Decisión nº 449-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Noviembre de 2010

200° y 151°

Nº 449-10

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-10-2832

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. Y.D.C., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos J.G.R. y J.A.T.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. C.T.B.M., de fecha 1º de Octubre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala observa:

CAPÍTULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de Octubre de 2010, la ciudadana ABG. Y.D.C., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos J.G.R. y J.A.T.H., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

…El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…

En las actas policiales queda constancia de que el ALLANAMIENTO se realizó con la presencia de dos (2) testigos, pero como no estaba el defensor al cual mi defendido debía haber estado otra persona para asistirlo, como sabemos a los fines de evitar que el referido registro se realizara de manera arbitraria y que en consecuencia pueda menoscabar Derechos y Garantías Constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa. Tampoco queda constancia en las actas policiales de que los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento hayan impuesto a los hoy imputados del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado o en su defecto por alguna persona de su confianza.

Por todo lo expuesto considero que se ha violado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

El procedimiento que realizaron los funcionarios de la policía no estuvo ajustado a derecho por lo cual solicito la consecuencia del mismo, tal como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…

II-DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día de la Audiencia de Presentación, el Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de Octubre de 2.010, declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de AGAVILLAMIENTO y USURPACIÓN DE FUNCIONES.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece…

En cuanto al peligro den fuga establecido en el artículo 251 del COOP (sic) viene dado por:

1-…En lo cual mis defendidos son de nacionalidad venezolano, han vivido siempre en esa misma dirección, tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indica, son personas de bajos recursos económicos no existiendo la posibilidad de poder salir del país. Aunado a que el peligro de fuga se presume de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal (sic) en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, que no encuadra con el caso de mis defendidos. 2- La pena que podría llegar a imponerse en el caso: Como en éste caso concurren dos tipos de delitos, tomando en cuenta el más grave, que es el de AGAVILLAMIENTO y de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, la pena llega a tres años y seis meses y aún sumándole las dos terceras partes del otro delito, que es el de USURPACIÓN DE FUNCIONES no llega aún a los 4 años. 3- La magnitud del daño causado: Siendo la etapa investigativa en que se encuentra este expediente y no siendo todavía demostrada plenamente la culpabilidad de mis defendidos mal pudiéramos hablar en éste (sic) momento de daño, ya que por el delito que se les imputa, su análisis no puede venir dado por una simple presunción. 4- El comportamiento del imputado o de la imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal: queda constancia en las actas judiciales, que mis defendidos actuaron de manera respetuosa ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin realizar oposición alguna. 5- La conducta predelictual: Cabe destacar que mi defendido J.A.T.H., no presenta antecedentes penales.

En cuanto a lo establecido en el artículo 252 del COOP (sic)…

En éste (sic) punto puedo notar la contradicción realizada por el Fiscal del Ministerio Público y la cual fue compartida por la Juez del Juzgado que lleva la causa, en el sentido de que solicitaron y fue acordada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y tiene que haber sido porque consideraron de que existían…

SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE”; existiendo un procedimiento de ALLANAMIENTO en el cual fue recabado aparentemente suficiente material para que lo consideraran suficiente para dictar una medida de tal magnitud, y cuya documentación y materiales que se encuentran ya cursando en éste expediente, considero que mis defendidos no pueden representar amenaza alguna para que la investigación en ésta (sic) fase preparatoria del proceso pueda continuar con todas las pautas legales establecidas para ello ya que el objeto de una medida de ese tipo lo que busca es asegurar la presencia del imputado en el proceso. Con todo el respeto honorables Magistrados de ésta (sic) Corte de Apelaciones no encuentro hechos en las actas, ni en el expediente que hagan presumir el peligro de fuga y de que mis defendidos puedan servir de obstáculo a la justicia el (sic) hecho de que se tenga que recabar en la fase preparatoria elementos de convicción y de que no debe hacer obstaculización de la investigación, no les puede quitar a mis defendidos el derecho a ser juzgados en libertad, lo cual es un principio de rango constitucional que no puede ser violentado.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por todo lo anteriormente expuesto solicito a ésta (sic) honorable Corte de Apelaciones la nulidad de las actuaciones de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y si todo lo explanado por esta defensa no es suficiente, solicito que a mis defendidos se les da la oportunidad de probar su inocencia en libertad, otorgándoles una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitando por último, sea declarado con lugar el presente recurso, por todos los razonamientos antes expuestos.

CAPÍTULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 1º de Octubre de 2010, la Jueza Trigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Para Oír a los Imputados, dictó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: En cuanto al alegato de la defensa, en el sentido que la Empresa la cual constituyo (sic) el ciudadano J.G.R., que la documentación fue legítimamente, registrada, y que se hicieron los trámites previos para la constitución de la Organización, el Tribunal observa que es irrelevante en esta etapa de investigación, pues si bien es cierto el ciudadano J.G.R., registro (sic) legítimamente la organización, identificada como CUERPO TÉCNICO DE `PROTECCIÓN DEFENSA Y SEGURIDAD CIUDADANA (CTPDSC) no es menos cierto que desnaturalizó la esencia y función por la que fue creada dicha Asociación Civil, en vista que de las actas, tenemos que el lugar donde ese (sic) encontraban funcionando, era de forma paralela, no estaba acreditada para actuar como funcionarios públicos, presuntamente como una especie de órgano policial paralelo tal y como consta del acta de entrevista, y llama la atención al Tribunal, los oficios suscritos por los ciudadanos encargados de los organismos de Seguridad del Estado, en la que informan que la Asociación creada por el imputado J.G.R., es incompatible con las atribuciones que son de tipo restrictivos a los entes determinados, que son confidenciales y forman parte de la seguridad del estado, no reconociendo ni avalando la forma de la organización, aunado tal y como lo dispone el dispositivo constitucional del artículo 332, en relación con los artículos 3, 17, y 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en cuanto a la presunción de inocencia invocada por la defensa a favor de sus representados esta se mantiene incólume pues la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Publico (sic) y la medida de coerción personal solicitada, es solo (sic) un mecanismo de instrumentalización a los fines se garanticen las finalidades del proceso. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento ordinario, se admite, de conformidad con los artículos 280, 281 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sugiere a la Fiscal del Ministerio Público, actuante en el sentido de que investigue lo referente a los sellos y símbolos incautados en el allanamiento, y emita los pronunciamientos que estime pertinente. TERCERO: La precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es una precalificación provisional pues estamos en fase de investigación, se admite prima facie la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES POR PERSONAS PARTICULARES previsto y sancionado en el Artículo 213 Ejusdem. TERCERO (SIC): Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º, 2º y 3º en prima facie, la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es (sic) los delitos de AGAVILLAMIENTO y USURPACIÓN DE FUNCIONES DE PERSONAS PARTICULARES, admitidos provisionalmente por este Tribunal, en cuanto al numeral 2º surge hasta la presente etapa de la investigación carácter presuntivo de participación de los imputados J.G.R. Y J.A.T.H., pues los hechos surgen en vista del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Publica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que hacen constar que en la Avenida Principal de Antemano (sic), Jefatura de Antemano (sic), piso 2, opera en una oficina del CUERPO TÉCNICO DE PROTECCIÓN DEFENSA Y SEGURIDAD CIUDADANA (CTPDSC), ORGANISMO QUE SEGÚN INFORMACIÓN DE FECHA 23-09-10, EMANADO DEL VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, no esta (sic) autorizada para prestar servicios de policía, por ser materia únicamente reservada al estado venezolano, que su director responde al nombre de J.G.R., que visto esto activaron el mecanismo procesal de carácter excepcional establecido en el articulo (sic) 210 numeral 2º y en compañía de los ciudadanos VARGAS HERRERA M.A. Y BRAZON RUMION J.G., hacia la oficina donde fungía fraudulentamente como una oficina en materia de seguridad de estado con la fachada de proyectos para trabajar en Consejos Comunales del Sector, que el Jefe Civil de la Jefatura de Antemano (sic) ciudadano L.E.P. se apersonó en el momento del allanamiento y manifestó que la oficina estaba identificada como CUERPO DE PROTECCIÓN, DEFENSA Y SEGURIDAD CIUDADANA, que le preguntó si estaba legalmente registrada, al imputado J.G.R., manifestando este (sic) que estaba allí por orden de la Presidencia de la Republica (sic) y del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, que el Tribunal observa como precedente que los (sic) imputados (sic) J.G.R. portaba una credencial que lo acreditaba como COMISARIO GENERAL DEL CUERPO DE PROTECCIÓN DEFENSA Y SEGURIDAD CIUDADANA, con su respectiva chapa al igual que l (sic) imputado J.A.T. en el rango de SUB-INSPECTOR, que las procedencias de las mismas son presuntamente ilegales, pues las credenciales con rangos jerárquicos lo acreditan es únicamente los cuerpo de seguridad de Estado, que incautaron igualmente una serie de credenciales con señalamientos en varios estados del país, axial como oficios dirigidos a diferentes entes militares y policiales del país suscritas por el imputado J.G.R., así como banderas y símbolos, y una serie de credenciales con el logotipo de la mencionada oficina a nombre de varias personas. En el referente al numeral 3º por las circunstancias del caso en particular surge una prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, pues funcionaba dicha oficina como fachada presuntamente al servicio de los consejos comunales, y efectuaban funciones como oficina paralela de seguridad que no le compete sino a organismos de seguridad del estado, pudiendo causar un perjuicio a la colectividad, pues en cetre (sic) lo que genera que no haya credibilidad de los órganos de seguridad del estado, ya que los entes de seguridad de la nación poseen sus normativas y atribuciones en sentido primigenio de rango constitucional y demás leyes y reglamentos pudiendo generar igualmente confusión en la colectividad, en la tocante a (sic) es prognosis de evasión constata el tribunal que igualmente el ciudadano J.G.R., posee una averiguación por ante las (sic) Fiscalia (sic) 9 del Estado Miranda, por actuando (sic) conjuntamente este con otro sujeto en el mismo modus operandi y utilizando la fachada de CUERPO TÉCNICO DE PROTECCIÓN DEFENSA Y SEGURIDAD CIUDADANA (CIPDSE), y la prognosis de obstaculización de la actividad probatoria del artículo 252 en su numeral 2º Ejusdem, pues varias personas portaban carnet de procedencia ilegítima, derivado del allanamiento que hicieron los funcionarios actuantes; el peligro de obstaculización, los imputados podrían comportarse de manera desleal o reticente… En consecuencia cumplidas prima facie las formalidades de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.G.R. Y J.A. TORO…

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En esa misma fecha, la Jueza de Primera Instancia publicó fundamentación por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 90 al 106 de la primera pieza de la causa principal.

CAPÍTULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La ciudadana ABG. Y.D.C., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos J.G.R. y J.A.T.H., recurre de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. C.T.B.M., de fecha 1º de Octubre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos; fundamentando su escrito recursivo en principio, que la orden de allanamiento es ilegal al no haber estado presente el o los defensores de los justiciables, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, considera pertinente esta Sala de la Corte de Apelaciones, citar el contenido del artículo 210 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).

Ahora bien, en el presente caso, no consta en autos orden de allanamiento alguna, que fuera debidamente requerida por el Ministerio Público y acordada en consecuencia por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de dar cumplimiento a las normas tanto procedimentales, como constitucionales que rigen la materia, tales como el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pero, aún y cuando en las presentes actuaciones la antes aludida orden de allanamiento no consta, y no se encontraba presente el defensor del justiciable, este Tribunal Colegiado acoge el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 534, de fecha 11/08/2005, con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., la cual estableció lo siguiente:

De las normas transcritas se desprende, que la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma.

Igualmente corroboró que en el presente caso, se realizó el allanamiento con la presencia de los testigos… y con el fin de evitar tanto el tráfico como el ocultamiento de sustancias estupefacientes, tal y como consta de la recurrida, en consecuencia el allanamiento realizado es lícito.

(Negrillas y subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

Señalado lo anterior, se constata que aún y cuando no se encontraba presente el defensor de los ciudadanos J.G.R. y J.A.T.H., el allanamiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no es ilícito, ya que dicho allanamiento fue practicado en compañía de dos (2) testigos instrumentales imparciales, identificados como Vargas Herrera M.A. y Brazon Rumion J.G., los cuales pueden dar fe del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, tal y como consta a los folios 10 al 21 de la primera pieza de la causa principal.

Visto lo anterior, se concluye que bajo ningún concepto la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, puede ser tildada como violatoria al derecho a la defensa, como lo quiere hacer ver la defensa de los imputados de marras, por el contrario actuaron de manera preventiva a fin de evitar la comisión de un hecho punible de la magnitud que refieren las actas procesales; en tal sentido, consideran quienes aquí suscriben que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE

Como segunda denuncia alega la defensa, que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos J.G.R. y J.A.T.H., por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de Octubre del año que discurre, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, es improcedente.

Al respecto, esta Alzada pasa a citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuya resultas serán notificadas a la defensa del imputada o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

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El 1º de Octubre del año que discurre, el Juzgado 33º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el Acto de la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, mediante la cual la Juez A-quo pasó a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en la norma antes transcrita, constatando que los ciudadanos J.G.R. y J.A.T.H., fueron puestos a la orden de dicho Tribunal por considerarlos presuntamente responsables en la comisión de los hechos punibles de AGAVILLAMIENTO y USURPACIÓN DE FUNCIONES POR PERSONAS PARTICULARES, previstos y sancionados en los artículos 286 y 213 ambos del Código Penal, los cuales contraen una pena que supera los cinco (05) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; supuesto éste que comparte esta Alzada.

Igualmente, tenemos que de conformidad con lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem, existen suficientes y fundados elementos de convicción que nos ayudan a comprobar tal como lo estimó la recurrida, que los imputados de autos, son autores o partícipes de los hechos punibles antes citado, tales como:

  1. Acta Policial, de fecha 29/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 10 y 11 de la primera pieza).

  2. Acta de Allanamiento, de fecha 29/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 12 al 21 de la primera pieza).

  3. Oficio Nº 0160, de fecha 08/10/2009, suscrito por los ciudadanos N.W.Á. y J.G.R., en su condición de Asistente de Asuntos, Presidenciales, Ministerial, Institucional, Comunal y Social y Director General del Cuerpo Técnico de Protección Defensa y Seguridad Ciudadana. (Folio 22 de la primera pieza).

  4. Oficio Nº 0162, de fecha 08/10/2009, suscrito por los ciudadanos N.W.Á. y J.G.R., en su condición de Asistente de Asuntos, Presidenciales, Ministerial, Institucional, Comunal y Social y Director General del Cuerpo Técnico de Protección Defensa y Seguridad Ciudadana. (Folio 23 de la primera pieza).

  5. Oficio Nº 0093, de fecha 27/05/2009, emanado del Cuerpo Técnico de Protección Defensa y Seguridad Ciudadana. (Folio 24 de la primera pieza).

  6. Oficio Nº 0092, de fecha 27/05/2009, suscrito por el ciudadano J.G.R., en su condición de Director General del Cuerpo Técnico de Protección Defensa y Seguridad Ciudadana. (Folio 25 de la primera pieza).

  7. Oficio Nº 0081, de fecha 05/05/2009, suscrito por el ciudadano J.G.R., en su condición de Director General del Cuerpo Técnico de Protección Defensa y Seguridad Ciudadana. (Folio 26 de la primera pieza).

  8. Oficio Nº 0001, de fecha 27/05/2009, suscrito por el ciudadano J.G.R., en su condición de Director General del Cuerpo Técnico de Protección Defensa y Seguridad Ciudadana. (Folio 27 de la primera pieza).

  9. Oficio Nº 0002, de fecha 27/05/2009, suscrito por el ciudadano J.G.R., en su condición de Director General del Cuerpo Técnico de Protección Defensa y Seguridad Ciudadana. (Folio 28 de la primera pieza).

  10. Oficio Nº 0280, de fecha 03/09/2010, emanado del Cuerpo Técnico de Protección Defensa y Seguridad Ciudadana. (Folio 30 de la primera pieza).

  11. Oficio Nº 0202, de fecha 11/01/2010, suscrito por el ciudadano J.G.R., en su condición de Director General del Cuerpo Técnico de Protección Defensa y Seguridad Ciudadana. (Folio 31 de la primera pieza).

  12. Copia fotostática de Libro de Actas, identificado como credenciales del Cuerpo Técnico de Protección Defensa y Seguridad Ciudadana. (Folio 32 de la primera pieza).

  13. Acta constitutiva y estatutos sociales, Asociación Civil del Cuerpo Técnico de Protección Defensa y Seguridad Ciudadana.

  14. Muestra de sellos incautados en el allanamiento.

  15. Oficio Nº 0003, de fecha 27/05/2009, suscrito por el ciudadano J.G.R., en su condición de Director General del Cuerpo Técnico de Protección Defensa y Seguridad Ciudadana. (Folio 29 de la primera pieza).

  16. Oficio de fecha 24/09/2010, suscrito por el Mayor General H.d.J.R.S..

  17. Oficio Nº 3292 de fecha 23/09/2010, suscrito por el ciudadano E.A.B.H., en su condición de Viceministro del Sistema Integrado de Policía.

  18. Copias fotostáticas de las credenciales alusivas al Cuerpo Técnico de Protección, Defensa y Seguridad Ciudadana.

  19. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano BRAZON RUMINIO J.G., de fecha 29/09/2010, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 65 y vto. de la primera pieza).

  20. Inspección Técnica de fecha 29/09/2010, signada con el Nº 1793, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 70 y vto. de la primera pieza).

  21. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano PRIMERA CONTRERAS L.E., de fecha 29/09/2010, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 71 y 72 de la primera pieza).

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en esta fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; circunstancias éstas, que valoró la Juez de la recurrida y la Sala de la Corte de Apelaciones lo comparte, no siendo insuficiente para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló la recurrente.

Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a examinar el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto al peligro de fuga, observándose que el Legislador Patrio estableció como presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos a los hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales de los justiciables.

Siendo así las cosas, se observa que la Juez 33º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud a la magnitud del daño causado a la sociedad y al Estado Venezolano, ya que el Cuerpo Técnico de Protección Defensa y Seguridad Ciudadana, funcionaba fraudulentamente como una oficina paralela en materia de seguridad de estado con la fachada de proyectos para trabajar en Consejos Comunales del sector, pudiendo causar un daño a la colectividad.

En cuanto a la peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tenemos que el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente, lo siguiente:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia Nº 1591, de fecha 21 de Octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal-, al recurso de apelación…

.

En el presente caso, se presume que los ciudadanos J.G.R. y J.A.T.H., podrían influir en la presente investigación negativamente, comportándose de una manera desleal y reticente, así como también podría influenciar sobre los testigos o víctimas, a fin de que informen falsamente. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, consideran estos Decisores que la recurrida en su fallo se ajustó a los hechos y al derecho en la causa que hoy nos ocupa, por lo que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la ciudadana ABG. Y.D.C., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos J.G.R. y J.A.T.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. C.T.B.M., de fecha 1º de Octubre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN A LA PROFESIONAL DEL DERECHO

Y.D.C.

De la revisión exhaustiva efectuada a su escrito recursivo, esta Sala de la Corte de Apelaciones, se encuentra en la imperiosa necesidad de hacerle un llamado de atención a la profesional del derecho ABG. Y.D.C., por tan escueto e impreciso manera de argumentar el recurso de apelación interpuesto por su persona, donde sólo se limitó a citar normas procesales y constitucionales, sin fundamentar los vicios alegados en los puntos de impugnación señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que utilizó una equívoca técnica jurídica, por lo que se le exhorta a tomar las previsiones necesarias, a los fines que este tipo de situaciones no vuelvan a ocurrir, en atención a la labor tan importante que le es encomendada como defensora de los imputados.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. Y.D.C., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos J.G.R. y J.A.T.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. C.T.B.M., de fecha 1º de Octubre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión hoy impugnada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J. DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNÁNDEZ

CAUSA N° S5-10-2832

JOG/MCVJ/CMT/DH/Mariana.

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