Decisión nº 48-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, para el conocimiento de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana Y.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.746.619, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos NOMBRE OMITIDO actualmente de quince años de edad y NOMBRE OMITIDO, quien para la fecha de la interposición de la demanda se encontraba en etapa de gestación, actualmente de siete años de edad, y por la parte demandada, Sociedad Mercantil DESCOQUE DESCOSTRE, TECNOLOGÍA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Enero de 1992, bajo el No. 36, tomo 15-A, contra sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en juicio seguido por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e indemnizaciones derivadas de accidente laboral con ocasión del fallecimiento del trabajador B.R.V.S..

Consta en actas que en fecha 25 de marzo de 2010, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe y diferido el fallo en fecha 30 de abril de 2010, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Ocurrió por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Y.V.D.V., ya identificada, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, NOMBRE OMITIDO, de quince (15) años de edad actualmente y NOMBRE OMITIDO

, no nacido para esa fecha, y de siete (7) años de edad actualmente, e interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indemnización por accidente de trabajo (industrial) y daño moral contra la sociedad mercantil DESCOQUE DESCOSTRE, TECNOLOGÍA, C.A, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 1° de octubre de 2002, ordenándose la comparecencia de la mencionada sociedad mercantil para la contestación de la demanda.

Cumplidas las formalidades para la citación y sustanciada la causa, en fecha 17 de noviembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes al día 4 de noviembre de 2002, fecha en la cual la parte demandada, sociedad mercantil Descoque Descostre Tecnología C.A., opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; repuso la causa al estado de la admisión de la demanda y ordenó remitir el presente expediente a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia.

Consta que en fecha 15 de febrero de 2006, el referido Juzgado declinó su competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 21 de febrero del mismo año, ordenó la corrección del libelo por omisión de los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 5° y numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la parte in fine del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Admitida la demanda y a solicitud de la parte demandada, se llamó como tercero interviniente a la sociedad mercantil Seguros Ban Valor, C.A, cuya notificación consta en actas.

Agotada la etapa de mediación y sustanciación prevista en la Ley, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de celebrada la audiencia de juicio, en fecha 21 de mayo de 2007, dictó el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente con lugar la demanda. Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2007, el referido Tribunal publicó el fallo in extenso, y condenó a la demandada a pagar la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.67.125.000,00) por concepto de indemnización por muerte en accidente de trabajo; la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,00), por concepto de indemnización de daño moral, la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.23.966.760,00) por prestaciones sociales. Se ordenó la indexación del monto condenado a pagar por daño moral, por indemnización por accidente de trabajo y por prestaciones sociales. No hubo condenatoria en costas.

Dicha decisión fue apelada por las partes demandante y demandada, siendo oídos los referidos recursos, se ordenó la remisión de las actuaciones para el conocimiento del Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Celebrada la audiencia por ante el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esa instancia superior dictó y publicó el fallo declarando:

PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ANULA EL FALLO APELADO; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS

.

Consta que en fecha 30 de octubre de 2007, el referido Jugado Superior ordenó la remisión de las actuaciones para ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibidas las actuaciones, consta que en fecha 14 de noviembre de 2007, la Juez Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa y por auto dictado en fecha 8 de abril de 2008, ordenó adecuar el procedimiento al amparo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por vía supletoria del Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley del Trabajo, por lo que se ordenó la notificación de las partes y del Fiscal de Ministerio Público, para luego fijar la audiencia de evacuación de pruebas.

Consta que en fecha 10 de noviembre de 2009, se inició la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual continuó y concluyó el día siguiente, 11 de noviembre de 2009.

En fecha 23 de noviembre de 2003, el adolescente NOMBRE OMITIDO y el n.N.O., fueron oídos por la Juez de la causa, en ejercicio de su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 17 de diciembre de 2009, la Juez Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando:

“PRIMERO: Declara NO CONOCER SOBRE EL RECLAMO DE LA INDEMNIZACIÓN Y EL DAÑO MORAL DERIVADO DEL ACCIDENTE DE TRABAJO; NO CONOCER DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO SEGUROS BAN VALOR C.A, por cuanto corresponde conocer al juez extranjero en aplicación del Principio de la Territorialidad de la Ley Laboral Venezolana.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora Y.V. en su propio nombre y en representación de sus hijos NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO en contra de la demandada DESCOQUE, DESCOSTRE TECNOLOGÍA C.A por lo que esta deberá cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SESCIENTOS (SIC) NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.155.690,70), por concepto de ayuda de ciudad, horas extras, antigüedad adicional, antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, y la mora contractual prevista en la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más lo que resulte de la indexación de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, con excepción de la mora contractual prevista en la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera 2000-2002.

TERCERO

no hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total en el presente proceso.

Notificadas del anterior fallo las partes intervinientes, consta que la decisión fue apelada tanto por la parte actora como por la demandada.

Oído el recurso, remitidas las actuaciones a esta Corte Superior y recibidas las mismas, se fijó oportunidad para la formalización oral de los recursos interpuestos, acto que se celebró en fecha 15 de abril de 2010, con la comparecencia de los recurrentes.

Siendo el día y hora fijados para celebrar el acto de formalización, la parte actora apelante alegó: que en fecha 17 de diciembre de 2009 el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.2 dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la acción intentada y condenó a la empresa demandada a cancelarle a la actora la suma de Bs. 155.690, 70 por concepto de antigüedad adicional, antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas, horas extras, y otros conceptos laborales debidamente probados en las actas de este proceso y sujeto a la contratación colectiva petrolera; que la Juez que dictó la sentencia definitiva basó su fallo en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y al hacerlo no lo aplicó en todo su contexto, y por ende negó el pago por concepto de daño moral, y por concepto de responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva a la cual tiene derecho nuestra representada como consecuencia de la muerte del señor B.V., ocurrida en la I.d.A. con motivo de un accidente ocurrido con ocasión del trabajo que el trabajador fallecido prestaba para la Empresa demandada; que la juez que dictó la sentencia definitiva incurrió en una errónea interpretación del artículo 10 de LOT, que al efecto, el contenido integro de dicho artículo las disposiciones son de orden público y de aplicación territorial en el territorio venezolano para los trabajadores tanto venezolanos como extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país; alega que, la Juez de la causa en la sentencia que dictó omitió parte de dicho artículo, al obviar el señalamiento de lo convenido en el país, que al omitir el señalamiento de: “convenido en el país”, no aplicó en todo su contenido la referida norma jurídica, ya que realmente B.V. hoy occiso, estaba prestando sus servicios laborales en la I.d.A., tal como fue convenido en el país y, fue allá donde precisamente ocurrió el accidente con ocasión del trabajo; que B.V. no estaba de vacaciones en Aruba sino prestando servicios para la empresa demandada. Que al no interpretar correctamente dicho artículo y omitir los señalamientos antes expuestos sobre la aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, coloca a la actora en estado de indefensión, ya que se le estaría obligando a conocer la legislación extranjera; que fue probado que B.V. fue un trabajador dependiente, no supervisaba a nadie, y era un técnico operador, y así fue manifestado por el gerente general de la empresa demandada, cuando prestó su declaración. Que esa errónea interpretación del artículo 10 de la LOT trajo como consecuencia la no cancelación del daño moral sufrido por la actora y el consecuente pago de la indemnización por responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva. Por ello, solicita de esta Corte Superior, declare la errónea interpretación del artículo 10 de LOT en la que incurrió la juez de la causa, confirme la condenatoria de la cantidad de Bs. 155.690,70 y ordene la cancelación de los conceptos demandados y no condenados, esto es, daño moral y responsabilidad objetiva y subjetiva, que constituyen una consecuencia pecuniaria que debe ser resarcida por la Empresa demandada, todo ello con los restantes pronunciamientos de Ley.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada expuso: En primer lugar que la sentencia recurrida vulnera el principio del debido proceso al descartar como elemento procesal indubitable el hecho reproducido en el libelo como confesión espontánea y admitido en la contestación de que el actor ejercía funciones de supervisor, circunstancia que impedía que el juez incurriera en una constatación de un hecho diferente no debatido como lo era la condición de supervisor del actor. Que la recurrida no respetó el debido proceso y no atendió lo alegado y admitido por las partes de que el actor era un trabajador de confianza como supervisor. Que ha debido llegar a la lógica conclusión de que de conformidad con la propia cláusula tercera de la convención colectiva petrolera aún en la hipótesis que fuera aplicable para la actividad económica de la demandada, el actor ha debido estar excluido de los beneficios de dicha convención; Que su exclusión como beneficiario de la convención colectiva y como supervisor es que devengaba un salario en los periodos eventuales que laboraba que superaba cuatro veces el salario de un trabajador petrolero de la época, el salario de un trabajador petrolero de 1999 era Bs. 9.000 diarios, en el 2002 era de Bs. 14.000 diarios y el trabajador devengaba Bs. 45.000 diarios en los periodos ocasionales que laboraba, por lo que no le es aplicable al trabajador ninguna de las indemnizaciones otorgadas por la recurrida y mucho menos la cláusula de mora que le dio más del ochenta por ciento de lo condenado, lo condenado fueron 170 y la mora es aproximadamente 120, es decir que la compensación laboral por la prestación de servicio es menos del veinte por ciento de lo condenado, que ello es prueba de la ilogicidad de la sentencia. Por otro lado, alude que es absurdo el argumento utilizado por la recurrida para otorgarle a la demandada la inherencia y conexidad con la industria petrolera como lo es el haber considerado a la petroquímica como miembro del holding de PDVSA en la época cuando es sabido que los trabajadores de la división de gas de PDVSA no son beneficiarios de la convención colectiva petrolera como mucho menos lo son los de PDVAL. Que no existen elementos de pruebas en el expediente ni testimoniales, ni documentales, que hagan presumir en forma indiciaria que el occiso haya trabajado más de 15 días continuos, que todo hace reflejar que pasaba entre dos y tres meses para que se hiciera entre un trabajo y otro, lo que a su juicio evidencia el carácter ocasional del trabajador, que la Sala Social conoció de un caso de la misma empresa P.F. contra DDT y consta en el expediente que la Sala confirmó el carácter ocasional del trabajador y de la empresa que era compañero de trabajo de B.V. asunto que es aplicable a ésta situación por tratarse de la misma empresa y de los mismos planteamientos. Finalmente agrega que la recurrida incurrió en una violación a las máximas de experiencia, y éstos son postulados generales reflejadas en el devenir de la vida constante del ser humano que se convierten en verdades o máximas, y en el caso particular conduce a una convicción totalmente contraria, que distinto fuera el caso si el trabajador hubiera producido recibos de pagos constantes en su año y ocho meses de servicios, que sólo aparece y lo reconoce la recurrida 15 días dentro de las documentales que quedaron no impugnadas y, ante esa circunstancia, otorgarle vacaciones a un trabajador donde solo consta en el expediente haber prestado servicios en 15 días continuos, ha dicho la Sala Social que los trabajadores ocasionales no tienen derecho a vacaciones, porque pasan más tiempo fuera de trabajo inactivos que los días que le corresponde a un trabajador por laborar todo el año; que es absurdo que aquel trabajador que trabaja todo el año que le dan 15 días más su bono vacacional tenga la misma indemnización por vacaciones que aquel que sólo ha trabajado 30 o 40 días en el año.

II

PUNTO PREVIO

Revisadas las actas procesales se observa que en el presente caso, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró como primer punto de la sentencia recurrida: “NO CONOCER SOBRE EL RECLAMO DE LA INDEMNIZACIÓN Y EL DAÑO MORAL DERIVADO DEL ACCIDENTE DE TRABAJO; NO CONOCER DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO SEGUROS BAN VALOR C.A, por cuanto corresponde conocer al juez extranjero en aplicación del Principio de la Territorialidad de la Ley Laboral Venezolana”, asunto sobre el que esta alzada debe pronunciarse previamente a decidir sobre el mérito de la recurrida.

Sobre el punto de la jurisdicción, doctrina calificada y reiterada, acogida por el M.T. de la República, la define como la función del Estado de administrar justicia, constituyendo ésta una de las prerrogativas de su soberanía. La falta de jurisdicción puede ocurrir, bien cuando el conocimiento del asunto está atribuido a la administración pública o bien respecto al juez extranjero.

En este sentido, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 7 de julio de 2009, recoge el criterio que sobre la materia ha sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de junio de 2000, y estableció que:

(…) La consulta es un recurso de tal trascendencia que se deja en manos de esta Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, ella se refiere a situaciones en las cuales está interesada efectivamente la soberanía de la República (frente a la jurisdicción extranjera) o bien la autonomía del Poder Judicial (frente a la Administración).

En base al anterior argumento, si el juez declara su jurisdicción, no están afectados por ello los mecanismos fundamentales del Estado como tal, lo que sí sucede cuando niega su jurisdicción.

Además de la consulta obligatoria del fallo, el Código de Procedimiento Civil prevé la regulación, por lo cual siempre es posible obtener la decisión de la Sala sobre la materia por tal vía, si el juez ha afirmado su jurisdicción y la parte no está de acuerdo con tal declaratoria.

(…) Por consiguiente, solo la declaratoria de falta de jurisdicción del juez respecto de la administración Pública, da lugar a consulta, en tanto que no procede ésta cuando el Juez afirma su potestad para conocer un determinado asunto. (Negrillas de la Sala).

El criterio antes expuesto, reviste mayor relevancia a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prevé en su normativa lo relativo a la falta de jurisdicción del juez en aquellos asuntos que corresponden a la jurisdicción de un tribunal extranjero. En efecto, la citada Ley en su artículo 57, prevé:

Artículo 57.- La falta de jurisdicción del juez venezolano, respecto del juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso.

La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.

En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentre al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político–Administrativa a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

De la sentencia parcialmente citada así como de la norma antes transcrita, se desprende que en aquellos asuntos en los que corresponda resolver acerca de la jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, cuando el juez declare su falta de jurisdicción, tendrá consulta obligatoria y deberá ser remitida a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tales fines.

En el presente caso, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el a quo, en la sentencia recurrida declaró NO CONOCER SOBRE EL RECLAMO DE LA INDEMNIZACIÓN Y EL DAÑO MORAL DERIVADO DEL ACCIDENTE DE TRABAJO; NO CONOCER DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO SEGUROS BAN VALOR C.A, por cuanto corresponde conocer al juez extranjero en aplicación del Principio de la Territorialidad de la Ley Laboral venezolana, es decir, el a quo declaró la falta de jurisdicción con respecto al juez extranjero y no cumplió con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es decir, no remitió las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa, a los efectos de la consulta obligatoria que prevé la citada norma. Reiteradamente, ha sostenido la doctrina de nuestro M.T. que la falta de jurisdicción con respecto a un juez extranjero es materia de orden público, por cuanto constituye un presupuesto procesal esencial para la toma de decisiones judiciales.

En este sentido esta Corte Superior, advierte la actuación irregular cometida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Maracaibo, al subvertir el orden procesal al sentenciar al fondo la presente causa, sin elevar la consulta legal, siendo que previamente declaró la falta de jurisdicción con respecto al juez extranjero, para conocer sobre la pretendida indemnización por daños materiales y morales derivados de un accidente de trabajo, la prescripción alegada sobre la acción intentada y la intervención del tercero, de tal modo que esta Corte Superior no tiene competencia para conocer el recurso de apelación en los términos formalizados sobre la sentencia de fondo, sin que previamente el órgano jurisdiccional competente, resuelva sobre la declaratoria de no conocer de la Sala de Juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, acuerda remitir este expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA la consulta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia N° 664 dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la remisión del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Ofíciese.

Publíquese. Regístrese y Remítase.

Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidenta

C.T.M.

La Juez Ponente La Juez Profesional

B.B.R.O.R.A.

La Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó el fallo anterior, quedando anotado bajo el Nº 48 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2010. La Secretaria.

Exp.1464-10.

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