Decisión nº 2.265-16 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteMaría Elena Camacaro
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 26 de julio de 2016

Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 2.310-16

PARTE DEMANDANTE

ABOGADA ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDANTE

Ciudadana Y.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.254.067 domiciliada en la calle 2, entre avenidas Libertad y Panamericana, casa Nº 4, Marín, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

R.P., Inpreabogado Nº 159.670.

PARTE DEMANDADA Ciudadana ESNILDE G.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.565.855 y domiciliada en la avenida Libertad y la carretera panamericana, calle 2, casa sin número, Parroquia San J.M., Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Por recibida la presente demanda mediante distribución en fecha 20 de julio de 2016, de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana YELIYZA C.M.S., debidamente asistida por la abogada R.P. Inpreabogado Nº 159.670, constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos. Por auto de esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó el Nº 2.310-16

Del escrito libelar se desprende que la demandante señala que en la actualidad habita un inmueble tipo casa con sus cuatro (4) hijos, ubicado en Marín, calle 2, entre avenida Libertad y Panamericana, Jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuya distribución, ubicación y linderos consta en el escrito libelar.

Asimismo, señala la demandante que en dicho inmueble nació y se crió y considera como herencia que les dejó su difunta abuela, la ciudadana F.H., quien era madre de crianza de su padre el de cujus M.M., quien falleció el día 31 de marzo de 2013. De igual forma señala que la abuela nunca se ocupó de de resguardar su propiedad, nunca registró la vivienda; que la señora EUDORINA MATOS, madre de su padre lo dejó a los tres meses de nacido bajo los cuidadnos de la señora F.H., e igualmente se queda son su padre el ciudadano P.A.O., ya fallecido, quien también fue criado por la ciudadana F.H..

Sigue narrando que cuando el señor P.A.O., se casa con la señora ESNILDE GONZALEZ, la lleva a vivir en casa de la señora F.H., pero empiezan los problemas porque la señora ESNILDE GONZÁLEZ no se la llevaba bien con su suegra; que el señor P.A. le construye una casa a su esposa, cerca de la casa de su madre la señora F.H., que su padre el señor M.M., continua viviendo con su abuela de crianza hasta el año 1987 cuando muere su abuela y ella contaba con cuatro años de edad, desde entonces vivía allí.

Asimismo, manifiesta que se quedó muy sorprendida cuando la señora ESNILDE le manifestó que debe desocupar la casa porque ella la va a mandar a tumbar, y le manifestó que la casa le pertenecía ya que su abuela de crianza se las dejó cuando ella murió, que la señora ESNILDE le respondió que tiene documento sobre dicho inmueble pero jamás se los mostró y comenzó a indagar y se dio cuenta que la señora ESNILDE GONZALEZ había sacado un titulo supletorio a su nombre sobre el inmueble que ella ocupa con sus cuatro hijos menores.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.

Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la materia para la cual es competente la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al niño y al adolescente para lo cual dispone lo Siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

m) “Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

Por otra parte el artículo 453 de la citada norma establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia por el territorio para conocer de las demandas en la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de presentación de la demanda, siendo que la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.

Ahora bien, evidenciándose que del escrito libelar la parte demandante manifiesta que habita el inmueble objeto de la presente demanda con sus cuatro hijos que se encuentran bajo su responsabilidad de crianza, aunado a la inspección judicial practica por este Juzgado en fecha dos (2) de octubre de 2015, en donde se dejó constancia en el particular primero que el inmueble inspeccionado se encuentran presentes la ciudadana Y.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.254.067, el ciudadano S.A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.480.657 y sus hijos el adolescente, las niñas, el niño (identidad omitida de conformidad con la ley), por lo que se desprende que el Juez competente para conocer de la misma es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana Y.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.254.067, por corresponder la competencia al Juzgado de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de julio de 2016. Años: 206° y 157°.

La Jueza Temporal,

Abg. M.E.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY RANGEL

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY RANGEL

Mc.

EXPEDIENTE NUMERO: 2.310-16

SENTENCIA NUMERO: 2.265-16

Quien Suscribe, Secretaria (Temporal) del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: La autenticidad de las anteriores copias fotostáticas, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales forman parte del expediente Nº 2.310-16, relativo a la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO; incoada por la ciudadana la ciudadana Y.C.M.S., contra la ciudadana ESNILDE GONZALEZ; de cuya exactitud doy fe, conforme a los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, y expido por mandato de este Tribunal. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. R.O.

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