Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, 22 de abril de dos mil nueve.

198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-004259.

PARTE ACTORA: Y.C.C.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.407.540.

PARTE DEMANDADA: E.J.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.999.006.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: La Abogado Y.C.C.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.407.540 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.157.

PARTE DEMANDADA: E.J.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.999.006 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.137.

ASUNTO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

NARRATIVA.

Se da inicio a la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2008, por la ciudadana Y.C.C.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.407.540, quien en nombre e interés de su hija, de diez (10) años de edad, en la cual expuso: Que el ciudadano E.J.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.999.006, no cumplió con el acuerdo que suscribieron por ante la Juez Unipersonal No. 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual fue homologado mediante sentencia de divorcio 185-A, de fecha 26 de febrero de 2007. Que el accionado adeudó por concepto de colegio de su hija la cantidad de Setecientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes, con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F 777, 66); razón por la cual procedió a demandar por cumplimiento de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), al ciudadano E.J.G.F..

En fecha 31 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención y acordó la citación de la parte demandada. Asimismo, acordó la notificación del Ministerio Público. Folio 19 del expediente.

En fecha 05 de agosto de 2.008, este Tribunal acordó comisionar al Tribunal de Protección del N.d.E.A., a los fines de que practicara la citación de la parte accionada. Folios del 28 al 29 de la empresa.

En fecha 26 de enero de 2.009, se recibió con resultado negativo comisión librada por este Tribunal al Tribunal de Protección del N.d.E.A.. Folios del 48 al 59 del expediente.

En fecha 27 de enero de 2.009, este Tribunal acordó librar nueva boleta de citación al ciudadano E.J.G.F., ampliamente identificado en autos. Folios del 62 al 63 del expediente.

En fecha 05 de marzo de 2.009, compareció el ciudadano M.B., alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de citación, sin la firma de la parte accionada. Folios del 64 al 69 del expediente.

En fecha 05 de marzo de 2.009, compareció el ciudadano E.J.G.F. y se dio por citado en el presente expediente. Folios del 70 al 71 del expediente.

En fecha 12 de marzo de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, este no se celebró, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Asimismo, ratificó escrito de contestación de fecha 05 de marzo de 2009, en la cual expuso:

“…Que con fecha 26 de octubre de 2.006, solicitó la disolución de vinculo Matrimonial que mantenía con la ciudadana Y.C.C.Q., CIV-11.407.540, según lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la cual fue admitida, sustanciada y sentenciada CON LUGAR por la Sala de Juicio Nro. 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según causa signada con el Nro. AP51-S-2006-019118, en fecha 26FEB2007…(Omissis)…

…Que el monto a Cancelar Originariamente por concepto de Manutención fue de 400.000 mil Bolívares Fuertes, además de pago de Colegio por un monto para ese entonces de 259 Bolívares Fuertes de hoy, según consta en el convenio suscrito por ambas partes en fecha 06NOV2006…

..En cuanto al dicho pedimento debo aclarar que he cumplido con mi obligación de Manutención procediendo a consignar copias de cada uno de las planillas de depósitos realizados a la cuenta personal de las ciudadanas Y.C.C.Q., CIV-11.407.540, como quedó suscrito en el convenimiento (Anexo marcado con la letra A.) además de cumplir con lo establecido con el pago de colegio (Anexo marcado con la letra B.) el cual subió a Bs. F 331, 306 Y 459 según el caso, no debiendo nada por ese concepto y menos atraso por la manutención, más bien he incrementado en caso que mi menor hija así lo requiera. Así mismo cumplo con lo establecido en convenimiento de pago de la matricula del colegio, además de cubrir con una doble manutención en el mes de Agosto por motivos escolares y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de la referida época, dichos depósitos también pueden ser corroborados en los estados de cuentas de la Y.C.C.Q., CIV-11.407.540.

5.- Se puede evidenciar en los soportes correspondientes (Planilla de depósito) que no hay atraso como lo expone la ciudadana Y.C.C.Q., CIV-11.407.540, quien es abogado en ejercicio, solo hubo una excepción cuando estuve de comisión en el extranjero (Anexo marcado con la letra C, Resolución Ministerial) (Anexo marcado con la letra D, Pasaje Aéreo al R.d.E., Europa) por motivos del servicio ya que soy Abogado y Teniente Coronel de la Fuerza Armada Nacional, encontrándome adscrito a la contraloría General de la Fuerza Armada Nacional dependiendo dicho ente del ciudadano Presidente de la República Bolivariana, sin embargo fue subsanado a pesar de la actitud hostil de la progenitora...

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA

En el presente caso la ciudadana Y.C.C.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.407.540, demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano E.J.G.F., en beneficio de su hija. Asimismo, solicitó que el mismo fuese condenado por este Tribunal a cancelar la suma de Setecientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F, 777,60); más los intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, tal como lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza del documento público que prueba la filiación de la niña, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que cursa en los folio 8 del expediente, por cuando de la mismas se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Y.C.C.Q., con la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Asimismo, evidencia el parentesco con su padre, ciudadano E.J.G.F.. Y así se declara.

  2. - Con relación a la prueba de informe emanada de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se evidenció que el ciudadano E.J.G.F., devenga un salario Bs. 5.169, 43. Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, en lo que respecta a la capacidad económica del demandado. Así se declara.

  3. - Con relación a las copias simples del expediente No. AP51-S-2006-019118, expedida por la Sala No.2 del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios del 04 al 18 del expediente), en el cual se dictó sentencia de Divorcio de los ciudadanos Y.C.C.Q. y E.J.G.F.. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba con relación a las cantidades fijadas en la referida sentencia, a favor de la niña, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

  4. - Con relación las trasferencias bancarias realizadas vía Internet, por el ciudadano E.J.G.F., a la cuenta de la ciudadana Y.C., desde la cuenta No. 0134****-**-***1032375, a la cuenta 01340440254403009534 ( folios del 79 al 88 y del 90 al 96 y 98 del expediente), este Tribunal le da valor probatoria, en relación a los pagos realizados por el accionado, a favor de la niña, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.

  5. - Promovió 20 bauchers de depósitos bancarios, las cuales 6 son de banesco, diez (10) del Banco Provincial, uno (1) de CorBanca y tres (3) del Banco Venezolano de Crédito, correspondientes a las cuentas Nº 0134-0440-25-4403006534, 0108-0049-84-0100000285, 012101538101058366 y 01040011215110016230, respectivamente, a nombre de la ciudadana Y.C. y de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN LUÍS, los cuales se toman en cuenta todos los depósitos enunciados, en los cuales se observa que figura como depositante el ciudadano E.J.G.F., en consecuencia este Tribunal valora todos los bauchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:

    …En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

    . (Cursivas de esta Sala de juicio).

  6. - Con relación a la Resolución No. 008490, por la cual se designó en comisión de servicio al ciudadano E.G.F., titular de la cédula de identidad No. V-7.999.006, en comisión de servicio, para realizar Control perceptivo al contrato CGA-CNALO-003-05 (EXP. 39AR05), en la localidad de Cádiz, R.d.E.. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba con relación a lo expuesto por el accionado en el escrito libelar, en la cual manifestó lo siguiente: “…Se puede evidenciar en los soportes correspondientes (Planilla de depósito) que no hay atraso como lo expone la ciudadana Y.C.C.Q., CIV-11.407.540, quien es abogado en ejercicio, solo hubo una excepción cuando estuve de comisión en el extranjero (Anexo marcado con la letra C, Resolución Ministerial) (Anexo marcado con la letra D, Pasaje Aéreo al R.d.E., Europa) por motivos del servicio ya que soy Abogado y Teniente Coronel de la Fuerza Armada Nacional, encontrándome adscrito a la contraloría General de la Fuerza Armada Nacional dependiendo dicho ente del ciudadano Presidente de la República Bolivariana, sin embargo fue subsanado a pesar de la actitud hostil de la progenitora...”., Y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

  7. - Con relación al recibo del itinerario de pasajero bajado vía Internet, este Tribunal le da valor probatoria, en relación a lo expuesto por el accionado en relación al viaje que él hizo a España por cuestiones laborales, apreciación que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.

  8. - Por certeza del documentos público que prueba la filiación del adolescente MALKOON JOSE, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple que cursa de el folio 121 del expediente.

  9. - Con relación las trasferencias bancarias realizadas vía Internet, por el ciudadano E.J.G.F., a la cuenta de la ciudadana Y.C., desde la cuenta No. 0134****-**-***1032375, a la cuenta 01340398823982037564 ( folios del 125 al 131 del expediente), este Tribunal le da valor probatoria, en relación a los pagos realizados por el accionado, a favor de su hijo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.

  10. - En relación a la copia del Oficio No. O1J-216/01, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la cual se informó al Comando Regional No. 5, El Paraíso, a los fines de que retuvieran el 30% mensual del sueldo que devengaba el ciudadano E.J.G.F., para cubrir la obligación de manutención del niño. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  11. - Con relación a las copias simples del expediente No. 2J-1671/02, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello (folios del 138 al 158 del expediente), en el cual se dicto sentencia de Revisión de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano E.J.G.F. y a favor del niño. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba con relación a las cantidades fijadas en la referida sentencia, a favor del niño, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

  12. - Por la certeza del documento público que prueba el matrimonio celebrado entre los ciudadanos E.J.G.F. y N.D.C.C., el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple correspondiente que cursa en el folio dieciséis (16), del presente expediente. Así se declara.

  13. - Por certeza del documento público que prueba la filiación de la niña, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que cursa en los folio 164 del expediente. Y así se declara.

  14. - Con relación a la copia del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano C.A.D. y el ciudadano E.J.G.F., (Folios 171 al 172 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que cursa en los folio 164 del expediente. Y así se declara.

  15. - Con respecto al documento que consta del folio 173 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por un documento privados emanado de terceros que no es parte en el juicio, los cual debe ser ratificado por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  16. - Con relación las trasferencias bancarias realizadas vía Internet, por el ciudadano E.J.G.F., a la cuenta de la ciudadana M.A., desde la cuenta No. 0134****-**-***1032375, a la cuenta 01340213292123163920 ( folio 174 del expediente), este Tribunal le da valor probatoria, en relación a los pagos realizados por el accionado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.

  17. - Con relación a la copia de los documentos que constan en los folio 177 al 180, en la cual el ciudadano E.J.G.F., ampliamente identificado en autos, autorizó al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), a los fines de que le descontaran del sueldo las cuotas establecidas en el plan de financiamiento por la adquisición de vehículo y contrato de p.d.s. este Tribunal le da valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  18. - Por certeza del documento autenticado por la cual el ciudadano E.J.G.F., firmó promesa de venta con la ciudadana S.J.S.D.M., del inmueble constituido por un apartamento el cual se encuentra en la planta pent-house con él No. 101, el cual forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS LORENA”, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  19. - Por certeza del documento Público por la cual los ciudadanos E.J.G.F. y Y.C.C.Q., compraron a la ciudadana S.J.S.D.M., el inmueble constituido por un apartamento el cual se encuentra en la planta pent-house con él No. 101, el cual forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS LORENA”, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  20. - En lo que respecta a la constancia de pago emanada de la Unidad Educativa Colegio San Luís, institución donde estudia la adolescente de autos, este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en la presente controversia, debiendo ser ratificado por el mismo, mediante prueba testimonial, todo de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal lo toma como indicio debido al derecho de manutención que tiene al adolescente y la obligación que tiene el progenitor de cumplir con la referida obligación de manera integral. Así se declara.

    Ahora bien, respecto al procedimiento de cumplimiento de la obligación de manutención, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Artículo 374. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado […] El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

    Artículo 381. “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria […] Se considera probado el riesgo cuando […] exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

    De las normas antes transcritas, se desprende que deben cumplirse dos supuestos para que proceda la presente acción. primero, que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) haya sido fijada por un órgano jurisdiccional u homologado un convenio entre las partes, y segundo, que se trate de dos atrasos o más, injustificados, en el pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).

    Este Tribunal observó que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación manutención establecida, pero en vista que ella alegó que el accionado para el momento en que fue introducida la presente demanda de cumplimiento de obligación de manutención, es decir el día 17 de marzo de 2008, incumplió durante tres meses con el pago de colegio de su hija, infiriendo quien aquí decide, que el demandado no había cancelado los meses de enero, febrero y marzo, mes éste que incluye porque las mensualidades deban cancelarse por adelantado. Sin embargo, vista las pruebas consignadas por el ciudadano E.J.G.F., y en especial a la copia del deposito realizado por él en el banco provincial a la Asociación Colegio San Luís, por la cantidad de Bs. F 795,00 (folios 106 del expediente), más la constancia de pago emanada de la Unidad Educativa Colegio San Luís (folio 226 del expediente), en las cuales se evidenció que el progenitor canceló las mensualidades de colegio hasta el mes de febrero del 2.009, quien aquí decide concluyó lo siguiente: es cierto que la accionada probó el incumplimiento alegado en su escrito libelar, pero también es cierto, que de las actas procesales se desprende de manera clara e inequívoca, que él accionado cumplió en el transcurso del presente proceso, con los pagos de las mensualidades de colegio no canceladas tempestivamente por él, por lo tanto, no existiendo para la fecha en que se procede a proferir el presente fallo, retraso alguno por concepto de colegio de la niña de autos, que justifique la declaratoria con lugar de la presente causa, considera quien aquí decide que la presente demanda no debe prosperar. Así se declara.

    .

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN CON LUGAR la presente acción que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Y.C.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.407.540 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija, en contra del ciudadano E.L.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.999.006. Así se decide.

    Por último, este Tribunal deja sin efecto medida de embargo decretado el día 13 de noviembre de 2.008, sobre 24 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al ciudadano E.J.G.F., titular de la cédula de identidad No. V-7.999.006, en la Comandancia General de la Guardia Nacional. Así se decide.

    Por cuanto la anterior Sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

    Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintidós (22) días de mes abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez,

    S.E.G.S.. La Secretaria

    Adriana Mireles

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR