Decisión nº 03 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteDaniel Alejandro Cerero
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L. ALCÁNTARA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN PALO NEGRO

199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 2220-2009.-

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SOLICITANTE: CONOROPO C.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.309.033.

BENEFICIARIA: XXXXXX, de diez (10) años de edad.

OBLIGADO: C.A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.797.055.

- I-

La presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se inicio mediante Acta levantada por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 16 de abril de 2009, en la cual la ciudadana CONOROPO C.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.309.033, domiciliada en S.R., Barrio la Esperanza, calle Médanos, N° 06, Municipio F.L.A.d.E.A., en interés de la niña XXXXXX, de diez (10) años de edad, incoa demanda en contra del ciudadano C.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V11.797.055, domiciliado en Brisas del lago, Calle Sucre, N° 17, Maracay Estado Aragua, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Admitida la Demanda en esa misma fecha, según se evidencia de auto cursante al folio 03, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO DEMANDADO, al efecto se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción del Estado Aragua, para la citación del mismo, igualmente se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 20 de abril de 2009, compareció ante este Juzgado el ciudadano: C.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.797.055, se dio por citado mediante la diligencia cursante en el folios (11).

En fecha 23 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con todas las formalidades de Ley, solo compareció el demandado, dejando constancia de su presencia; y en virtud de que no compareció la parte actora, se declaró desierto el acto.

En fecha 05 de Mayo de 2009, el ciudadano C.L., les confirió Poder Apud- Acta a los abogados N.L. y Y.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.336 y 115.546 respectivamente.

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, que se cumplió el día 23 de abril de 2009, el ciudadano C.L., no hizo uso de la misma.

En fecha 05 de Mayo de 2009, el abogado N.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, consigno escrito de prueba constante de dos (02) folios útiles, junto con tres (03) anexos.

En fecha 09 de Mayo de 2009, este Tribunal ordena la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2009, este Juzgado dicto auto mediante la cual dice VISTOS y pasa a de dictar sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, pudiendo diferir la misma según la complejidad del caso.-

En fecha 13 de mayo de 2009, el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano J.O.M., consigna oficio N° 309-2009, correspondiente a la Notificación dirigida al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público.

-II-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio de la Demanda intentada por la ciudadana CONOROPO C.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.309.033, domiciliada en S.R., Barrio la Esperanza, calle Médanos, N° 06, Municipio F.L.A.d.E.A., en interés de la niña XXXXX, de diez (10) años de edad, incoa demanda en contra del ciudadano C.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.797.055, domiciliado en Brisas del lago, Calle Sucre, N° 17, Maracay Estado Aragua, en su carácter de progenitor y obligado alimentario, se desprende que la pretensión es de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, acordada en fecha 16 de abril del año en curso, interpuesta por ante la secretaría de este Juzgado en la cual dejó asentado lo siguiente: “…es el caso que el día 11 de Junio de 2001, el padre de mi hija, ciudadano C.A.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.797.055… Omisis …quien presta sus servicios en CARTONES DEL CARIBE… convino en la solicitud de Obligación de Alimentos que interpusiera en el expediente signado con el N° 009-2001, el cual debidamente HOMOLOGADO por este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2001, fijándose la obligación de manutención de mi hija en cuarenta (Bs. 40°°) Bolívares mensuales, en cuatro (04) cuotas de Diez (10,°°) bolívares cada una semanales, así como el cincuenta por ciento de los gastos eventuales generados por medicinas, ropa o gastos futuros para su educación, pero en dicho acuerdo no se estableció el aumento automático y proporcional cada vez que le fuera aumentado el sueldo al padre de mi hija…Así mismo señalo que el ciudadano C.A.L.M., no cumple con los gastos extras convenidos en dicho acuerdo el cual anexo copia.- Es por esto que ocurro ante este Tribunal para demandar por AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, como en efecto lo hago, al padre de mi hija XXXXXX, de diez (10) años de edad, para que los gastos sean compartidos y sea descontada la obligación de manutención de acuerdo a lo establecido por la Ley, así como también sea establecidos las retenciones en caso de despido o retiro, bono vacacional, bono de útiles escolares, navideños y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al padre obligado…”

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

Admitida la demanda en fecha 16 de abril de 2009, en el Cuaderno Principal, se ordeno la apertura de cuaderno separado de medidas decretando las medidas preventivas de protección en beneficio de la niña sujeta de la litis, que se consideró prudencialmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 de la LOPNA; para lo cual se libró oficio N° 299-2009, al Jefe de Personal de la empresa CARTONES DE CARIBE, ubicada en la zona Industrial de San Vicente, Municipio Girardot del Estado Aragua, quien se designó Agente de Retención a los fines del cumplimiento de la medida decretada.

Cursa al Folio tres (3) comunicación emitida de la empresa CARTONERA DEL C.C., donde se evidencia que el ciudadano C.L. presta sus servicios en dicha empresa desde el día 30/04/2007, desempeñándose como operador de maquinas, devengando un salario de Bs. 39,03 cts. Diarios.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA: Este Juzgador pasa a analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente causa, siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan antes de emitir opinión al fondo de cualquier controversia suscitada; y en virtud de que en fecha 22 de agosto de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de este País, dictó Resolución Nro. 1.278, donde se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, DONDE NO EXISTAN Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, extendido posteriormente mediante Resolución N° 2008-0013, de fecha 02 de julio de 2008, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado, observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de estos procedimientos, DECLARA SU COMPETENCIA y pasa, sin más dilación, a conocer del fondo del presente Juicio de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, ciudadana CONOROPO C.C.Y., antes identificada, alega en su libelo de demanda que el ciudadano C.A.L.M., se comprometió a entregar para la obligación de manutención de su hija XXXXXX, la cantidad de cuarenta (Bs. 40°°) Bolívares mensuales, en cuatro (04) cuotas de Diez (10,°°) bolívares cada una semanales, así como el cincuenta por ciento de los gastos eventuales generados por medicinas, ropa o gastos futuros para su educación, pero en dicho acuerdo no se estableció el aumento automático y proporcional cada vez que le fuera aumentado el sueldo al padre de su hija, pues dicha cantidad no cubre muchas veces los gastos de la niña objeto de la presente litis.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado de autos, ciudadano C.A.L.M., a través de su apoderado judicial N.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74.336, siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no dio contestación a la demanda.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la parte Actora:

Sin bien es cierto de que la parte actora no promovió prueba alguna en la etapa procesal correspondiente, no es menos cierto que en el libelo de demanda, acompañó:

Copia simple del expediente 009-2001, contentivo de homologación dictada por este Tribunal, en fecha 11 de Junio de 2001, en virtud del ofrecimiento realizado por el ciudadano C.L., en beneficio de la niña XXXXXX, actualmente de diez (10) años de edad, por concepto de obligación de manutención.

Cursa copia simple de acta de nacimiento, correspondiente a la niña D.A., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual quedó anotada bajo el N° 1.836, año 1.998.

De la parte demandada:

La parte demandada promovió a través del abogado N.L., en su carácter de Apoderado Judicial, consigno Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Anexo A).

Copia Certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Registradora Civil del Municipio M.B.I.d.E.A., donde se deja fè del nacimiento del hijo de tres meses de nacido, con su actual esposa. (Anexo B)

Copia simple de la partida de nacimiento de la niña XXXXXX expedida por el p.d.M.A.d.G.E.A.. (Anexo C)

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

POR LA PARTE ACTORA:

Cursa a los folios 03 y 04 copias simple del expediente 009- 2001 contentivo de homologación dictada por este Tribunal, en fecha 11 de Junio de 2001, en virtud del ofrecimiento realizado por el ciudadano C.L., en beneficio de la niña XXXXXX, actualmente de diez (10) años de edad, por concepto de obligación de manutención. Lo cual se valora como fidedignas de documento público, otorgándole pleno valor probatorio a dicho expediente. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa al folio 05 copia simple de Acta de Nacimiento correspondiente a la niña XXXXXX, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual quedó anotada bajo el N° 1.836, año 1.998. Con respecto a dicho instrumento el Tribunal lo aprecia y lo valora, como fidedigno de documento público. Y así se aprecia.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO OBLIGADO:

De un detallado examen de las pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencia que este trajo a los autos:

Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, signada con el N° 586, en la cual se observa la unión matrimonial entre los ciudadanos C.L. y Z.L.. (Anexo A). Lo cual no es objeto de discusión en la presente causa. Y así se desecha.-

Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por la Registradora Civil del Municipio M.B.I.d.E.A., signada con el N° 237, donde se deja constancia del nacimiento del n.X., quien es hijo del demandado de autos, ciudadano C.L.. Lo cual se valora como certificación de documento público. (Anexo B). Y así se valora y Aprecia.-

Copia simple de la Acta de Nacimiento, expedida por el Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, signada con el N° 1.725, donde se deja constancia del nacimiento de la niña XXXXXX, quien es hija del demandado de autos, ciudadano C.L.. (Anexo C). Y así se valoran y Aprecia.-

MOTIVA

Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas aportadas en la presente causa, este Juzgador observa que la pretensión de la parte actora es el Aumento de Obligación de Manutención, en base a la Homologación dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2001, en el expediente signado con el N° 009-2001, por cuanto para esa época se acordó un monto de cuarenta (Bs. 40°°) Bolívares mensuales, en cuatro (04) cuotas de Diez (10,°°) bolívares cada una semanales, así como el cincuenta por ciento de los gastos eventuales generados por medicinas, ropa o gastos futuros para su educación, pero en dicho acuerdo no se estableció el aumento automático y proporcional cada vez que le fuera aumentado el sueldo al padre de su hija, pues dicha cantidad -según su decir- no cubre muchas veces los gastos de la niña. Por su parte la parte demandada en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda, a su vez consigna mediante escrito de pruebas dos actas de nacimiento de los niños XXXXXX y XXXXXX, los cuales fueron procreados con su esposa Z.L., señalando: “Pido que sea ajustado los montos a los que dicha Instancia condeno, puesto que hace mella para poder soportar la carga que ya tiene… En aras de buscar la equidad e igualdad para con los niños involucrados en la causa…E igualmente y sin desconocer el derecho que posee la niña extra matrimonial… Doy a conocer, que mi esposa no trabaja, por estar el niño recién nacido es difícil el poder obtener un empleo…”

Por lo que este Jurisdicente a los fines de establecer la equidad e igualdad con relación a los hijos procreados por el ciudadano L.C.M. y corroborado como efectivamente fue, el monto de la obligación de manutención ofrecida por el ciudadano C.M., es insuficiente a la presente fecha, para la subsistencia y el libre desarrollo y desenvolvimiento de la niña objeto de litis, es por lo que este Juzgador estima que la acción intentada por la ciudadana C.C.C., debe prosperar y en consecuencia debe la misma ser declarada con lugar.- Y así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L. ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.309.033, en interés de la niña XXXXXX, actualmente de diez (10) años de edad, incoada contra el ciudadano C.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.797.055, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. En consecuencia, se condena al demandado de autos, ciudadano: C.L.M., al pago de los siguientes conceptos: 1.- Por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el DIEZ Y OCHO POR CIENTO (18%) de su sueldo o salario base mensual, el cual será incrementado automáticamente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la L.O.P.N.A. que será deducido y retenido por la Institución patrona donde se encuentre laborando el obligado, quien deberá calcularlo y remitirlo a este Tribunal, de FORMA INMEDIATA Y CONSECUTIVA en Cheque de Gerencia a nombre de la madre actora, ciudadana: CONOROPO C.C.Y.. 2.- La retención adicional en el mes de AGOSTO de cada año, de una mensualidad igual al punto nro. 1, a los fines de cubrir lo relativo a inscripciones y útiles escolares, lo cual se incrementará en el mismo porcentaje que se incremente el salario del demandado. 3.- La retención del VEINTE POR CIENTO (20%), de las utilidades, bonificaciones de fin de año o de cualquier otro concepto, beneficio o denominación, en el mes de DICIEMBRE de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a los gastos extras de navidad, juguetes y fin de año. 4.- La retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas, tratamientos o cualquier eventualidad de salud que se le presente al niño. 5.- La retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por recreación, actividades complementarias, deportivas y culturales en las que participe la niña. 6.- La retención del VEINTE (20%) por ciento de las prestaciones sociales que le correspondan al trabajador por concepto de despido o retiro voluntario de la empresa donde se encuentre laborando. 7.- A incluir a la niña en el seguro privado de que goce el padre como beneficio del grupo familiar; y en caso de no gozar de éste, deberá ser incluida en el Seguro Social Venezolano que le corresponda al padre. 8.- A retener lo que le corresponda a la niña, como hija del obligado, por cualquier otro beneficio que goce el padre y que no haya sido mencionado en esta sentencia, tales como becas, bonos, gratificaciones, entre otros. 9.- Se exhorta a la madre a seguir costeando y cubriendo el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de todos los gastos restantes que se generen por el correcto desarrollo, crecimiento, desenvolvimiento e incorporación progresiva en la sociedad de la niña beneficiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. Ofíciese, en su oportunidad, a la Institución patrona donde labore el demandado, cualquiera que ésta sea, como agente definitivo de retención donde se le remita un ejemplar de la presente sentencia definitiva, a los fines de que le dé fiel, cabal y estricto cumplimiento a la misma. Con la advertencia consagrada en el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L. ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a los diez y ocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. D.A.C.

LA SECRETARIA,

Abg. BERLIX A.L.

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 2:25 p.m.-

LA SECRETARIA,

EXP. N° 2220-2009

B/A.-

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