Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 13-16.711

MOTIVO: OBLIGACIÓN POR MANUTENCIÓN

PARTE ACTORA: Y.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V12.756.886.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.G.P., Inpreabogado N° 147.014.

PARTE DEMANDADA: F.J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.201.670.

BENEFICIARIA: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

I,-ANTECEDENTES

La presente solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se inició por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante escrito presentado en fecha 1 de Julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracay, constante de tres (03) folios útiles y trece (13) folios anexos, incoada por la ciudadana: Y.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.756.886, con domicilio en la Urb. Prados de La Encrucijada, Sector Las Trinitarias, casa N° 23-C, Cagua, Estado Aragua, asistida por la abogada en ejercicio M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.014, en interés de su hija: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Nueve (09) años de edad, contra el ciudadano: F.J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.201.670, en su carácter de progenitor y obligado alimentario, y se le asignó Asunto N° DP41-V-2013-000866, nomenclatura interna de esa unidad de recepción. (Folios del 01 al 19).

En fecha 09 de Julio de 2013, el prenombrado Tribunal, se declaró Incompetente por el Territorio para seguir conociendo de la presente acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención, instaurada por la ciudadana Y.D.J., antes identificada a favor de su hija ARIELI VALESKA TESORERO DELGADO, en tal virtud, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Sucre del Estado Aragua, con sede en Cagua, por lo que ordenó remitir el asunto, adjunto a oficio N° DP41-V-2013-000866, en el lapso correspondiente al Tribunal competente. (Folios del 20 al 23).

En fecha 09 de Octubre de 2013, este Tribunal mediante auto le da entrada a las actuaciones emanadas del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; y en esa misma fecha este Tribunal se declaró competente para conocer y decidir lo pertinente respecto a la Obligación de Manutención. Del mismo modo, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del obligado, mediante boleta de citación. (Folios 24 y 25).

En fecha 06 de Noviembre de 2013, compareció por ante este Juzgado la ciudadana M.G., en su carácter de abogada asistente de la parte actora, y solicitó copia simple. (Folio 26).

En fecha 07 de Noviembre de 2013, compareció el ciudadano O.L., alguacil titular de este Tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada en fecha 06 de noviembre de 2013, por la parte demandada ciudadano F.J.T.A.. (Folio 27 Vto.).

Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio en fecha 12 de Noviembre de 2013, a las 10:00 a.m., se anunció dicho acto a las puertas de este Juzgado por el Alguacil del mismo, encontrándose presente los ciudadanos: Y.D.J. y F.J.T.A., plenamente identificados en autos. Seguidamente la parte demandada solicita la palabra y concediéndosela expuso: “Ofrezco para mi menores hijos (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: MENSUALIDAD DE OBLIGACION DE MANUTENCION: La cantidad de Bolívares TRES MIL EXACTOS (Bs. 3.000,00). Así mismo ofrezco: La Tarjeta correspondiente a los Tickets de Alimentación. Con respecto a los gastos de Medicina, me comprometo a ENTREGAR la tarjeta de carga familiar; Igualmente ofrezco el descuento del 10% de las utilidades anuales y 10% del bono vacacional anual. La ciudadana: Y.D.J., solicita el derecho de palabras y concedido como le fue expone: Acepto lo ofrecido por parte del padre de mis hijos en este acto; consigno copia de la libreta de ahorro N° 0108-0051-03-0200599118 del BANCO PROVINCIAL, a mi nombre, para que sean depositadas las cantidades establecidas…”. Y en la misma fecha se dejó constancia que el ciudadano F.T., parte demandada en la presente causa se negó a firmar el acta. (Folio 28).

En fecha 13 de Noviembre de 2013, compareció por ante este Juzgado la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° 9.338.279, y solicitó copia simple. (Folio 29).

En fecha 22 de Enero de 2014, diligenció por antes este Despacho la abogada M.C., Inpreabogado N° 171.497, y solicitó el Abocamiento de la ciudadana Jueza en la presente causa a los fines de la celeridad del mismo; y en la misma fecha compareció por ante este Juzgado la ciudadana Y.D.J., en su carácter acreditado en autos, y otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio M.C., plenamente identificada en autos. (Folios 30 y 31).

Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza Provisoria, Dra. M.D.L.P.S.S.; de igual forma y en la misma fecha este Tribunal ordenó oficiar al jefe de personal de la empresa REMAVENCA, solicitando constancia de sueldo actualizada devengada por el demandado. Se libro oficio N° 14-0052. (Folios 32 y 33).

En fecha 27 de Enero de 2014, compareció por ante este Juzgado la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° 9.338.279, con el carácter acreditado en autos, solicitó copia simple. (Folio 34).

En fecha 29 de Enero de 2014, compareció el ciudadano O.L., alguacil titular de este Tribunal, y consignó Oficio N° 14-0052 debidamente firmado como recibido por la empresa REMAVENCA, en fecha 28 de Enero de 2014. (Folio 35 Vto.).

En fecha 10 de Marzo de 2014, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se ratificara el oficio N° 14-0052, dirigido a jefe de personal de la empresa REMAVENCA a los fines de darle celeridad a la presente causa. (Folio 36).

Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2014, este Tribunal ordenó ratificar el oficio librado por este Juzgado en fecha 22/01/14, dirigida al jefe de personal de la empresa REMAVENCA, y en la misma fecha se libró nuevo oficio a dicha empresa bajo el N° 14-0163. (Folios 37 y 38).

En fecha 20 de Marzo de 2014, compareció el ciudadano O.L., alguacil titular de este Tribunal, y consignó Oficio N° 14-0163, debidamente firmado y sellado como recibido por la empresa REMAVENCA, en fecha 18 de Marzo de 2014. (Folio 39 Vto.).

En fecha 27 de Marzo de 2014, se recibió por ante este Tribunal comunicado emanado de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (PLANTA TURMERO), dando cumplimiento con lo solicitado por este Juzgado en la comunicación N° 14-0163, de fecha 11 de Marzo de 2014., constante de diez (10) folios útiles. (Folios del 40 al 49).

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, este Despacho ordenó agregar a los autos comunicación emanada de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (PLANTA TURMERO), a los fines de que surta los efectos legales. (Folio 50).

Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2014, este Tribunal dice visto como se encuentra consignado a los autos las resultas de la comunicación de fecha 11 de marzo de 2014, este Juzgado entra en terminó de dictar sentencia. (Folio 51).

En fecha 03 de Abril de 2014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana M.C., con el carácter acreditado a los autos, a los fines de solicitar copia simple de los folios 40, 41, 42, y 43 cursantes en el presente expediente N° 16-711. (Folio 52).

  1. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

III.-DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

Alega la ciudadana Y.D.J., actuando como legitimada activa en la presente causa (Art. 376 L.O.P.N.N.A), que de su unión con el ciudadano F.J.T.A., procrearon un hijo (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien no ha alcanzado la mayoridad, tal como se evidencia en la copia fotostática de la partida de nacimiento acompañada con la demanda.

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano F.J.T.A., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.

Alega la accionante:

Que (…) “Ahora bien, es el caso que yo como madre de nuestra menor hija, me he encargado desde su nacimiento de todos los gastos de la Obligación de manutención, es decir, del sustento , vestido, habitación, cuidado diario, recreación, asistencia y atención médica, medicinas, siendo que mi pequeña hija desde los tres (03) meses de edad tiene una condición especial presentando un cuadro de HIPOTONIA MUSCULAR, que le afecta sus miembros inferiores y superiores, lo cual debo trasladarme todos los dias a realizar rehabilitación y regularmente llevarla a consultas médicas y exámenes de laboratorio para el control de esta condición que presente mi pequeña hija, informe anexado a este escrito, marcada con la letra “B” desde que nuestra hija nació, su padre el ciudadano F.J.T.A., ha evadido toda la responsabilidad con la niña, lo único que suministro en el mes de febrero fueron los gastos de una resonancia magnética, pañales y leche, sabiendo el mismo el encarecimiento e inflación que ha sufrido el costo de la vida y el cuadro que presenta su hija ya que requiere de cuidados especiales y rehabilitaciones diarias”.

Que (…) “el ciudadano F.J.T.A., ya tiene una obligación alimentaria por nuestro primer hijo, fijada en sentencia de divorcio, expediente 15896, de fecha 2.008, anexada y marcada con la letra “C”, también por no cumplir con la manutención del niño. Ciudadano Juez en vista que el ciudadano, antes identificado no ha cumplido como es su deber con la responsabilidad moral, social, material y económica de nuestra menor hija ARIELI VALESKA TESORERO DELGADO, demando mediante este escrito libelar al ciudadano FIDELJOSE TESORERO AGUILAR, padre de mi hija por ante este honorable tribunal por OBLIGACION DE MANUTENCION ATRASADAS, PRESENTE Y FUTURAS, acorde para que cumpla al pago de la obligación de manutención hasta que nuestra menor hija anteriormente identificada cumpla la mayoría de edad y pueda valerse por sí misma, discriminado de la forma siguiente: PRIMERO: Pido al tribunal se sirva fijar una obligación de manutención por la cantidad equivalente al treinta por ciento (30 %) del salario mensual que devenga el referido ciudadano, padre de la menor anteriormente identificada , a quien en la sentencia definitivamente firma se provea el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando reciba el demandado un incremento de sus ingresos, lo cual pido al despacho se sirva fijar en porcentaje no menor del treinta por ciento (30%), el referido aumento automático. El referido ciudadano F.J.T.A. labora en la EMPRESA REMAVENCA, ubicada en la Encrucijada de Turmero Estado Aragua, quien ejerce el cargo Obrero y percibe buen ingreso semanal en cumplimiento a las normas de los artículos 365, 366, 369, 374, 376 y 380 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Por lo tanto, pido a este digno tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 12 de la Ley de protección a la familia, en concordancia con el artículo 381 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, se sirva ordenar inmediatamente la retención del treinta por ciento (30%) de los siguientes conceptos: A.- Salario integral devengado por el ciudadano F.J.T.A., padre de nuestra menor hija (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anteriormente identificada con el objeto de cubrir la obligación de manutención mensual y demás necesidades básicas de los derechos superiores de la niña. B.- Se sirva ordenar la rentención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador padre de nuestra menor hija ciudadano F.J.T.A., depositadas en la empresa REMAVENCA, hasta la fecha que pudiere ser liquidadas las mismas, con el objeto de garantizar las obligaciones de manutención atrasadas, presentes y futuras en caso de retiro de su trabajo. C.- El treinta por ciento (30%) de las utilidades anuales que pudiere devengar el trabajador padre de nuestra menor hija, estimadas a razón del salario integral. D.- El treinta por ciento (30%) de los conceptos de los bonos especiales, vacaciones y bono vacacional correspondiente. Por lo cual pido al despacho SE SIRVA OFICIAR A LA EMPRESA REMAVENCA, Dirección de Recursos Humanos, ubicada en la Encrucijada de Turmero. Estado Aragua, para lo cual pido se sirva nombrar correo especial a la ciudadana Y.D.J., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.756.886, para trasladar al oficio de notificación sobre la medida preventiva a la empresa y se le haga saber a la misma sobre la responsabilidad Solidaria, de conformidad a la norma del artículo 380 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes”.

Siendo la oportunidad para la contestación la parte demandada no contestó.

Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDANTE CON LA DEMANDA:

  1. - Copia Certificada de la Acta de Nacimiento inserta al folio 04 de esta causa correspondiente a la niña (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre la niña y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. -Copia Fotostática de la Sentencia de divorcio inserta en los folios 06 al 11, la cual demuestra que existe una obligación de manutención fijada en beneficio del n.M.A., de 10 años de edad, la cual se valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia Fotostática de constancia medica, de fecha 18 de febrero de 2013, de la niña de autos, suscrita por la Dra. Y.M..

Ahora bien, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vigente prevé: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Asimismo el art. 369 de la misma Ley, establece: “Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica, que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad. El cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

De los mencionados dispositivos legales, se instituye el contenido de la obligación alimentaria lo cual debe comprender en primer orden cubrir las necesidades corporales y materiales del niño o adolescente, cuya determinación va relacionada directamente con la capacidad económica del obligado y el requerimiento real y particular de cada niño o adolescente para su manutención, por lo que retomando el caso de autos, se observa que la parte actora solicita la fijación de un quatum alimenticio.

En tal sentido, cabe destacar que el accionado en el acto conciliatorio, específicamente al folio 28, ofreció la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de obligación de manutención mensuales, para sus hijos (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, la entrega de la tarjeta correspondiente a los ticktes de alimentación. Con respecto a la Medicina, se comprometió a entregar la tarjeta de carga familiar, igualmente ofreció el descuento del 10% de las utilidades anuales y el 10% del bono vacacional anual. Ofrecimiento éste que la parte actora aceptó. Sin embargo, siendo la oportunidad para que las partes suscribieran el acta, el demandado F.T., se negó a firmar.

De autos se desprende que la pretensión de la actora es la fijación de una obligación de manutención para la niña (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin embargo, de autos se verificó que mediante sentencia de divorcio se fijó una obligación de manutención para el niño (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos hijos del ciudadano F.J.T.A., con la ciudadana Y.D.J.. Por lo que en razón de ello, esta Juzgadora debe considerar el principió de proporcionalidad, a los fines de beneficiar de la misma forma a los dos (02) niños de autos. Y así se establece.

Sin embargo, aún cuando la ley regula la referida situación, la actuación del juez en tal sentido está condicionada por el ejercicio de una acción que tenga por objeto la revisión de la sentencia dictada con anterioridad al evento que la hace alterable; que originará un proceso en el que debe alegarse y demostrarse tal circunstancia y, naturalmente, en el que debe ser llamado o llamada a juicio la persona que ejerza la guarda, para que tenga oportunidad de conocer la pretensión de revisión y tenga posibilidad de desvirtuarla; así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 3065, de fecha 04/11/03.

Sobre tales aspectos, cabe observar el Último Aparte del artrículo 456 de la LOPNNA, prevé que: “(…) Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley.”

En consideración a la citada norma la doctrina, señala que en la misma se encuentran establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión, en este caso, de la obligación de manutención, los cuales están referidos a:

• Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada con o parcialmente con lugar, donde se hubiese atribuido el ejercicio de la custodia del hijo al padre o la madre, establecido obligación de manutención o como en el caso de autos, que dicha obligación fue acordada voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, (Art. 375 LOPNNA).

• Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.

• Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, objeto de la decisión.

• Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.

• Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.

• No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.

Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

• Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.

• La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas: El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, u concubina o hijos-, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

• En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

• Que se haya presentado una nueva demanda de revisión. Lo que significa que el p.d.R.d.S. solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio.

• Para que pueda iniciarse un p.d.r.d.s. es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el p.p.d.O. de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo p.d.R.d.S., el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.

• Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

Así las cosas, el último punto por verificar se refiere a la capacidad económica del obligado alimenticio, la cual riela a los folios 40 al 49. Y en especial de la constancia de trabajo suscrita por el Coordinador de Gestión Laboral de Alimentos Polar Comercial C.A., y de donde se evidencia que el ciudadano F.J.T.A., presta sus servicios en esa Empresa desde el 29 de agosto de 1996, en el cargo de Especialista Mantenimiento, devengando un salario básico diario de Bs. 317,45. Asimismo, se verifica que por una jornada laboral correspondiente a una semana de trabajo, las asignaciones mensuales ascienden a la cantidad de Bs. 5.640,00, con deducciones de Bs. 2.585,83, quedando un neto para esa semana por la cantidad de Bs. 3.004,77. Y así se establece.

Partiendo de los postulados ya expuestos, esta juzgadora considera que se encuentra llenos los extremos a los fines de ajustar la obligación de manutención aquí solicitada en beneficio de los niños de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención formulada por Y.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V12.756.886, en su carácter de madre y Representante legal de los niños (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.014, en contra del ciudadano F.J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.201.670. SEGUNDO: Se Aumenta la Obligación de Manutención en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) semanales, que el ciudadano F.J.T.A. debe cumplir a favor de sus hijos, antes mencionados, más aportes extra en el mes de diciembre, por el equivalente al 25% de las utilidades y/o aguinaldos del demandado; y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para el mes de septiembre, a fin de contribuir con los gastos escolares. Asimismo, la Empresa deberá entregar directamente a la ciudadana Y.D.J., el beneficio contractual por útiles escolares y juguetes, en la oportunidad correspondiente. Así como cualquier otro beneficio del cual sean acreedores los niños de autos en razón de los beneficios contractuales que ofrece la empresa a sus trabajadores; y en especial de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Estas sumas deben ser descontadas por nómina y depositadas en una cuenta de ahorros en el BANCO BICENTENARIO, en beneficio de los niños de autos.- Cúmplase. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 08 días del mes de Abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA,

DRA. M.D.L.P.S.S.

ABG. P.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.-

LA SECRETARIA,

Exp. 13-16.711

MDLPSS

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