Decisión nº 88 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente: 15.908

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vistos. Con sus antecedentes

.-

Demandante: Y.V.D.V., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-6.746.619, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en representación de sus menores hijos, también de este domicilio.

Demandada: Sociedad Mercantil DESCOQUE DESCOSTRE TECNOLOGÍA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 05, Tomo 109-A. Sgdo., con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

Tercero Interviniente: Sociedad Mercantil SEGUROS BAN VALOR, C.A., inscrita por ante en al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1.992 bajo el No. 36, Tomo 15-A Sgdo.

DEL OBJETO DE LO SOLICITADO.

En fecha Primero (01) de Junio del año que discurre, ocurrió la profesional del Derecho A.V., en su carácter de apoderada judicial del Tercero Interviniente y mediante diligencia que corre inserta a las actas procesales, solicito de la Jurisdicción, ampliara la sentencia de mérito dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de Mayo del corriente año, pues a su Juicio, el tribunal, al pronunciar el fallo en referencia incurrió en un Error involuntario, toda vez, que alega la apoderada judicial señalada ut supra que al momento de transcribir dicha decisión no se hizo mención sobre la situación jurídica en la que quedó su representada Sociedad Mercantil SEGUROS BAN VALOR, C.A., Tercero Interviniente llamado forzosamente en el presente Juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

.. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

…. El Juez de trabajo podrá, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídica, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

( Las negritas son de la Jurisdicción).

Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15/03/2000 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., señalo lo siguiente:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a Apelación, esto entre otras razones, en virtud de que el Juez, emite su Opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado de Jurisdiccional, mediante el ejercicio de los Recursos ordinarios o Extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo . Sin embargo, por vía de excepción y de conformidad con lo señalado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo Juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido, evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa. Positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo largo y probado en autos (Principio de congruencia).

En cuanto a la aclaratoria de la sentencia también la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/02/2001 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., señalo lo siguiente:

…Con estos antecedentes queda claramente determinado que la Aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual el Jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar , salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma…

Expuesto lo anterior observa esta Sentenciadora que la apoderada judicial del Tercero Interviniente solicita a esta Operadora de justicia se sirva aclarar en lo que respecta al pronunciamiento emitido por este Tribunal en fecha 28 de Mayo del 2007, mediante el cual solo se declaró la excepción en cuanto a la responsabilidad de la empresa aseguradora, debiendo a su juicio el Tribunal pronunciarse acerca de la pertinencia del llamamiento a tercero con la consecuente condenatoria en costas.

Observa con meridiana claridad quien decide, que efectivamente en fecha diecisiete (17) de Abril de 2.006 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Régimen Procesal Transitorio, ante la solicitud de llamamiento como tercero interviniente de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BAN VALOR, C.A., realizada por la parte demandada DESCOQUE, DESCOSTRE, TECNOLOGIA, C.A., admitió dicha solicitud, ordenado su comparecencia ante dicho Tribunal en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, esta Jurisdicente en la sentencia de mérito eximió de toda responsabilidad al tercero interviniente SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BAN VALOR, C.A., ante la verificación de las pruebas que reposan en las actas, y en virtud de evidenciar la existencia de una póliza de accidente personal e individual suscrita entre DESCOQUE, DESCOSTRE, TECNOLOGIA, C.A., y dicho tercero interviniente, póliza esta que amparó al ciudadano B.V. durante su período de vigencia y que respondió ante el siniestro presentado, por lo que al cumplir con la obligación contraída por la aseguradora, esta fue eximida de toda responsabilidad y así se estableció.

Por consiguiente se evidencia que esta circunstancia no fue establecida en el dispositivo de la sentencia de merito, debido a un error involuntario de este Tribunal procediendo en consecuencia a corregirlo estableciéndose en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas que hace la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BAN VALOR, C.A., con respecto al llamamiento que hiciera la parte demandada DESCOQUE, DESCOSTRE, TECNOLOGIA, C.A., ante la póliza suscrita entre dicha demandada y la aseguradora, al haber quedado establecido que efectivamente la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BAN VALOR, C.A., le canceló a los accionantes las indemnizaciones correspondientes la misma fue excluida en juicio, evidenciándose del escrito libelar que la parte accionante no reconoció dicho pago, por lo que obligó a la demandada DESCOQUE, DESCOSTRE, TECNOLOGIA, C.A., a llamar al tercero interviniente para que se estableciera o no su responsabilidad en juicio, por ello la condenatoria en costas resulta en principio, con respecto a la parte accionante de la cual se estableció que éste le había cumplido con su obligación contractual, quedando eximida de cualquiera otra responsabilidad para con la accionante en la presente causa.

Sin embargo al verificarse en juicio que el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos procede su eximencia de condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho este que se debió señalar expresamente y que por un error involuntario se omitió, procediéndose en consecuencia a corregirlo, estableciéndolo de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia incoada por la profesional del Derecho A.V., en el juicio que sigue Y.V.D.V. en contra de la empresa DESCOQUE, DESCOSTRE, TECNOLOGIA, C.A.,. En consecuencia, la redacción correcta y definitiva luego de la aclaratoria es la siguiente:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana Y.V.D.V. en contra de la sociedad mercantil DESCOQUE, DESCOSTRE, TECNOLOGÍA, C.A e IMPROCEDENTE el llamamiento como Tercero Interviniente a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BAN VALOR, C.A., todos plenamente identificados en las actas procésales. En consecuencia se condena a la demandada a pagar:

PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 67.125.000,oo), por concepto de indemnización por muerte en accidente de trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (250.000.000.oo Bs), por concepto de indemnización de daño moral, la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.23.966.760,oo) por prestaciones sociales. Así se decide.-

SEGUNDO: Se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral, empero desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectivo cumplimiento, si la demandada no cumpliere voluntariamente, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 361, de fecha 02 de marzo de 2.006.

TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria que resulte de la cantidad condenada a pagar por indemnización del accidente de trabajo, y por prestaciones sociales previstos en el primer supuesto del particular primero de la presente dispositiva en la forma como fue establecido en el cuerpo del presente fallo.

CUARTO: En virtud que no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas de la demandada DESCOQUE, DESCOSTRE, TECNOLOGÍA, C.A.

QUINTO: Se exime al accionante Y.V.D.V. de la condenatoria en costas, por no devengar el ciudadano B.V., causante en juicio, más de tres salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los seis (06) días del mes de junio de año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

DRA. LIBETA VALBUENA

La Secretaria,

ABOG. Y.G..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el No. 92-2007.

La Secretaria,

15.908

LV/lr

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