Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 152°

Caracas, Dieciséis (16) de Enero de dos mil doce (2012)

ASUNTO: AP21-R-2011-001844

DEMANDANTE: Y.J.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número: V-10.638.617.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: H.G. LÁREZ RIVAS Y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 63.378.

DEMANDADA: JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L.D.B.C.D.V., BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.A.M.N. y A.J.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 62.268 y 68.988, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2011, se da por recibido el presente asunto, por parte de la Juez Titular, así mismo, en fecha 05 de diciembre de 2011, se procede a fijar la audiencia oral para el día 12 de enero de 2012, siendo celebrada la audiencia en la oportunidad pautada, dictándose el dispositivo oral del presente fallo en la misma oportunidad.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Corresponde esta Alzada decidir sobre la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia emanada del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011) que declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado la ciudadana Y.J.S., anteriormente identificada, en contra de la JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L.D.B.C.D.V., BANCO UNIVERSAL. ASI SE ESTABLECE-

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte DEMANDADA en el desarrollo de la audiencia oral ante este Tribunal Superior argumentó los fundamentos de su apelación indicando:

Esta representación judicial considera que el a-quo yerra al considerar procedente la acción de la parte actora al confundir la naturaleza del proceso de liquidación con la de sustitución de patrono mas cuando señala que se despidió justificadamente y la sentenciadora de primera instancia esta confundiendo el proceso de liquidación con una sustitución de patrono y no podemos considerar esto como cierto ya que el Banco canarias de Venezuela una vez intervenido asume el control del proceso de liquidación para lo cual designa una junta coordinadora que resta encargada de llevar a cabo dicho proceso, el cual se circunscribe a pone fin a la personalidad jurídica del banco y a los negocios jurídicos del mismo, dicho proceso que conlleva a la extinción de la personalidad jurídica también conlleva a la extinción de las relaciones de trabajo que tenían los trabajadores con el banco, que esta representación ha ostentado que tal extinción se fundamentan en una causa ajena a la voluntad de las partes tl como lo señala el Art 39 del reglamento que señala los supuestos que dan motivo a dar por terminada la relación de trabajo como causa ajena a la voluntad de las partes y se señala el literal e que son los actos del poder publico y este proceso fue acordado por entes de la administración publica y el sentenciador de primera instancia deja de aplicar el Art 98 de la LOT done señala la causa ajena a la voluntad de las partes y el Art 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que señala las causales. Esta representación judicial considera que el sentenciador e primera instancia al considerar que la junta liquidador sume el control del banco, lo confunde con la figura del patrono específicamente con FOGADE y por tales razonamientos esta representación judicial solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y declarada sin lugar la demanda…

En la oportunidad correspondiente de realizar las observaciones a la apelación de su contraparte, la parte actora adujo:

“…Debemos iniciar la exposición en cuanto al primer punto señalado por la parte demandada y estamos de acuerdo en que la sentenciadora de primera instancia yerra al plantear una sustitución de patrono ya que la superintendencia no asume la actividad de la empresa sino que simplemente continua la vida del banco pero en un proceso d liquidación el cual es asimilable a la quiebra en el cual FOGADE asume la quiebra y es FOGADE quien realiza todos los pagos, hace nombramiento de la junta liquidador y asume las deudas y obligaciones del banco, el cual subsiste como persona jurídica y no se esta atacando a la superintendencia ni a FOGADE, sino a los activos del banco

El punto ajido de esta sentencia no es la sustitución o no de patrono sino la relación de trabajo el hecho de que este en liquidación no significa que no haya una prestación de servicio pero hay que analizar la génesis de la liquidación y tenemos que analizar los establecido en el acto administrativo que ordena la intervención bancaria debeos analizar, desfalcos de la empresa, no había activos suficientes para responder a nadie

Juez: ¿Y por eso se intervino? Respuesta: Si

Juez: ¿Cual es la intención de la intervención? Respuesta: Verificar si las cuentas están correctas y si se puede rehabilitar la actividad bancaria, si están correcta las cuentas

Juez: ¿Cual es el primer acto que se decreta cuando se interviene? ¿Se rehabilita? Respuesta: No

Juez: ¿En el caso del banco canarias? Respuesta: Revisar los libros de la empresa para ver si puede continuar la actividad esto no ocurrió porque la junta directiva del banco canarias se llevo el dinero de hecho están siendo investigados por delitos bancarios

Juez: El argumento suyo es que indistintamente que FOGADE haya declarado la intervención, y ordena liquidar, la orden de liquidación no debe entenderse como una causa ajena a la voluntad e las partes sino un despido injustificado de todos esos trabajadores. Respuesta: Ambos entes tienen funciones distintas y se ordenan por la actividad fraudulenta realizada por la anterior junta directiva del banco Canarias

Juez: ¿Esa intervención de ese tercero es lo que señala que fue por la voluntad el patrono inicial que término la relación laboral? Respuesta: Cuando hablamos de quiebra estamos hablando de que las partes hicieron lo necesario para continuar con la actividad pero también existe la quiebra culpable o dolosa que es por malos manejos de la empresa en estos casos es por la negligencia de la actividad económica y fraudulenta de la junta directiva porque cuando hablamos con acto negligente o con impericia no podemos decir que es ajeno a la voluntad de las partes y solo la quiebra inculpable es considerada a una causa ajena a la voluntad de las partes y en este caso hubo una actividad fraudulenta por parte de la junta directiva y nuestro derecho laboral se basa en la protección de los derechos del trabajador y siempre y cuando este acto del poder publico no sea como consecuencia de una actividad fraudulenta de la empresa

En este caso el estado estaba en la obligación de haber intervenido y liquidado por lo actos fraudulentos de la junta directiva del banco, no hay mutuo discenso, no hay causa ajena solo queda despido y como se termino por causa del patrono debe ser considerado despido y debe cancelársele lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y se evidencia de los autos aportados al proceso se evidencia que se termino la relación laboral por causas imputables al patrono y solicito que se confirme la decisión de instancia y se declare con lugar la pretensión de la demanda

Juez: ¿Que ocurrió desde el inicio del proceso en cuanto a la documental marcada B el finiquito? Respuesta: No tiene carácter de cosa juzgada porque no fue interpuesto ante un funcionario competente

Juez: Contrato de finiquito, así fue calificado constante de 3 folios útiles. No estamos hablando de que es una transacción. ¿Para que era esto? Respuesta: El pago ahí no priva la autonomía de la voluntad de las partes

Juez: ¿Por qué? Respuesta: Porque nuestro derecho es de estricto orden publico

Juez: ¿Que pretendía usted? ¿La nulidad de ese contrato? Usted alega que este contrato era para engañar a los trabajadores y de que no se evidencia que se esta atacando que se este engañando el mismo. ¿Sino hay vicio en el consentimiento porque la señora firmo esto? Respuesta: Simplemente ese contrato es nulo porque en la misma Constitución se establece

Juez: ¿No requiere que la parte solicite la nulidad? Respuesta: No necesariamente. Aun y cuando exista ese finiquito debe prevalecer la constitución y las leyes

Juez: ¿El juez debe señalar eso de oficio? Respuesta: Si

Juez: Si esto es nulo, ¿El juez como desciende a las actas del expediente a decretarla de oficio sino se pidió? Respuesta: Porque es de estricto orden público porque eso es causa ajena a la voluntad de las partes y como son normas de orden público debe el juez hacer prevalecer las normas de orden publico por encima del acervo de las partes

Juez: Debo entender según su exposición que el tribunal debe revisar que fue por causa ajena a la voluntad de las partes y revisar la liquidación. Respuesta: Hay una planilla de liquidación del artículo 124, al pagar el preaviso ahí se desprende que es por un despido justificado o que es por motivos tecnológicos o económicos que es por una reducción personal y en este caso no fue así

Juez: ¿Eso de discutió en el proceso? Respuesta: Se pago sin corresponderle y ahí se evidencia que se reconoció que el despido fue por causa injustificada

Al momento de realizar las respectivas observaciones de cierre, la parte demandada señaló:

“Considera esta representación pertinente agregar que están claras las figuras jurídicas, debemos tener claro que la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 y el despido es la manifestación unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo y es FOGADE quien lo hace no el patrono, sostiene y reitera esta representación judicial que la sentencia de primera instancia al confundir el proceso de liquidación yerra al acordar con lugar la demanda y no corresponden tales indemnizaciones por no ser un despido

Juez: Con relación a la documental marcada C. ¿Que se discutió sobre ese documento en juicio? Respuesta: No quedo duda que las partes estaban contestes en porque se ponía fin a la relación de trabajo y se pone fin en v.d.p.d. liquidación por el cual está atravesando el patrono, es un documento válido entre las partes por las declaraciones emanadas de tales documentos

Asimismo la parte actora realizó las respectivas observaciones de cierre, en las cuales sostuvo:

Hay un principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y hay un proceso de que cualquier acto contrario a la Constitución es nulo e incluso la sentencia de la Sala de Casación Social del 15 de diciembre del año pasado señaló que a pesar del acuerdo de las partes se considera nulo por cuanto es contrario a la constitución, se ratifica el acto administrativo y es el respeto al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, solicito que sea revisada la causa ajena a la voluntad de las partes y que sea ratificada la sentencia de juicio. Es todo.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Vista las exposiciones de las partes en cuanto a los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana Y.J.S., anteriormente identificada, en contra de la JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L.D.B.C.D.V., BANCO UNIVERSAL, quien ha alegado en el libelo de demanda, tal y como lo señala la recurrida:

…que ingreso a trabajar en el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, CA. comenzó a prestar servicios en fecha 05 de marzo de 1997, hasta el momento que ocurriere el despido injustificado que puso fin a la relación de trabajo, en fecha 08 de septiembre de 2010, mediante carta suscrita por la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C.d.V., Banco Universal, CA., todo ello, basado en razones económicas, con ocasión de la medida de liquidación administrativa, lo cual se pretende encuadrar en el supuesto de “causas ajenas la voluntad de las partes”, cuando de acuerdo con lo previsto en el artículo. 35 del Reglamento de la LOT, en concordancia con el 39 del mismo cuerpo legal, contiene los supuestos de terminación por causa ajena a la voluntad de las partes, sin que pueda subsumirse en alguno de ellos el caso de autos. La medida de intervención y posterior liquidación del banco, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se tomaron por las irregularidades financieras manifestada por el manejo de las negociaciones y operaciones bancarias realizadas por la Junta Directiva de la citada Institución.

Concluyendo la parte actora que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, y por lo tanto demanda las indemnizaciones establecidas en el artículo. 125 ejusdem: indemnización por despido injustificado 150 días, Bs. 16.236,00 y la sustitutiva del preaviso 60 días Bs.9.741, 60…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el abogado M.M., el cual consigno escrito constante de 14 folios útiles, el cual contiene lo siguiente tal como lo transcribió la sentencia de juicio.

Alegó la parte demandada en su contestación, que la SUDEBAN consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. la medida de liquidación, por ser inviable su liquidación y estar inmerso en una situación extrema e irreversible de insolvencia, siendo acordada dicha liquidación administrativa conforme a la resolución 627.09 de fecha 27-11-2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Gaceta Oficial Nº. 39.316 de esa misma fecha.

Por otra parte, alegó el demandado que el Fondo de Garantía y Protección Bancaria FOGADE, tiene entre sus funciones, la de fungir como liquidador, en los términos consagrados en los artículos 281 y 346 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. FOGADE viene a ser el Sindico Procurador de la quiebra en los procesos concúrsales regulados por el Código de Comercio.

Insistió en que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por causa ajena a la voluntad de las partes, pues la voluntad de dar por terminada la relación de trabajo provino de un tercero (liquidador) que no es parte de dicha relación, de allí que no resulta procedente las indemnizaciones demandadas.

Finalmente reconoció como cierto, que suscribió con la parte actora un documento transaccional con fuerza de finiquito, una finalizada la relación de trabajo de mutuo acuerdo, sin coacción ni apremio, pagando su representado todas las prestaciones que le correspondían al trabajador…

CAPITULO V

CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis ha quedado establecido como punto controvertido ante esta alzada, solo el determinar la naturaleza de la forma de terminación de la relación de trabajo, la cual es considerada por la parte actora tal como lo señaló tanto ante la audiencia celebrada antes esta alzada como en el libelo de demanda que se trataba de un despido injustificado y por cuanto le correspondían de pleno derecho las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; contrario a lo argumentado por la parte demandada rechazando tal hecho al señala que no se trata de un despido, sino de un termino de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con la causal establecida en el literal “E” del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de esta manera corresponde a este tribunal determinar si efectivamente estamos en presencia de un despido injustificado tal como lo señala la actora o si por el contrario, la relación laboral finalizó por una causa ajena a la voluntad de las partes, en tal sentido, este Tribunal Superior, a los fines de resolver la presente apelación, procede a analizar el material probatorio traído por las partes al proceso. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO VI

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Marcada “A” cursante a los folios 54 y 55, copia de la Gaceta Oficial Nº 39.326 del 27 de noviembre de 2009, en la que aparece publicada la resolución Nº 629.09 de la SUDEBAN, a la cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma por la cual se ordena la liquidación del banco demandado, con motivo a que la Junta Interventora designada registró un descalce entre los activos liquidables y pasivos exigibles de inmediato y visto que la SUDEBAN considera la inviabilidad operativa del Banco y considera que existen razones técnicas, financieras y legales para aplicar la medida de liquidación se estima viable su liquidación. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “B”, cursante al folio 56, constante de copia simple de la liquidación de prestaciones, la cual fue consignada igualmente por la demandada al folio 67, por lo que se encuentra reconocida entre las partes, por lo cual esta alzada le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de la cual se desprende el pago de Bs. 57.113,31 por conceptos laborales. ASI SE ESTABLECE.

Marcado “C”, cursante a los folios 57 al 59 y su vuelto, Contrato de finiquito suscrito por las partes, el cual fue plenamente reconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a la norma prevista en el artículo 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se observa del contenido que fue suscrito con el propósito de evitar cualquier eventual litigio de carácter laboral y se indica que la accionante QUE acepta y conviene que la demandada y FOGADE, nada le adeudan por sus derechos laborales, así como “…que la causa de la terminación de la relación laboral CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES…” ASI SE ESTABLECE.

Prueba de informes al Banco Central de Venezuela y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de cuyas resultas se evidencia, el hecho de la aprobación de la liquidación del Banco Canarias, por parte del C.S.B., pero siendo que tal hecho de la liquidación no esta en controversia, y más nada aporta al controvertido sobre la calificación de la terminación de la relación laboral; por lo cual no tiene valor probatorio debido a que es impertinente, a la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada “A”, cursante al folio 65 y 66, constante de copia simple de Gaceta Oficial Nº 39.316 de fecha 27 de noviembre de 2009, la cual fue igualmente promovida por la parte actora y debidamente valorada ut supra por este Tribunal Superior. ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “B”, cursante al folio 56, constante de copia simple de liquidación de prestaciones sociales de la cual fue igualmente promovida por la parte actora y debidamente valorada ut supra por este Tribunal Superior. ASI SE ESTABLECE.-

Pruebas de Informes al Banco de Venezuela Banco Universal para que indicara a este Tribunal si emitió Cheque de Gerencia numero 00765896 por un monto de Bs. F 57.113,31, y a nombre de la actora: siendo que la respuesta del Banco de Venezuela Banco Universal fue positiva, evidenciándose que la parte actora efectivamente cobro dicho monto; más nada aporta a la controversia ante esta alzada, sobre la forma de terminación de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar la apelación de la parte demandada, debe esta Sentenciadora emitir pronunciamiento respecto de las formas de terminación de la relación laboral previstas en nuestra legislación laboral, para lo cual tenemos:

Como claramente se podrá evidenciar de las disposiciones legales a citar, la relación de trabajo podrá terminar por diferentes causas, y cabe señalar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona “…La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Así es claramente determinable que la relación de trabajo puede extinguirse por imposibilidad de subsistencia, cuando un hecho ajeno a la voluntad de las partes impide su continuación; tal como ha sido desarrollado en el artículo 39 del Reglamento de la LOT, precisando que Causas ajenas a la voluntad “…Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  1. La muerte del trabajador o trabajadora.

  2. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

  3. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  4. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

  5. Los actos del poder público; y

  6. La fuerza mayor.

De lo argumentado por las partes así como de los fundamentos jurídicos, esta sentenciadora observa de las actas procesales que cursan en autos, que el Banco Canarias Banco Universal C.A entró en proceso de liquidación administrativa decretado por la superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante resolución de Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre del año 2009, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 y que a razón de dicha intervención la Junta coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal y la parte actora, mediante el contrato de finiquito que cursa en autos y valorado supra, dejan claramente establecido que la terminación del vinculo laboral que la unió a la actora con la entidad financiera intervenida, culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes; lo cual no fue aceptado posteriormente por la parte actora pretendiéndose la reclamación por despido injustificado, y siendo este el eje de la presente controversia, por lo que respecto a la reclamación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora considera que el modo de terminación de la relación laboral que se produce en las instituciones financieras con ocasión al proceso de liquidación administrativa, no es compatible a un despido injustificado, toda vez que con ocasión de la referida intervención la terminación de la relación de trabajo obedece a causa no imputable a la voluntad de las partes, y muy específicamente a un acto del poder publico, que si bien deviene como indica el actor de un incumplimiento por parte del patrono, esa terminación se genera por un acto volitivo del estado a través de un órgano competente, quien además procuró garantizar los derechos tanto de las partes de esta relación laboral como de los terceros, siendo financieramente imposible la rehabilitación de la entidad bancaria, todo lo cual degeneró en un acto del poder publico, que ordenó la liquidación y cese definitivo de la actividad de la empresa, entre ellos la liquidación del personal adscrito a dicha entidad: por lo cual, la misma mal podría ser equiparable a una causa de terminación por despido injustificado, siendo que no se produce bajo los limites de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por la voluntad y prerrogativa del estado Venezolano dentro del cumplimiento de sus obligaciones legales, entre ellas, las regulaciones de los procesos de liquidación de entes financieros intervenidos. ASI SE DECIDE.-

De la argumentación expuesta es de entenderse que para las partes se hace imposible la continuación de la relación de trabajo toda vez que el Estado como ente liquidador quien realiza la ruptura del lazo que vinculaba a estas ya que ha procedido administrar dicho ente en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviera poner fin a la relación de trabajo, producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, adminiculando dicha conducta a lo que reza el articulo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal E, es decir un acto del poder publico pues, la accionada es una institución regulada a través de Leyes y normas cuya justificación es, entre otras, proteger y salvaguardar a los sujetos que han contraídos derechos y obligaciones con ella, lo que justifica el modo de proceder por la Junta Liquidadora , razón por la que no estamos en presencia de un despido Injustificado ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, siendo en consecuencia improcedente su reclamo, respecto al pago del artículo 125 ejusdem. Así se Decide.-

En base a todo lo expuesto esta alzada declara la procedencia de la apelación propuesta por la parte demandada, en consecuencia se Revoca la sentencia de instancia, declarándose Sin lugar la demandada. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 27 de julio de 2011, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.J.S. contra la JUNTA COORDINADORA DEL P.D.L.D.B.C.D.V., BANCO UNIVERSAL. TERCERO: Se REVOCA el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin establecer el lapso de suspensión que establece el mencionado artículo, por cuanto la misma no obra en contra de los intereses del Estado. Así, una vez conste en autos la consignación de la notificación, comenzará a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos legales pertinentes. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena librar oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL

EXP Nro AP21-R-2011-01844

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