Decisión nº 17-09(D) de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoObligación De Manutención

Exp. No. 1301-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: C.T.M.

Se reciben en fecha 19 de marzo de 2009 las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora, contra sentencia No.723 dictada el 27 de octubre de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, en causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesta por la ciudadana Y.C.F.S., mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-11.217.720, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien procede en beneficio de su hija NOMBRE OMITIDO, representada en la causa por las profesionales del derecho M.T.Z., M.K.U. y M.A.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60172, 126453 y 131141 respectivamente, contra el ciudadano O.E.L.G., mayor de edad, identificado con cédula No. V-4.518.202, del mismo domicilio, cuya representación judicial tienen acreditada los abogados R.R.M.S. y R.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 73206 y 29157 respectivamente.

Designada ponente el 23 de marzo de 2009 la juez que con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Expone la demandante en el libelo que en relaciones afectivas entre su persona y el demandado, procrearon la niña NOMBRE OMITIDO, cuya partida de nacimiento acompaña, que la niña padece de autismo infantil como se evidencia de informes clínicos que acompaña, emanados del Centro de Psicología Infantil, la Fundación P.A. para Niños y Jóvenes con Autismo del Estado Zulia y la psicólogo A.M.d.S. así como constancia emitida por el Dr. L.F., por lo cual requiere de terapia y tratamiento médico permanente, todo lo cual asciende mensualmente a la cantidad de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00), que se mudó a la ciudad de Maracaibo para poder cumplir el tratamiento, que el progenitor de la niña tiene ingresos suficientes para coadyuvar a la mejoría de su hija, pues es juez jubilado, pero solo cancela esporádicamente la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), por lo que demanda el cumplimiento de la obligación de manutención a cargo del progenitor y pide el decreto de medida de embargo sobre el 35% de su pensión de jubilación y cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales e intereses.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007 disponiéndose la celebración de acto de conciliación de las partes en presencia del Juez y en caso de no llegarse a ningún acuerdo, recibir en el mismo día la contestación de la demanda, para lo cual se ordenó citar al demandado y notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 31 de octubre de 2007, previa solicitud de la demandante, el a quo decretó medida de embargo provisional sobre la pensión de jubilación y prestaciones sociales del demandado, la cual fue practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de febrero de 2008, según se evidencia del cuaderno de medidas formado en el expediente.

Practicadas la citación y notificación ordenadas, el demandado presentó escrito de contestación en el cual rechaza los alegatos de la demandante, negando que haya dejado de ocuparse de las necesidades de su hija, niega que el tratamiento mensual que la niña necesita ascienda a un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs.1.620.000,00) y alega que la niña está siendo tratada o recibe tratamiento en la Fundación P.A. que es una institución sin fines de lucro. Alega que mensualmente suministra la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) para manutención de la niña depositándolos en una cuenta del banco Banesco y aparte ha cancelado un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad. Expone que para la protección de su hija y a los fines de que pudiera tener acceso a una buena atención médica por su condición de autista, le otorgó la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) hoy quince mil bolívares fuertes (Bs. F 15.000,00) con el objeto de dar la cuota inicial para la adquisición de una casa o apartamento en esta ciudad de Maracaibo. Alega que la demandante posee bienes que la permiten satisfacer las necesidades mas elementales de la hija pues es dueña de una casa y dos apartamentos situados en Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia que tiene alquilados y según informaciones, percibe un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales por arrendamiento. Expone que es juez jubilado con Jubilación Especial del setenta y dos por ciento (72%) del sueldo normal de un juez de municipio, lo cual equivale a la cantidad de cinco mil cuatrocientos setenta bolívares fuertes (Bs. F 5.470,00) y para los actuales momentos no está ejerciendo ninguna actividad que le genere ingresos adicionales, producto de crisis hipertensiva como consecuencia de una hipertrofia en el corazón. Alega igualmente que tiene una carga familiar de tres (3) hijos menores de edad, uno de los cuales también padece de autismo y recibe tratamiento especial, tiene una hija que cursa estudios en una universidad privada y los otros dos hijos en colegios privados y el autista en colegio especial. De igual manera tiene una tía de 80 años de edad la cual se ha constituído en una carga por haber convivido toda la vida en su hogar familiar y hoy en día se encuentra en casa de cuidado (privado) que igualmente requiere y representa gastos. Pide el demandado le sea suspendida la medida de embargo decretada sobre sus prestaciones sociales, fideicomiso e intereses, por cuanto en su condición de juez jubilado, devenga un salario permanente y de por vida, que alcanza a los hijos menores de edad hasta después de la muerte.

Con pruebas de las partes, el a quo dicta sentencia definitiva en la cual declara con lugar la demanda y fija en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO: a) como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Ejecutivo Nacional, en el mes de septiembre para gastos de útiles escolares y los propios de inicio del año escolar fija la cantidad adicional equivalente a uno y medio (1+½) salario mínimo y para cubrir los gastos de navidad y fin de año fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, cantidades que deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden del tribunal. En el mismo dispositivo en el literal b) el a quo modifica las medidas de embargo decretadas el 31 de octubre de 2007, “de la manera que indica el literal a)”.

Apelado el fallo y oido el recurso, recibidas las copias en esta alzada, fue presentado escrito por la abogada M.A.P., con el carácter de apoderada de la parte actora apelante, en el cual alega la discapacidad de la niña de autos lo cual genera necesidades especiales, indica que el demandado no tiene incluída a la niña como beneficiaria de la póliza de seguros para familiares de los jueces de Venezuela, que ante los reclamos de la progenitora durante el curso de la presente causa tomó una póliza de seguros en beneficio de su hija Damelis L.L.R. y la niña de autos, póliza que venció y no ha sido renovada quedando la hija sin ninguna herramienta que brinde protección a su salud. Añade la apoderada apelante que pese a existir en autos prueba del incumplimiento del demandado y siendo que en la sentencia definitiva no se modificó la medida de embargo ejecutada sobre el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales del demandado, mediante sentencia interlocutoria fue levantada la misma, dejando sin protección al futuro de la niña pues no existe cantidad alguna que soporte sus eventuales necesidades materiales. Alega que las prestaciones sociales le fueron canceladas al ciudadano O.L.G. según cheque de fecha 22 de abril de 2008 y cobradas el 12 de junio del mismo año, resultando inexplicable que según consta en las actas procesales, a través de diversas diligencias y escritos, de fechas 02 de abril de 2008, 07 del mismo mes y año, 22 de julio de 2008 y 11 de noviembre de 2008, el demandado solicitara el levantamiento de la medida preventiva cuando ya en forma irregular y con anticipación a la orden del tribunal, había cobrado la totalidad de las prestaciones sociales, sin ninguna retención por el embargo que había sido decretado y ejecutado según consta de las actas procesales, todo lo cual constituiría la comisión de un delito por parte del demandado y una grave irresponsabilidad por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Solicita el dictado de auto para mejor proveer ordenando: a) la elaboración de evaluación psicológica especializada en autismo infantil que diagnostique el estado de la niña y las terapias o tratamientos que requiera para su evolución; b) obtener información de Seguros Caracas Liberty Mutual sobre renovación de la póliza de seguros tomada por el demandado y hasta qué fecha se encuentra vigente; c) obtener información de la División de Prestaciones Sociales adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que se sirva remitir copia de la documentación por la cual procedieron a levantar la medida preventiva de embargo de las prestaciones sociales y realizaron el pago de las mismas, todo con la finalidad de confrontarlas con la fecha del oficio del tribunal y el levantamiento decretado a tales efectos.

II

La competencia para conocer la presente causa corresponde a esta Corte Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dictó sentencia sobre obligación de manutención en beneficio de niña domiciliada en el estado Zulia. Así se declara.

III

Antes de proceder al análisis de los hechos alegados y las pruebas constantes en actas, pasa la Sala de Apelaciones a exponer las razones por las cuales omitió dictar el auto para mejor proveer solicitado por la apoderada de la actora apelante. A) La evaluación psicológica de la niña NOMBRE OMITIDO, consta en las actas procesales acompañada por su progenitora con el libelo de demanda y la condición de autismo que padece y sus necesidades, está suficientemente comprobada y no fue contradicha por el demandado, de modo que resulta innecesario, a los efectos del presente juicio, proceder a nueva evaluación. B) La falta de renovación de la póliza de seguros tomada por el progenitor en beneficio de la niña de autos, es un hecho que ha debido probar en la primera instancia, la parte demandante que lo alega, bien mediante la prueba de Informes o cualquier otro medio probatorio conducente, por lo cual no resulta procedente obtener dicha probanza, de oficio, en la segunda instancia. C) En las actas del proceso no existe prueba de la cancelación de las prestaciones sociales por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano O.L.G., de modo que no se justifica la exigencia de información que se pretende obtener, por esta vía, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

IV

Para resolver el recurso propuesto contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio, la Sala de Apelaciones, observa:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación, a cargo del padre y la madre con respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoridad y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente.

Para resolver sobre reclamación de obligación de manutención en beneficio de niños, niñas o adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 369. ELEMENTOS PARA LA DETERMINACIÓN. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

Artículo 371. PROPORCIONALIDAD. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.

Artículo 372. PRORRATEO DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN. El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren materialmente impedidos de hacerlo en forma singular…

En la presente causa se encuentra plenamente comprobada la minoridad de la beneficiaria para quien se reclama manutención, mediante copia certificada de su acta de nacimiento de la cual se evidencia que nació el día 12 de septiembre de 2004 y en consecuencia, es a la fecha, de 4 años de edad.

La necesidad de manutención de la niña de autos no requiere prueba, pues su condición de minoridad es demostrativa de la incapacidad en que está de proveer sus propias necesidades. Además de ello, está plenamente comprobada y no ha sido rechazada por el demandado, la condición de autismo infantil diagnosticada a la niña por el Centro de Psicología Infantil, la Fundación P.A. para Niños y Jóvenes con Autismo en el Estado Zulia, la psicólogo clínico A.M.d.S. y el médico pediatra L.F.G., cuyos informes se encuentran agregados al expediente. Así se establece.

A pesar de que el demandado alega estar cumpliendo cabalmente con su obligación de manutención para la hija NOMBRE OMITIDO, no logra demostrar en el presente juicio que dicho cumplimiento haya sido constante, continuo, desde su nacimiento, pues las copias de depósitos bancarios hechos en cuenta de Y.F., que aparecen agregadas al expediente, no abarcan la manutención de la niña de autos desde su nacimiento hasta la presente fecha, en consecuencia, resulta procedente fijar las cantidades ordinarias y extraordinarias que deben ser canceladas por el progenitor, para cubrir las necesidades de la niña de autos, a cuyos efectos debe tomarse en cuenta, como dispone el artículo 369 antes trascrito de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la capacidad económica del obligado, quien según se evidencia de las actas, se encuentra jubilado mediante plan de Jubilación Especial, efectivo desde el día 17 de julio de 2007 y según memorandum No. 478 de fecha 15 de septiembre de 2008 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibía para esa fecha sueldo jubilación (mensual) de cinco mil quinientos sesenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs. F 5.569,68), bono asistencial (trimestral) de setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 750,00), aguinaldo (30% remuneración anual) de veinte mil cincuenta bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. F 20.050,85) y un bono de fin de año aproximado de 132 días que varía anualmente, de acuerdo al último sueldo devengado por el trabajador.

En virtud de la proporcionalidad establecida en el antes trascrito artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben tomarse en cuenta las cargas familiares que tiene el demandado, a cuyos efectos está plenamente probada con sus respectivas actas de nacimiento, además de la niña NOMBRE OMITIDO, la existencia de otros tres (3) hijos del obligado: NOMBRE OMITIDO, nacido el 15 de mayo de 1996, adolescente de 12 años de edad, NOMBRE OMITIDO, nacido el 26 de julio de 1993, adolescente de 15 años de edad y Damelis L.L.R., nacida el 26 de noviembre de 1989, joven adulta de 19 años de edad. Así se establece.

Forma los folios 147 y 148 del expediente, copia certificada de acta de matrimonio del demandado O.L.G. y la ciudadana R.d.J.G.B., el día 04 de mayo de 2007, de lo cual se evidencia que el demandado se encuentra casado y en consecuencia está obligado para con la esposa en los términos dispuestos en los artículos 137 y 139 del Código Civil. Así se establece.

El demandado promovió como prueba de compromisos familiares que cumple, constancias emanadas de la Unidad de Atención Crecer, de la Unidad Educativa G.D., de la Unidad Educativa J.E.P., de la Casa Hogar Madre T.d.C., de la Universidad Dr. J.G.H. y comprobantes de cancelación a la Fundación Madre T.d.C.. Estos instrumentos privados, emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, para su validez en el juicio deberían haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido ratificados, se desestiman expresamente.

Obran en autos copias de p.d.s. expedidas por la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, en las cuales aparecen como beneficiarias Damelis L.L.R. y NOMBRE OMITIDO, durante los períodos del 10-11-2006 al 10-11-2007 y del 28-01-2008 al 28-01-2009, instrumentos que se aprecian como prueba de la previsión en materia de salud, tomada por el demandado en beneficio de sus hijas Damelis y NOMBRE OMITIDO, con vigencia hasta el 28 de enero del año en curso. Así se establece.

Con vista a lo dispuesto en el artículo 372 antes trascrito, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre prorrateo del monto de la obligación de manutención, se analizan las pruebas instrumentales obtenidas mediante prueba de informes, relacionadas con inmuebles propiedad de la demandante, por los cuales se alega percibe pensiones mensuales de arrendamiento. Dichas pruebas, constantes en autos en copias certificadas, son las siguientes:

Documento inscrito bajo el No. 43, Tomo II, Protocolo Primero registrado el 30 de marzo de 2000 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, del cual se evidencia la declaración hecha por la ciudadana Y.C.F.S., de mejoras y bienhechurías constituídas por una casa para habitación familiar situada en Caja Seca, sector Changaleto, avenida principal, parroqua R.G., municipio Sucre, estado Zulia.

Documento inserto bajo el No. 31, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Caja Seca, en fecha 02 de mayo de 2007, del cual se evidencia la celebración de contrato de arrendamiento sobre una casa identificada con el No. 1 ubicada en Caja Seca, urbanización Changaleto, vía principal, planta baja, parroquia R.G., municipio Sucre del estado Zulia, por Y.C.F.S. como arrendadora, estableciéndose canon mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, hoy cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F 400,00).

Documento registrado bajo el No. 06, Tomo V, Protocolo Primero, en fecha 19 de diciembre de 2007 en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, del cual se evidencia la construcción para Y.C.F.S., de dos (2) apartamentos tipo estudio identificados con los números 1 y 2, ubicados en Caja Seca, urbanización Changaleto, avenida principal s/n, municipio Sucre del estado Zulia.

Documento inserto el 02 de mayo de 2007 bajo el No. 89 al Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Caja Seca, del cual se evidencia contrato celebrado por Y.C.F.S. como arrendadora de apartamento identificado con el No. 1 ubicado en Caja Seca, urbanización Changaleto, vía principal, planta alta, parroquia R.G., municipio Sucre del estado Zulia, con canon de arrendamiento mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) hoy trescientos bolívares fuertes (Bs F 300,00).

Documento inserto el 30 de agosto de 2007 bajo el No. 37 al Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Caja Seca, del cual se evidencia contrato celebrado por Y.C.F.S. como arrendadora de apartamento identificado con el No. 2 ubicado en Caja Seca, urbanización Changaleto, vía principal, planta alta, parroquia R.G., municipio Sucre del estado Zulia, con canon de arrendamiento mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), hoy trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300,00).

El análisis de los documentos anteriores, permite concluir que la demandante es propietaria de una (1) casa y dos (2) apartamentos situados en Caja Seca, inmuebles que dio en arrendamiento, percibiendo mensualmente un monto total de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) hoy un mil bolívares fuertes (Bs. F 1.000,00) por dicho concepto.

Igualmente consta en actas copia obtenida mediante prueba de informes, de documento registrado en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el No. 43 Protocolo Primero, Tomo 31, en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se evidencia la adquisición por Y.C.F.S. de un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas PB-C ubicado en la planta baja del condominio “Pino Rodeno 1” que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar situado en la calle 115 con avenida 23 del sector La Pomona, parroquia M.D., municipio Maracaibo, estado Zulia, quedando obligada la compradora a cancelar cuotas mensuales de ciento ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 188.547,68), garantizadas con hipoteca de primer grado sobre el apartamento descrito. Se evidencia en esa forma la adquisición de dicho inmueble por la demandante y la obligación mensual asumida por ella para cancelar el precio. Así se establece.

El análisis concordado de las pruebas de autos permite concluir que el demandado tiene cargas familiares de cónyuge y cuatro hijos, dos de ellos afectados por autismo y debe asumir sus propios gastos de vida, para lo cual cuenta con pensión mensual de jubilación montante a cinco mil quinientos sesenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs. F 5.569,68).

La demandante tiene a su cargo la niña NOMBRE OMITIDO, tiene obligación mensual de amortización del crédito obtenido para adquirir apartamento residencial en Maracaibo, montante mensualmente a ciento ochenta y ocho bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs F 188,55) y percibe mensualmente como arrendadora de inmuebles de su propiedad, la suma de un mil bolívares fuertes (Bs F 1.000,00).

Es evidente, en consecuencia, que la manutención de la niña NOMBRE OMITIDO debe ser prorrateada entre sus progenitores, conforme lo dispone el artículo 372 antes trascrito de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ambos están materialmente impedidos de asumir la manutención en forma singular y por cuanto el demandado tiene obligaciones que cumplir en beneficio de su cónyuge, cuatro (4) hijos y sus propias necesidades, el monto de sus ingresos demostrados en autos debe ser proporcionalmente distribuído, dividiéndolo en siete (7) partes iguales, destinadas una parte a cubrir la obligación con la cónyuge, cuatro partes a cubrir las obligaciones de los cuatro hijos y dos partes para asumir sus propias necesidades.

En consecuencia, tomando en cuenta los ingresos mensuales del demandado de cinco mil quinientos sesenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs F 5.569,68), divididos en siete partes iguales, resultan partes individuales de setecientos noventa y cinco bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs F 795,66), de modo que la fijación de un salario mínimo nacional hecha por el a quo como obligación de manutención mensual, equivalente a setecientos noventa y nueve bolívares fuertes (Bs F 799,00) y en consecuencia, con una diferencia a favor de tres bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs F 3,34), resulta ajustada a derecho e igualmente razonable resulta la fijación de pensiones extraordinarias en los meses de septiembre (1+1/2 salario mínimo) y diciembre (2 salarios mínimos) de cada año, para cubrir las necesidades especiales de la niña de autos con motivo de inicio del año escolar y festividades de navidad y fin de año, sujeta la fijación al aumento proporcional a medida que se incremente el monto del salario mínimo nacional. Así se decide.

Para el cumplimiento de la obligación de manutención mensual y las extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre de cada año, se mantendrá la vigencia de medida de embargo ejecutada en fecha 06 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo cumplimiento se acordó, según se evidencia del cuaderno de medidas, mediante depósitos de la División de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en cuenta de ahorros Banesco No. 0134-0412-75-4122114207 a nombre de Fonseca Sáez Y.C., medida que se modifica para adaptarla a la fijación que en el presente fallo se hace. Así se decide.

Por cuanto la condición de jubilado del demandado es garantía del cumplimiento de la obligación de manutención futura de la niña de autos, pues aún después de su fallecimiento los descendientes con derecho a manutención continuarán recibiéndola, procede suspender la medida de embargo provisional decretada por el a quo en fecha 31 de octubre de 2007 y ejecutada el 06 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, sobre el veinte (20%) de las prestaciones sociales del demandado, tal como decidió en fecha 03 de diciembre de 2008 el a quo. Así se decide.

En consideración al beneficio que como juez jubilado goza el demandado, quien está amparado por póliza de seguros a cargo del Poder Judicial, con cobertura para el titular y tres (3) familiares, hecho notorio del conocimiento de esta Sala de Apelaciones, se ordena al demandado realizar los trámites necesarios para inscribir como beneficiaria a la niña NOMBRE OMITIDO, asegurando así sus necesidades de atención médica, medicinas y de hospitalización y en el caso de imposible cumplimiento de la inscripción por límites de la cobertura establecidos en la póliza que ampara al Poder Judicial, los gastos de atención médica, medicinas y de hospitalización de la niña NOMBRE OMITIDO deberán ser sufragados por sus progenitores, en proporción al cincuenta por ciento (50%) por cada uno. Así se decide.

En resumen de lo anterior, se modificará el dispositivo de la sentencia dictada por la Sala de Juicio para disponer lo relativo a gastos de atención médica, medicinas y de hospitalización de la niña NOMBRE OMITIDO, sea como beneficiaria de la póliza de seguros que ampara los funcionarios del Poder Judicial o por cuenta de sus progenitores y para decretar la suspensión de la medida de embargo decretada por el a quo sobre las prestaciones sociales del demandado, no prosperando la apelación interpuesta por la demandante. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por la ciudadana Y.C.F.S., en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano O.E.L.G., resuelve:

1) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandante.

2) Modifica el dispositivo de la sentencia No. 723 dictada en fecha 27 de octubre de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, para incluir lo relativo a la inclusión en la póliza de seguros del Poder Judicial a la niña de autos, o en caso contrario disponer el pago de los gastos de atención médica, medicinas y hospitalización por sus progenitores y para suspender la medida provisional de embargo decretada por el a quo en fecha 31 de octubre de 2007 sobre las prestaciones sociales del demandado.

3) Fija la obligación de manutención en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, a cargo del progenitor demandado, así: a) pensión mensual equivalente al monto de un (1) salario mínimo nacional establecido a la presente fecha en la suma de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes (Bs F 799,00); b) pensión extraordinaria adicional, en el mes de septiembre de cada año, para los gastos de inicio del año escolar, de uno y medio (1+½) salario mínimo nacional, equivalente en la presente fecha a un mil ciento noventa y ocho bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs F 1.198,50); c) pensión extraordinaria adicional, en el mes de diciembre de cada año, para los gastos navideños y de fin de año, de dos (2) salarios mínimos nacionales, equivalentes en la presente fecha a un mil quinientos noventa y ocho bolívares fuertes (Bs F 1.598,00).

4) Las pensiones fijadas se incrementarán en la misma medida en que aumente el salario mínimo nacional,

5) Mantiene la medida de embargo decretada por el a quo el 31 de octubre de 2007, ejecutada el 06 de febrero de 2008, sobre la pensión de jubilación del demandado, adaptándola a la fijación de obligación de manutención contenida en el numeral 3) del presente dispositivo.

6) Suspende la medida de embargo decretada por el a quo el 31 de octubre de 2007 y ejecutada el 06 de febrero de 2008 sobre el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales del demandado.

7) Ordena al demandado realizar los trámites correspondientes para inscribir a la niña NOMBRE OMITIDO como beneficiaria de la póliza de seguros del Poder Judicial de la cual goza en su condición de juez jubilado y en caso de imposibilidad de tal inscripción por límites de cobertura de la p.l.g. de atención médica, medicinas y hospitalización de la niña de autos serán sufragados, en proporción al cincuenta por ciento (50%) por cada uno de sus progenitores.

.8) No se condena en costas por la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese el presente fallo. Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Secretaria

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha, siendo las tres y cuarto de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el fallo y quedó registrado bajo el No. 17 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala en el año 2009. La Secretaria

Expediente No. 1301-09.

CTM.

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