Decisión nº 1 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito.
PonenteTamari Coromoto Gutierrez Ocando
ProcedimientoDecreto De Unicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, S.R. Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 29 de Septiembre del 2016

206° y 157°

ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬163-2016

SOLICITANTE: Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.442.971, domiciliada en la Carretera Principal, Casa Nro. 34-70, La Misión, Parroquia Canelones, Municipio Turèn del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: M.I.M.H., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.118.

MOTIVO: DECLARACIÒN UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 22 de Junio de 2016, por la ciudadana Y.C.P., debidamente asistida por la abogada M.I.M.H., antes identificadas, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Por auto de fecha 30 de junio de 2016, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declara incompetente y declina la competencia por el territorio al Tribunal Distribuidor de Turèn, S.R. y Esteller y por distribución correspondió a este Tribunal.

En fecha 20 de Septiembre 2016, se le dio entrada y se admitió.

Este Tribunal antes de darle continuidad a la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Revisada exhaustivamente, la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, Como punto previo se observa, que la solicitante expone de manera textual: Que a fin de obtener a su favor, a favor de sus hermanos J.A.G.P. Y J.E.P. y a favor del ciudadano J.G.R., cónyuge de la difunta A.M.P., declaración de Únicos y Universales herederos, realizan la presente solicitud. Así mismo, expone, que la solicitud la hace en base al 50% de una vivienda adquirida por la difunta A.M.P. conjuntamente con el ciudadano C.C. con quien sostuvo una relación anterior.

Al respecto, esta juzgadora, considera que la Declaración de Únicos y Universales Herederos, es una solicitud de jurisdicción voluntaria y no contenciosa; en cuanto, a la situación jurídica del ciudadano C.C., pudiera generarse en un futuro reclamación de derechos, en virtud, de que se desprende del documento de préstamo sin intereses, de fecha Tres (3) de Febrero 1999, que aparece agregado a los autos como anexo “F”, que el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, le otorgo dicho préstamo, tanto a la ciudadana A.M.P. como al ciudadano C.C., para que construyeran un inmueble destinado a habitación familiar y no fue agregada a los autos prueba alguna que demuestre que tal situación jurídica fue resuelta y como consecuencia, el ciudadano C.C. pudiera oponerse a que sea efectiva esta declaración de Únicos y Universales Herederos, por parte del Tribunal. En las solicitudes de esta naturaleza, no se discute el patrimonio del causante, sino, solamente se discute sobre la cualidad de los herederos, se trata de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, de tal manera, que se pudiera generar violación de derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente 2-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.

Así mismo, R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Pro justicia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. Complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...

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De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones. Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa. Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y G.C.A.), estableció lo siguiente: “...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: C.M.M.)...”.(Negrillas de la Sala).

Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio. El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, como lo señaló la Sala en la sentencia ya citada, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas que comprenden el presente expediente, esta juzgadora observa que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria, en el cual no puede haber contención ni discusión acerca del derecho que se pretende le sea reconocido, y de aquí se desprende que el ciudadano C.C., quien no fue traído a los autos, tiene derechos sobre la vivienda, que se menciona en la solicitud y puede existir oposición, toda vez que de ser así, el juez debe establecer a las partes la necesidad de acudir a la vía ordinaria a los fines de dirimir su conflicto y en caso de presentarse, el juez debe dar por terminado el procedimiento e instar a las partes para que resuelvan su conflicto a través del procedimiento ordinario, y así se decide.

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DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, S.R. Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA el sobreseimiento del presente procedimiento, de conformidad con el articuelo 901 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte y se insta a las partes a que acudan al juicio ordinario a los fines de dirimir sus conflictos. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén S.R. y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En Villa Bruzual a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del dos mil Dieciséis.

Años: 206° y 157°.-

La Jueza Provisoria,

Abg. TAMARI G.O.

El Secretario

Abg. RAUL DELGADO

En esta misma fecha, siendo las Dos (2) de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

Abg. RAUL DELGADO

Solicitud 163/2016

TG/RD

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