Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 15 de mayo de 2012.

200º y 152º

ADMISION

PONENTE: ELSA GOMEZ MORENO

EXP. Nro. 2011-3404.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.H., abogada en ejercicio, en su carácter de defensora privada del ciudadano IORGEN L.C.L., en contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2011, por el Tribunal del Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo a la celebración de la audiencia preliminar.

Para decidir, esta Sala observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

SEGUNDO

Con relación al escrito de apelación interpuesto por la abogada Y.H., abogada en ejercicio, en su carácter de defensora privada del ciudadano IORGEN L.C.L., se observa que la recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisado el contenido del mismo, verifica esta Sala que la recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Control, en la audiencia preliminar, el cual consiste en lo siguiente:

La violación y la transgresión sobre los articulo 44, 49 ordinales 1º y , y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de diciembre 2011, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Control, al momento de la celebración de la audiencia preliminar indico lo siguiente:

…PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación incoada por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que, si bien es cierto el representante de la defensa no manifiesta expresamente oponer tales presuntos defectos del escrito acusatorio como excepciones, no es menos cierto que, se observa que lo alegado por la defensa constituye la excepción prevista en el numeral 4, literal i del articulo 28 Ejusdem, y, en tal sentido, este Juzgado debe declararla extemporaneas, ello en virtud que el articulo 328 del texto penal adjetivo, señala claramente las facultades que tienen las partes hasta cinco días previo el vencimiento de lo plazo fijado para la celebración de la presente audiencia…

PRIMERO

En tal sentido y de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal ADMITIR LA PRESENTE ACUSACION PENAL presentada por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, En tal sentido Dicha acusación cumple con los parámetros del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal…

CUARTO

En cuanto a las medidas de coerción personal este Tribunal a la solicitud de mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 ordinal 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal… y visto que no han variados las circunstancias esenciales que dieron origen a la Privación de Libertad, mal podría este Tribunal otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano IORGEN L.C. LANDAETA…

La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha variado en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación en contra de los pronunciamientos emitidos en el acto de la audiencia preliminar. En un primer momento la Sala Constitucional en sentencia 746 del año 2004 declaró la admisibilidad del recurso, criterio que fue abandonado recientemente y en el que se limita la admisibilidad del recurso de apelación.

En tal sentido estableció la Sala Constitucional en sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005:

“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Omissis

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Omissis

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Omissis

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario;…Omissis…

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”……

…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece….”

Revisado el anterior fallo emanado de la Sala Constitucional con carácter vinculante, estima esta Alzada, que la recurrente pretende enervar los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, destacando relacionadas con la violación y la transgresión de los articulos 44, 49 ordinales 1º y , y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 326, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decido por vía de excepción como punto previo por el Juzgado A quo durante el desarrollo de la mencionada audiencia, tal como consta al folio 106 del presente cuaderno especial.

Por consiguiente, en atención a la Jurisprudencia antes transcrita, siendo que la declaratoria sin lugar de excepciones durante la Audiencia Preliminar son Inapelables, ya que no causan gravamen irreparable, porque pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, se declara INADMISIBLE , de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005 y en concordancia como lo establecido en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal penal, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara INADMISIBLE recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.H., abogada en ejercicio, en su carácter de defensora privada del ciudadano IORGEN L.C.L., en contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2011, por el Tribunal del Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo a la celebración de la audiencia preliminar. Todo, de conformidad con la jurisprudencias vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005 y lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase.

LA JUEZ PRESIDENTA

A.H.

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

BELKYS A.G.E.J.G.M.

PONENTE.

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL HERNANDEZ

Exp. No. 3404-12.-

EJGM/AHR/RM/RH/fl.-

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