Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002464

PARTES:

DEMANDANTE: Y.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.124.193, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.M.T., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: C.J.I.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.826.378, domiciliado en Terrazas del Puerto, Torre 3, apartamento 3-D, cerca de la UDO, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: L.K.M.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.704, y de este domicilio.

MOTIVO: Demanda de Fijación Obligación Alimentaria.

NIÑOS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana Y.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.124.193, de este domicilio en contra del ciudadano C.J.I.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.826.378, domiciliado en Terrazas del Puerto, Torre 3, apartamento 3-D, cerca de la UDO, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, manifestando que el padre de sus hijos desde el momento que se separaron como pareja en agosto de 2008, momento en que se vio en la imperiosa necesidad de denunciar al mismo por los múltiples maltratos en que la mantenía sometida, tal como consta en las medidas de protección otorgadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Que a pesar de sus problemas como pareja, eso no quiere decir que él como padre de sus hijos no considere las necesidades que hay que cubrir como son los gastos de educación, alimentación, vestido, medicinas y recreación que requieren sus menores hijos, los cuales ha tenido que cubrir ella sola. Por todo lo cual procede e a demandar formalmente al ciudadano antes identificado, y le sea fijado el monto para la Obligación de Manutención, a favor de los niños de marras. Señaló el lugar de trabajo del demandado. Solicitó medidas provisionales de embargo. Anexó a la presente solicitud copia certificada de la Partida de Nacimiento de los niños, copias de medidas de protección dictadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este Estado, informe medico de la niña de autos, recibos y facturas de pago correspondiente a colegio, transporte escolar, comida, calzado, útiles escolares, gastos médicos (Folios 01-36).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 05/11/2008, ordenándose la citación del Ciudadano C.J.I.R., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de este Estado, se ordeno la practica de un informe social en el hogar de las partes, comisionándose a tal fin al Equipo Técnico de este Tribunal, librándose las correspondientes boletas y oficios (Folios 37-41).

En fecha 06/04/2009 se da por notificada la representación fiscal mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 42-43).

En fecha 21/04/2009 se da por citada la parte demandada, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 44-45).

En fecha 27/04/2009 siendo la oportunidad para verificarse el acto conciliatorio y de contestación de la demanda, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose abierto el lapso de contestación hasta las 3:30pm. Y en la misma fecha por medio de escrito la parte demandada dio contestación a la presente demanda, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 29/04/2009 (folios 46-50).

En fecha 28/04/2009 comparece la parte demandada y confiere poder apud-acta a la abogada L.K.M.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.704, y de este domicilio, el cual fue agregado a los autos en fecha 29/04/2009 (folio 51-53).

En fecha 28/04/2009 comparece la parte demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con anexos, las cuales por auto de fecha 29/04/2009 fueron admitidas (folios 54-68).

En fecha 04/05/2009 comparece la parte demandante, y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con anexos, las cuales por auto de fecha 06/05/2009 fueron admitidas, fijándose la oportunidad para la evacuación de los testigos ofertados (folios 69-105).

En fecha 12/05/2009 siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la demandante, siendo declarados desiertos ambos actos por cuanto no comparecieron ni la parte demandante ni los testigos, pero se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada (folios 106-107).

Por auto de fecha 20/05/2009 se difiere la oportunidad para dictar sentencia una vez conste en autos informe social ordenado en el auto de admisión (folio 108).

En fecha 01/06/2009 se recibe informe social realizado en el hogar de las partes (folios 109-112).

Cuaderno de medidas: Auto de fecha 05/11/2008 aperturando cuaderno de medidas, decretándose medida de retención de 20 mensualidades futuras, librándose oficio N° 2008/3544 a la empresa FERTINITRO C.A. Comunicación de fecha 21/11/2008 de la empresa FERTINITRO C.A. Auto de fecha 06/05/2009 donde se decreta embargo sobre el 25% del salario integral neto mensual que devenga el demandado, embargo sobre el 25% producto de las vacaciones, utilidades que ha de percibir el obligado, librándose oficio N° 2009/1052 a la empresa FERTINITRO C.A. Diligencia de fecha 14/05/2009 suscrita por la demandante solicitando apertura de cuenta. Auto del Tribunal de fecha 03/06/2009 ordenándose la apertura de una cuenta de ahorros en cero -0- bolívares a nombre de la ciudadana demandante, en su carácter de representante legal de los niños de marras (folios 01-17).

Para decidir esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los niños de marras, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia A.d.M.A.S.d.E.S. y por la Prefectura del Municipio B.d.E.A. respectivamente, donde se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: C.J.I.R. y Y.C.J., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana Y.C.J., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños de autos, las cuales fueron valoradas en el particular primero.

En cuanto a las copias de medidas de protección dictadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este Estado, a las cuales esta Sala de Juicio Nº 2, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 1359 del Código Civil, que establece se tendrán por fidedignas las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas, de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, si los mismos no fueren impugnados o tachados en la oportunidad procesal correspondiente, y además porque emanada de una funcionaria pública que da fe de las actuaciones por ella realizadas . Y así se decide.-

En cuanto al informe medico, facturas de pagos y recibos correspondientes a colegio, transporte escolar, comida, calzado, útiles escolares, gastos médicos, los mismos no pueden ser valorados por cuanto los mismos debieron ser ratificados en su contenido y firma mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Más sin embargo pueden ser consideradas como indicio de los gastos que cubre la madre en relación a sus hijos, y el estado de salud actual que presenta la niña de autos. Y así se decide.-

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada contestó mediante escrito, manifestando lo siguiente: “…Es cierto y reconozco a mis hijos… Es cierto y reconozco que desde marzo de 2008 me encuentro separado de hecho de la madre de mis hijos, sin embargo durante esta separación vivía bajo el mismo techo de mis hijos, pero fue hasta el mes de agosto del año 2008, cuando la madre de los mimos me saco de manera forzosa y arbitraria de la casa utilizando una medida de protección alegando unos supuestos maltratos, que hasta la fecha no se ha demostrado nada, porque lo alegado es totalmente falso y temerario, solo existe unas medidas que me prohíben la entrada a mi casa y tener contacto directo y personal con la madre de mis hijos. Desde el mismo momento que fue sometido a las descritas restricciones, la madre de los niños se negó a recibir el dinero por concepto de obligación de manutención que le hacía llegar por medio de terceras perdonas, para evitar ser sancionado a el incumplimiento de las medidas de protección impuestas por el Ministerio publico, por lo que me vi en la necesidad de hacer transferencias electrónicas bancarias a una cuenta a nombre de la made de los niños. Los niños y la madre de éstos, se encuentran amparados por una p.d.H.q. cubre entre otros, pago por gastos de medicamentos. Niego, rechazo y contradigo que desde el momento que comencé a tener problemas con la madre de los niños y desde que fui apartado del hogar, he incumplido con mis deberes y obligaciones que tengo como padre, es la mala relación con la madre de los niños que impide que ellos puedan seguir disfrutando de mejor comodidad, y seguir manteniendo una buena relación de padre e hijos. Es cierto y reconozco que trabajo en FERTINITRO, C.E.C. desempeñando el cargo de técnico de panel de control y no como lo alega la parte actora como supervisor de planta…”.

QUINTO

Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandada promovió constancia de trabajo, la cual esta Sala de Juicio Nº 2, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se demuestra que el ciudadano C.J.I. devenga un sueldo mensual de TRES MIL DOCSIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF.3.222,40). Y así se decide.-

En cuanto a la copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, a lo cual se le asigna el valor probatorio que a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán por fidedignos sino fueren impugnados por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, demostrándose la existencia de otro hijo menor de edad del demandado en la ciudadana MARTHAMARA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.661.915 y que representa una carga económica y familiar para el demandado Y así se decide.

En cuanto a las transferencias bancarias realizadas por el demandado desde el Banco Venezolano de Crédito, las mismas son valoradas de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello las transferencias que por concepto de obligación de manutención ha realizado a su hijo mayor, y a la madre de sus otros dos menores hijos. Y así se decide.

En cuanto al recibo de pago expedido por la empresa FERTINITRO, el mismo es valorado de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los ingresos del demandado. Y así se decide.

SEXTO

A su vez la parte demandante promovió las partidas de nacimiento de los niños de autos, las cuales fueron valoradas en el particular primero. De igual forma las copias de las medidas de protección dictadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, la cual fue valorada en el particular tercero. Asimismo las facturas y recibos varios correspondientes a colegio, transporte escolar, comida, calzado, útiles escolares, gastos médicos, los cuales fueron valorados en el particular tercero.

En cuanto a los recibos de pago de transporte escolar; pago de condominio; recibos de pago del colegio Los Aleros C.A.; recibo de pago de cable; recibos de pago del servicio eléctrico CADAFE; recibos de pago del servicio de agua HIDROCARIBE; Informe Médico realizado a la niña de autos; facturas de gastos varios, los cuales no pueden ser valorados por cuanto los mismos debieron ser ratificados en su contenido y firma mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Más sin embargo pueden ser consideradas como indicio de los gastos que cubre la madre en relación a sus hijos, y el estado de salud actual que presenta la niña de autos. Y así se decide.-

En relación a los movimientos bancarios de la ciudadana Y.C.J. en el Banco del Caribe, donde se evidencia las trasferencias que ha hecho el demandado a su cuenta personal, el cual es valorado de conformidad con el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

Y en cuanto a las testimoniales promovidas, las mismas no son valoradas por cuanto en la oportunidad de evacuarse las mismas, los testigos no comparecieron y los actos respectivos fueron declarados desiertos por este Tribunal. Y así se decide.-

SEPTIMO

En cuanto a los Informes Sociales realizados por el Equipo Técnico de este Tribunal, en el cual se observan las conclusiones siguientes, en el hogar de las partes: “Realizado el estudio social, se concluye que los hermanos INCHAUSTI JIMENEZ, provienen de hogar desestructurado por la separación de los padres, la madre actualmente por razones económicas, labora en la ciudad de Cumaná y los niños están al cuidado de la abuela materna en ésta ciudad, trasladándose los fines de semana y días de asueto a compartir con sus hijos. El padre permanece en Puerto la Cruz los días laborables en la vivienda de un compadre, el resto del tiempo permanece en Cumana, donde habita su familia de origen. Por demanda de obligación de manutención, el padre posee medida de embargo del 25% de sueldo, al respecto el progenitor comunica que no siente afectado, debido a que dicho descuento de su sueldo equivale a lo que el siempre ha aportado de obligación de manutención para sus hijos, en algunos meses bajo el aporte, debido a que los gastos aumentan, refiere tiene a su cargo a su progenitora (abuela materna) quien padece de cáncer mamario y un hijo de anterior unión que el tiene bajo su custodia. El padre no tiene contacto con sus hijos por no haber acuerdos entre los progenitores para el régimen de convivencia familiar. En el aspecto físico habitacional los niños habitan en vivienda adquirida durante el concubinato, la cual posee buenas condiciones. Es todo”. Todo lo cual es plenamente valorado en tanto y en cuanto fue realizado por funcionarias públicas, capaces, idóneas y debidamente autorizadas para ello, cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado los mismos, estos Informes se les otorga el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO

Es necesario indicar lo que debe tomar en cuenta un juez para fijar o determinar la obligación de manutención, con la novísima reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgado en diciembre del año 2007, establece en su Artículo 369, lo siguientes: ”Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza, debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preservarse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

De lo anterior se infiere, que constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad del que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta adicionalmente, como es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.- En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención:

A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. Es importante señalar que el demandado presta sus servicios para la empresa FERTINITRO C.E.C., devengando para el mes de febrero de 2009 un salario básico mensual de TRES MIL DOCSIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF.3.222,40), mas Bono Nocturno, más Domingos trabajados, como feriados cuando los trabaja, asimismo la parte demandada, alego tener cargas familiares, que si bien no le impiden cumplir con la misma, si le limitan en parte.

  1. otro elemento importante a determinar son las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba, el hecho de que los niños de marras necesitan ser amparados por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.

  2. el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre. En el presente caso, este elemento es relevante, por cuanto el padre y demandado, alegó y probó tener otro hijo y la carga familiar de su madre, que hay que tomar en cuenta para la fijación de la obligación de manutención,

  3. la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y

  4. el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social. Del informe social realizado por nuestro equipo multidisciplinario se evidencia que la madre se encuentra laborando en la ciudad de Cumana, devengando un Salario de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES DEBILES (Bs. 1.600.000,oo).

Y repito con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entro en vigencia solo en la parte sustantiva, pues la parte procedimental, en lo que respecta al Estado Anzoátegui, se encuentra diferida temporalmente la implementación del nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescente por cuando no están dadas las condiciones físicas, o recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos tribunales para su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, de fecha 4 de junio del año 2008.-

De autos se desprende que el demandado, presta sus servicios para la empresa FERTINITRO C.E.C., devengando para el mes de febrero de 2009 un salario básico mensual de TRES MIL DOCSIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF.3.222,40), mas Bono Nocturno, más Domingos trabajados, como feriados cuando los trabaja, asimismo la parte demandada, alego tener cargas familiares como son su madre y otro hijo de su anterior relación que también es menor de edad, que si bien no le impiden cumplir con la misma, si le limitan en parte. Por otro lado, no es menos cierto que es la madre quien detenta la Custodia de su hijo, y por los efectos de la patria potestad, esta es ejercida conjuntamente por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables y por ello que el Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias. Y así se decide.

Por lo que no queda otra alternativa a este Tribunal que declarar visto que no hay una fijación de la obligación de manutención, ni por vía administrativa, ni judicial, proceder a la fijación de la misma, a los fines de garantizarle al adolescente de marras uno de los derechos humanos fundamentales para su desarrollo integral, como es el de recibir una manutención acorde con su edad, en calidad y suficiente que le garantice su desarrollo integral y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias. Y así se decide.-

NOVENO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, por la ciudadana Y.C.J., en contra del ciudadano C.J.I.R., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los niños de marras, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:

PRIMERO

Fijar como Obligación Alimentaría mensual la cantidad Un (1) Salario Mínimo Nacional, o sea la cantidad de OCHOCIENTOS SETEN Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bsf. 879,14) Lo cual deberá ser descontada de su salario mensual y depositada en la cuenta de ahorros, que se ordeno aperturar por este Tribunal en cero -0- bolívares, en la entidad bancaria Banfoandes, a favor de los niños de autos, la cual deberá ser descontada por la empresa empleadora y depositarla en la referida cuenta. Líbrese el oficio respectivo.

SEGUNDO

Se acuerda igualmente, que el padre C.J.I.R., suministre adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de sus hijos, el veinticinco por ciento de sus vacaciones y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños, el veinticinco por ciento de sus utilidades o bonificación de fin de año.

TERCERO

Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.

CUARTO

Se acuerda que los niños de marras sigan gozando de los beneficios que la empresa empleadora del demandado otorga a los hijos de sus trabajadores, especialmente el seguro colectivo de HCM, entre otros. Y así se decide.-

QUINTO

Se acuerda mantener retenidas las veinte (20) futuras obligaciones de manutención en caso de retiro o despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas a este tribunal en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana Y.C.J., quien es representante legal de los mencionados niños, a razón de la cantidad fijada en el particular primero. Y así se decide.-

Líbrese oficio a la empresa FERTINITRO, ubicada en Complejo Petroquímico J.A.A., Edificio Administrativo Fertinitro, Jose-Estado Anzoátegui, a los fines de que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de junio del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. ELIAMNA RIVAS S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. ELIAMNA RIVAS S.

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