Sentencia nº 620 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 30 de octubre de 2006, en Calabozo, Estado Guárico, Barrio Carutal, Calle N° 4, casa de color verde, cuando funcionarios de la Sub-delegación de Calabozo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, irrumpieron con una orden de allanamiento, emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la vivienda de los ciudadanos Y.C.L. y A.O.P.M. y consiguieron dentro de una cesta de color azul, una bolsa que en su interior contenía una sustancia de color blanca, que una vez realizada la experticia química resultó ser TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Así como, dos escopetas una con cañón largo y la otra se encontraba recortada.

En efecto, los hechos establecidos por el Tribunal Itinerante (Mixto) Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fueron los siguientes:

…el día 30 de octubre de 2006, en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la Sub-delegación de Calabozo del Estado Guárico, se dirigieron al Barrio Carutal, Calle N° 4, casa color verde, Calabozo, Estado Guárico, con el objeto de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, librada por el Tribunal Tercero de Control Extensión Judicial Penal, toda vez que se tenía conocimiento que en dicha vivienda había un comercio ilícito de droga, al realizar el procedimiento en el lugar indicado con la debida orden de allanamiento … y en presencia de dos testigos habilitados a tal efecto, aprehendieron a los ciudadanos Y.C.L. y A.O.P.M., luego de efectuar la revisión en el lugar donde encontraron en el primer compartimiento de una cesta de color azul, una bolsa de color blanco, con las inscripciones de foto estudio Armenia y dentro de la misma bolsa de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia color blanca compactada, la cual una vez realizada la experticia química resultó ser Treinta y Seis (36) gramos de cocaína clorhidrato (…)

con ocasión del procedimiento alegado por los referidos funcionarios … lograron incautar igualmente un (1) arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo … y un (1) arma de fuego, tipo escopeta recortada ...

.

El Tribunal Itinerante (Mixto) Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a cargo de la ciudadana juez abogada K.D.V.V. y los ciudadanos escabinos A.R.H. y R.A.L., el 28 de mayo de 2008, CONDENÓ a los ciudadanos A.O.P.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-16.639.742 y a la ciudadana Y.C.L., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad V-21.658.178, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 (numeral 5) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, basándose fundamentalmente en lo siguiente:

... De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS… y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO … así como la culpabilidad de los acusados en relación con los hechos presentados y debatidos en el juicio durante el juicio oral y público.

Así encontramos, que el hecho acreditado descrito en el señalado artículo 31 de la Ley de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su segundo aparte, se circunscribe a que …fue hallada la droga dentro de la vivienda, con medios de pruebas idóneos y pertinentes, quedando así demostrado … la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (…)

De igual forma se observa, que el hecho acreditado descrito también en el … artículo 277 del Código Penal, se circunscribe que en la misma fecha antes señalada, esta es, 30 de octubre de 2006, igualmente con ocasión del procedimiento alegado por los referidos funcionarios … en cumplimiento a la orden de allanamiento antes referida … además de aprehender a los ciudadanos Y.C.L. y A.O.P.M. … e incautar … la sustancia blanca encontrada cuyo resultado una vez practicada la experticia de rigor, resultó ser cocaína … lograron incautar igualmente un (1) arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo … y un (1) arma de fuego, tipo escopeta recortada.. quedando así demostrado … la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO...

. (Resaltado y negrillas del tribunal de juicio).

El ciudadano abogado OSWALDO J TAHÁN, Defensor Público Penal del Estado Guárico, en representación de los ciudadanos acusados A.O.P.M. y Y.C.L., interpuso recurso de apelación y denunció lo siguiente:

… APELO por ante la alzada respectiva conforme al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en el lapso legal y muy especialmente con fundamentación y motivo conforme al artículo 452 2° (sic) 4° (sic) .

452 2° (sic) Cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente

452 2° (sic) Errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual abarca también la penalidad así del tipo aplicado.

PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE

Del debate y de las declaraciones de los acusados de autos así de los testigos Y.H. y J.G., quienes sólo se limitaron a ver solamente cuando SACARON LAS DOS ESCOPETAS ASÍ COMO la sustancia de color blanco, TAL ASEVERACIÓN DE LOS TESTIGOS, NO TIENEN LA CERTEZA JURÍDICA DEL HECHO DEL DECOMISO AL MOMENTO DEL ALLANAMIENTO, CONSIDERANDOSE POR PARTE DE LA DEFENSA que dicha prueba así obtenida para su apreciación directa a la culpabilidad fue obtenida ilegalmente, violación esta que muy bien quebranta la culpabilidad de mis defendidos y por ende la materialización de dicha droga presuntamente encontrada en su casa, dicha certeza de existencia de la droga en esos términos erróneos, debilita dicho hallazgo, por cuanto se valoró y apreció mal obtenida, sin llenar los extremos legales que para testigos presenciales del hecho demuestren el hallazgo y existencia de la droga, lo cual considero no haber sido apreciada ni valorada. Ya que esta no produjo la fuerza probatoria de su existencia en dicho lugar del allanamiento.

ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

Tal cual quedó demostrado en autos, así en el propio debate la relación concubinaria o matrimonial de los acusados de autos, o parientes cercanos quienes residen ambos en dicha casa objeto del allanamiento. RECORDEMOS LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 257 DEL Código Penal LA CUAL ES EL CASO DE AUTOS, siendo esta UNA EXCUSA ABSOLUTORIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ‘No es punible el encubridor del presunto hecho a que es o fue sometido y condenado de SUS PARIENTES CERCANOS Y POR ENDE SU PROPIO CONYUGE QUIEN HABITA EN LA MISMA CASA CON SUS HIJOS, DE LOS HECHOS COMETIDOS POR SU CONYUGE DEL ENCUBRIMIENTO Artículo 254 y siguientes. DOGMATICA SU NATURALEZA JURÍDICA. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL. ATENUANTE ESPECÍFICA. EXCUSA ABSOLUTORIA. NO ES PUNIBLE SU PARIENTE MÁS CERCANO...

. (Mayúsculas del recurrente).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San J. deL.M., a cargo de los ciudadanos jueces abogados CESAR FIGUEROA PARÍS (Presidente) Y.M.B. y M.Á. CÁSSERES GONZÁLEZ (Ponente) el 6 de agosto de 2008 declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto y manifestó lo siguiente:

“...Denuncia el recurrente la violación por parte del tribunal de juicio sentenciador, los vicios contenidos en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes el primero a que la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente; y el segundo en la errónea aplicación de una norma jurídica.

En relación a la primera denuncia señala el actor demandante, que hubo violación por cuanto en relación a las dos escopetas encontradas en el allanamiento, las mismas fueron obtenidas ilegalmente y que tal violación a su vez quebranta la culpabilidad de su defendido. Asimismo en el mismo contexto de la violación denunciada, que en la apreciación y valorización de la prueba se cometieron errores, por cuanto los extremos legales que para testigos presenciales del hecho exige la ley no se cubrieron.

Con relación con esta denuncia observa la corte de apelaciones, que el denunciante, si bien es cierto que funda su delación en los presupuestos el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece una relación clara y determinada para comprender el por (sic) que (sic) dicha prueba fue obtenida ilegalmente. El artículo 197 ejusdem, establece que los elementos de convicción para el régimen probatorio, solo (sic) tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del código.

En el presente asunto se observa de la sentencia delatada que los elementos de convicción llevados al debate y que el juzgador determinó como acreditados a los fines de la comprobación del delito, así como también para fundar la decisión en derecho, fueron obtenidos lícitamente y llevados al juicio conforme a las normas de la licitud y libertad de la prueba, las cuales fueron objeto de su estimación por la recurrida en el capitulo denominado fundamentos de hecho y de derecho (…)

En relación a la errónea aplicación de una norma jurídica, no hay tampoco un señalamiento expreso sobre cual (sic) es la norma jurídica aplicada erróneamente. En este sentido el denunciante refiere que el artículo 257 atañe a la no punibilidad del encubridor, además de hacer cierto comentario y exégesis sobre el artículo 257 del Código Penal, referido a la norma tipo que describe y define el delito de encubrimiento, para concluir que la errónea aplicación se encuentra en que no era punible la conducta de la ciudadana Y.C.L. por la relación conyugal o de parentesco que tiene con el co-acusado Pineda Morales.

Cuando se observa el libelo acusatorio, se determina claramente que la imputación hecha a la ciudadana Y.C.L., es por autora del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocultamiento de armas de fuegos y municiones y no por el delito de de encubrimiento. Para el supuesto de que los autos denunciaran que la calificación jurídica no era la pertinente por existir como dice el apelante una condición que le quita la punibilidad del hecho, cuando se dan las circunstancias de encubrir parientes cercanos, a juicio de esta corporación judicial la defensa debió oponer en la oportunidad de ley la excepción prevista en el artículo 28.4 letra “d” del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos la relación de parentesco entre la acusada Y.C.L. y A.P.M., ya que la unión matrimonial o concubinaria es un estado y no una relación de parentesco por afinidad o consanguinidad, es por ello que se declara sin lugar la segunda denuncia por infracción de ley y se confirma la sentencia apelada en todas sus partes...”.

Contra este fallo el ciudadano abogado OSWALDO J TAHÁN, Defensor Público Penal del Estado Guárico, interpuso recurso de casación únicamente a favor de la ciudadana acusada Y.C.L..

En fecha 16 de octubre de 2008 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 28 de octubre de 2008. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

PUNTO PREVIO

El ciudadano acusado A.O.P.M. no interpuso recurso de casación. Sin embargo, la sentencia que aquí se dicte, le aprovechará en cuanto le sea favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, lo que está en consonancia con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El demandante manifestó lo siguiente:

... INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY

La alzada o recurrida al decidir el recurso de apelación indica que no fue señalada expresamente cual es la norma jurídica aplicada erróneamente. En este sentido es claro y conciso que la norma aplicada erróneamente fue el TIPO decidido tanto por el tribunal que sustento (sic) el debate como por la lazada (sic) recurridas (sic) o Corte de Apelación al decidir por la acción de apelación de sentencia en el cual se indicó el motivo violado como fue la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, Y CUAL más seria la norma erróneamente aplicada sería la contemplada en el (sic) artículos 31 de la Ley de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y 46.5 eiusdem.

Pues bien la Corte en su fallo incurre en indebida aplicación también por interpretación errónea, o sea que indebidamente le es aplicada a mi representada la ciudadana Y.C.L., el delito de Ocultamiento al igual que a su concubino, es notorio de autos la norma aplicada erróneamente en contra de mi defendida, cual es la contemplada en el artículo 31 de la Ley Rectora, siendo la más ajustada a derecho la contemplada en el artículo 257 del Código Penal, aún cuando el tipo acusado y apreciado por la parte fiscal fue el de autor de ocultamiento tipificado en la Ley de Droga, pero es el caso que ese LASO (sic) DE PARENTESCO POR AFINIDAD como lo es la relación concubinaria la excusa de responsabilidad penal lo que por vía de oficio solicitos (sic) sea declarado a favor de mi defendida de autos. Reza la norma No es punible el encubridor de sus parientes cercanos y en el caso de autos dicha concubina es pariente del causa o concubino, o sea existe un parentesco cual es EL PARENTESCO POR AFINIDAD lo cual excluye al causa si es que tenía conocimiento de ocultamiento de responsabilidad penal por esa relación concubinaria...

. (Resaltado y negrillas del recurrente).

La Sala, para decidir, observa:

El defensor denunció conjuntamente ante esta Sala de Casación Penal la indebida aplicación de los artículos 31 y 46 (numeral 5) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así, como la falta de aplicación del artículo 257 del Código Penal, que se refiere a la no punibilidad del encubridor de sus parientes cercanos. Para fundamentar sus alegatos expresó que su defendida es concubina del ciudadano co-acusado A.O.P.M. y por ello la conducta desplegada por la ciudadana acusada Y.C.L., en su criterio, no es punible.

Sin embargo, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener el recurso de casación, para tenerse el mismo como debidamente fundamentado. Tales requisitos son: Escrito debidamente fundado, indicando en forma clara y precisa, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando el modo en que tales vicios impugnan la decisión; y fundándolos separadamente si son varios.

Finalmente, la Sala, observa, que el recurrente denuncia la errónea interpretación de una disposición legal como lo son los artículos 31 y 46 (numeral 5) y no indica cuál fue la interpretación dada a esa norma que a su juicio fue infringida; por qué fue interpretada erróneamente; así como tampoco indica cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y por último no expresó cuál es la relevancia o influencia que tiene ese supuesto vicio en el dispositivo del fallo. Estos requisitos deben se expresamente señalados cuando se denuncia error de interpretación de una norma jurídica. (Sentencia Nº 177 del 2 de mayo de 2006 y sentencia Nº 50 del 27 de febrero de 2007, ambas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado OSWALDO J TAHÁN, Defensor Público Penal del Estado Guárico, en representación de la ciudadana acusada Y.C.L., contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San J. deL.M..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO días del mes de NOVIEMBRE de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 08-434

MMM.

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