Decisión nº 67 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoIncompetencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecisiete (17) de julio del 2008.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000226.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: M.Y.C.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.064.331.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: R.A.M., NERVIS HERNÁNDEZ y M.F.R.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 61.846, 76.996 y 100.609, respectivamente.

DECISIÓN QUE SE PRETENDE INVALIDAR: Decisión de fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, correspondiente al expediente número WP11-L-2005-000442.

PARTES INTERVINIENTES EN LA DECISIÓN QUE SE PRETENDE INVALIDAR: M.A.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.220.662, en representación de su hijo adolescente C.J.R.G., M.D.L.M.R.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.154, madre del ciudadano C.J.R.R., fallecido por accidente de trabajo y las empresas CONSORCIO CONSTRUCTORA DEL MAR, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha dos (02) de abril de dos mil cuatro (2004), quedando anotada bajo el N° 6, tomo 12-A; CONSTRUCTORA MANHATTAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas bajo el N° 63, tomo 5-A, en fecha tres (03) de abril de dos mil dos (2002); CONSTRUCTORA EL ANCLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el N° 68, tomo 7-A, y, CONSTRUCTORA GUIPOZCOANA E.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), bajo el N° 78, tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA DECISIÓN QUE SE PRETENDE INVALIDAR, M.A.G., en representación de su hijo C.J.R.G., y M.D.L.M.R.D.R.: T.R.C., P.M., M.H.H. y R.B.C., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 90.850, 108.278, 17.326 y 12.416, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE INTERVINIENTE EN LA DECISIÓN QUE SE PRETENDE INVALIDAR, CONSORCIO CONSTRUCTORA DEL MAR: Z.D.C.S.G. y J.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 31.558 y 87.493, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.

-II-

SINTESIS

Se inició el presente juicio mediante recurso de invalidación interpuesto por la profesional del derecho M.F.R., en su carácter de representante judicial de la ciudadana M.Y.C.V., contra la decisión de fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), que homologó el acuerdo celebrado entre las partes en el juicio con motivo de Accidente de Trabajo y Otros Beneficios originados por el fallecimiento del ciudadano C.J.R.R., incoada por los representantes judiciales del hijo del fallecido C.J.R.G., representado por su señora madre M.A.G.A. y la señora madre del de cujus ciudadana M.d.l.M.R.d.R. contra las empresas Consorcio Constructora del Mar, Constructora Manhattan, C.A., Constructora El Ancla, C.A., y Constructora Guipuzcoana E.V., C.A., seguido en el expediente signado con el número WP11-L-2005-000442.

En fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006) fue admitido el Recurso de Invalidación por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo notificadas las partes y en fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006) se dio inicio a la audiencia preliminar concluyendo la misma el treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). En fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) quién suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes, al Ministerio Público y Defensoría del Pueblo y luego de ser diferida por causa no imputables al tribunal, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 17 de julio de 2008, oportunidad en la cual se pronunció oralmente la sentencia expresando el dispositivo del fallo, de todo lo cual se dejó un registro audiovisual.

Siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro del fallo este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

SOBRE LA COMPETENCIA

En primer lugar, considera oportuno este Tribunal pronunciarse con respecto a su competencia para conocer el presente recurso, para lo cual resulta necesario citar la definición de competencia esbozada por el procesalista DEVIS ECHANDIA, que señala lo siguiente:

La competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio

De modo que se considera a la competencia como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto y se clasifica en razón de la materia, del territorio y de la cuantía.

Como parte del debido proceso legal, existe la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales –nemo iudex sine previa lege- el cual encuentra su basamento constitucional en el literal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conectado con el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos -Pacto de San J.d.C.R.- y en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Se ha definido al Juez natural como aquel que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc.

Sobre lo que debe entenderse por juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:

… (Omissis) …

  1. Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer …

En otra oportunidad la misma Sala Constitucional señaló:

...De igual manera, esta Sala Constitucional mediante decisión de fecha 7 de junio del año 2000 (Caso: Mercantil International, C.A., Exp. No. 00-0520), estableció respecto a los “jueces naturales”, lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

.

Igualmente, en sentencia dictada por en fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: A.A.A. y otros) , se estableció lo siguiente:

…Esta garantía judicial -derecho a ser juzgado por el juez natural-(omissis)…dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…(omissis)

.

En este orden de ideas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Capítulo III la competencia de los Tribunales del Trabajo a tenor de lo siguiente:

Artículo 29. “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral

3. La solicitud de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil vigente establece la competencia del Tribunal que ha de conocer el recurso de invalidación a tenor de lo siguiente:

Artículo 329. “Este se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuera de tal”.

Del contenido del mismo se desprende con meridiana claridad que el Tribunal que dicte una sentencia que se encuentre ejecutoriada es el que la ley le atribuye competencia para resolver la invalidación que de ella se solicite.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se pide la invalidación de una transacción homologada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y en virtud de ello, considera este Tribunal de Juicio que funcionalmente no es competente para conocer sobre el recurso sub iudice, toda vez que no impartió homologación a la transacción celebrada en fecha (08) de marzo de dos mil seis (2006), siendo competente, en principio, para la sustanciar y decidir el presente recurso de invalidación el mismo Tribunal que dictó la decisión, esto es, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas.

No obstante a lo anterior, observa este Tribunal una situación que no puede soslayar y es que en el recurso de invalidación de la transacción que hoy se pide, se encuentran comprendidos directamente derechos del adolescente quien fue representado por su señora madre en el curso del juicio principal seguido en el expediente signado bajo la nomenclatura WP11-L-2006-000442. Siendo ello así, en criterio de esta juzgadora, el panorama cambia sustancialmente en cuanto a la competencia para decidir el caso bajo estudio y para ello se hace necesario señalar lo que el ordenamiento jurídico establece cuando se encuentran involucrados derechos de niños y adolescentes.

Así encontramos que en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 115 y 116 sustraen de la competencia de los Tribunales Laborales los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes ordenando que para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se regirá por el procedimiento ordinario previsto en dicha Ley aplicando supletoriamente las contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El artículo comentado expresamente señala:

Artículo 115. Competencia judicial.

Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el ejercicio de la jurisdicción y la competencia en razón de la materia están expresamente establecidos en el artículo 173 eiusdem el cual se conecta con el 177 ibidem en los términos siguientes:

Artículo 173. Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(omissis )…

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

  1. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  2. Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  3. Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

  4. Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  5. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2006 mediante decisión Nº 1720 ratificó su criterio jurisprudencial establecido el 11 de octubre de 2005 en su sentencia Nº 1367 con relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, el cual se reproduce a continuación:

“(…) ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente dispone respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos. En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana .., actuando en nombre propio y en representación judicial de su menor hija … de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley…omissis .. En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales especiales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer el presente juicio (…) (colección jurisprudencial ramírez & garay. Tomo CCXXXVII. Pág. 879 y 880)

En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 56 de fecha 16 de noviembre de 2006, en el caso de la Sucesión C. de Monro contra H. Fuentes, Expediente Nº AA10-L-2006-000061, abandonó el anterior criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001 y estableció que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes independientemente del carácter con que éstos actúen; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional… (Colección Jurisprudencial Ramírez & Garay Tomo CCXXXVIII, P. 113 y 114.)

De las normas y criterios jurisprudenciales ut supra citadas se colige con meridiana claridad que en las demandas y solicitudes en los cuales se encuentren directamente involucrados asuntos patrimoniales y del trabajo de niños y adolescentes sean estos legitimados activos o pasivos en el procedimiento, la competencia en razón de la materia está atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, se observa que en el caso sub iudice se ventila un recurso de invalidación de una transacción laboral en la cual el adolescente representado por su señora madre actuó en carácter de accionante en la causa principal con motivo del accidente de trabajo de su progenitor (de cujus) la cual se inicio el 1º tres de noviembre de 2005 estando ya establecido el criterio a seguir con relación a la competencia de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

En consideración a las circunstancias antes descritas estima esta juzgadora que se encuentran en conflicto la competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil para resolver el recurso de invalidación, que en criterio de esta juzgadora, le corresponde al Tribunal que dictó su decisión, _que en el presente caso fue el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo_ frente al fuero atrayente hacia la jurisdicción de protección del niño y del adolescente por estar involucrado un asunto patrimonial de un adolescente con ocasión de un accidente laboral de su señor padre fallecido cuya competencia está atribuida igualmente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de la situación anteriormente planteada este Tribunal para tomar una decisión considera necesario aplicar en el caso concreto una interpretación equilibrada orientada a determinar cuál es el interés que debe prevalecer, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Aprecia este Tribunal que entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente prevalece el del adolescente que actúa en el presente caso en carácter de demandado. Así se establece.

Así las cosas, siendo que uno de los codemandados en el presente asunto es un adolescente de trece (13) años de edad según consta en el acta de nacimiento número 747 , cursante al folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza, resulta evidente que la invalidación de la sentencia interpuesta debe ser conocida por los tribunales competentes en materia de protección del niño y del adolescente, siendo forzoso declinar la competencia para conocer y decidir el presente recurso, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente con sede en el estado Vargas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para el conocimiento del recurso de invalidación de la transacción interpuesta por la ciudadana M.Y.C.V. contra los ciudadanos M.A.G.A. en representación de su hijo adolescente J.R.G., M.d.l.M.R.d.R., y las empresas Consorcio Constructora del Mar, Constructora Manhattan, C.A., Constructora El Ancla, C.A. y Constructora Guipuzcoana E.V., C.A. En consecuencia, DECLINA la competencia para el conocimiento del recurso de invalidación en cuestión en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en el Estado Vargas.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial en el estado Vargas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

JASMIN EGLE ROSARIO

LA SECRETARIA

ABG. MAGHIOLY FARIAS

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. MAGHIOLY FARIAS

JER

Expediente Nº WP11-L-2006-226

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