Decisión nº PJ0252008000032 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.

Caracas, Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008)

Años: 196º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2008-000201

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la presente solicitud y los recaudos anexos, incoada por los ciudadanos

Y.C.C.Q. y E.J.G.F., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.407.540 y Nº 7.999.006, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 42.433, mediante la cual solicitan a este Despacho Judicial la homologación del convenimiento de la liquidación de la comunidad de bienes adquiridos durante la unión matrimonial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Ahora bien, esta Sala de Juicio Nº XVI al respecto observa:

Dado el contenido de la señalada solicitud, así como de los recaudos acompañados, esta Sala de Juicio sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, pudo apreciar que la misma trata sobre la liquidación de la comunidad de bienes, adquiridos durante la unión matrimonial de los solicitantes, los ciudadanos Y.C.C.Q. y E.J.G.F., quienes procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITEN DATOS, constatándose que los referidos ciudadanos representan legalmente a su hija, la niña de autos.

Ha sido un criterio bien delimitado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que la competencia es un presupuesto necesario para decidir un asunto, es decir, se erige como la base fundamental para dictar la sentencia de fondo. De allí que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil prevé que la incompetencia del Juez por la materia o por el territorio puede declararse de oficio en cualquier estado e instancia de la causa.

Aunado a ello la competencia que legalmente tiene atribuida esta Sala de Juicio, está taxativamente enumerada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de allí no se deduce que este tipo de procedimiento como el planteado, tenga competencia este Tribunal, aún cuando existieran intereses a favor de niños o adolescentes, ya que la actuación de los representantes legales del mismo, en el caso concreto que nos ocupa, actuando como solicitantes, no da pie para hacer recaer la competencia en estos Tribunales Especiales, siendo evidentemente un asunto ajeno a la de los Tribunales de Protección. Así se establece.

Además, es importante resaltar que la Novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le otorgó al asunto de la competencia una extensa sección del contenido de la ley, especificando, cuáles son los asuntos que conocerá la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual al ser analizado observamos que establece un régimen aunque amplio pero muy especial de competencia, y que el intérprete no puede ampliarlo irrestrictamente no reconociéndole límite, pues éstos llegarían a absurdos y a extremos no queridos por el legislador.

En consecuencia, no hay dudas para la Sala de Juicio que los solicitantes erraron en la escogencia de este Tribunal para que conociera del asunto planteado, en razón de la existencia de un adolescente, quien es representado legalmente por sus progenitores, por lo que se hace evidente que el presente asunto se encuentra fuera de la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues, en dicha disposición legal se indica la competencia de estos Tribunales en los asuntos en que aparezcan involucrados niños y adolescentes, y que pueda verse afectado su patrimonio, por lo que es forzoso para este Tribunal declararla INADMISIBLE. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la presente solicitud INADMISIBLE. En consecuencia se ordena el CIERRE Y ARCHIVO, del presente Asunto. Cúmplase lo ordenado.

La Juez Provisoria,

Abg. C.A.P.R.

La Secretaria,

Abg. A.G.V..

Asunto: AP51-S-2008-000201

Motivo: Liquidación de la Comunidad de Bienes.

CAPR/AGV.

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