Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

Vencido como ha sido el lapso de abocamiento dictado en la presente causa en fecha 28-01-2.010, como consta al folio 17 del expediente, y por cuento las partes no hicieron uso del recurso que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal reanuda la causa al estado procesal en que se encuentra. De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación la consignación del libelo de la demanda, folio 01 del expediente con recaudos anexos, recibida por este Juzgado en fecha 07-07-08, y admitiéndose la misma en fecha 21-07-08, folio 05 del expediente. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, como es la publicación del edicto, siendo una obligación procesal de la parte demandante. Tal inactividad de la parte demandante se encuentra encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del código de procedimiento civil.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 Ejusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTACIA de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento civil, en el presente Juicio de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, instaurado por la ciudadana Y.C.N.R., plenamente identificada en los autos.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Tres (03) días del Mes de Febrero del 2.010. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. L.M.S.P.

LA SECRETARIA

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.

LMSP/GTDF/cecilia

EXP Nº 5.910

ABOG. GRACILELA TORREALBA DE F., Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Juicio INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, instaurado por la ciudadana Y.C.N.R., Contenidas en el Expediente Nº 5.910 de la nomenclatura de este Tribunal. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San F. deA., a los Tres (03) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA SECRETARIA

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.

GTDF/cecilia

EXP. N° 5.910

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