Decisión nº PJ00520100000154 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 24 de marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003643

ASUNTO : IP01-P-2009-003643

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. S.O..

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.F.P.

ACUSADOS: Y.J.D. y V.A.D.

DEFENSA PÚBLICA 10: ABG. CARMARYS ROMERO

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de las acusadas Y.J.D., titular de la cédula de identidad personal número V. –11.806.429, de 36 años de edad, venezolano, nacido el 23-09-1973, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento c.v., calle paraíso, casa sin número, de color rosada, diagonal a Mercal, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, número telefónico: 0424-6770481 y V.A.D., titular de la cédula de identidad personal número V. –19.166.175, de 21 años de edad, venezolano, nacido el 22-11-1988, sexto como grado de instrucción, domiciliado el Parcelamiento c.v., calle T.S., casa sin numero de color blanco, cerca de la panadería Mi Futuro, en esta Ciudad de Coro Estado Falcón, sin número telefónico, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de marzo del 2010 con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 5º de dicha ley, en perjuicio del Estado Venezolano, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenadas por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01-03-2010, sentenció a cumplir la pena de (03) TRES AÑOS y (03) TRES MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 5º de dicha ley; en perjuicio del Estado Venezolano, a las ciudadanas: Y.J.D. y VICTIRIA A.D., todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado D.M., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que las acusadas admitieron los hechos son los siguientes: “el dia 30 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, se constituye comisión policial integrada por los funcionarios: CABO/1RO: E.C., CABO2DO: A.G., DTGDO. DARGENDRIK CHIRINO, DTGDO. R.S., AGTE. M.A.C., AGTE. A.G. Y CABO/2DO, D.A.; teniendo como unidad de apoyo a los funcionarios : CABO/1RO. EGLIBER ALASTRE, CABO/2DO. E.S., DTGDO. DGAR PEREZ, AGTE. C.N., AGTE. W.G., DTGDO. G.C., AGTE. J.R., AGTE. J.P. Y AGTE. D.P., Adscritos todos a la Policía del Estado falcón, y haciéndose acompañar por los ciudadanos: A.R.O.C. y R.R.C.C., en el inmueble ubicado en el Parcelamiento C.V., calle paraíso, entre calle B.G. y V.M., casa S/N de color amarilla con puertas y ventanas de color blanco, municipio M.d.E.F., con la finalidad de practicar allanamiento en dicho inmueble, en cumplimiento de Orden de Allanamiento, N0 16/05, de fecha 28-10-2009, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuyo interior se encontraban los ciudadanos Y.J.D. y V.A.D., acompañadas de los adolescentes, ESTARLIN J.M.D., L.D.R.M.D. y J.D.C.M.D.; así como los niños J.L.M.D. y ESTHEFANNY A.P.D., estos últimos de 9 y 1 año respectivamente; al efectuarse el registro del inmueble, en presencia de los testigos y de la ciudadana Y.D., debidamente notificadas del procedimiento, en su condición de propietaria del inmueble; en el quinto ambiente registrado, y que funge como dormitorio, se localizo e incauto oculto entre el colchón y el jergón de la cama, un (01) envoltorio de material sintético color amarillo, de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de Diez (10) envoltorios pequeños, de material sintético, color azul, tipo cebollitas, anudados en sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivos en su interior de una sustancia consistente en polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, la cual al ser analizada químicamente resulto ser COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETU DE UNO COMA UNO GRAMOS (1,1gr); en este mismo ambiente, se localiza Oculto debajo de la maca Un (01) envoltorio de material sintético, color azul y blanco, tipo cebollita, anudados en sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de una sustancia consistente en polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, la cual al ser analizada químicamente resulto ser COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETU DE CERO COMA UN GRAMO (0,1gr); igualmente se localiza dentro de una cesta de mimbre, la cantidad de TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 305,00), distribuidos en billetes de diferentes denominaciones; y en el noveno y último ambiente registrado, y que funge como solar, se localizo e incauto oculto en el interior de un receptáculo de metal de color azul, utilizado para recolección de desechos, Un (01) Envoltorio de regular tamaño material sintético, color negro, tipo cebollita, anudados en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de Diez (10) envoltorios pequeños, de material sintético, color azul y blanco, tipo cebollita, anudados en sus extremos con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de una sustancia consistente en polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, la cual al ser analizada químicamente resulto ser COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETU DE UNO COMA TRES GRAMOS (1,3gr); relazándose inspección corporal a los ocupantes del inmueble registrado, lográndose localizar y colectarle a la ciudadana Y.D., adheridos a su cuerpo, en la zona pectoral, (entre los senos), la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00), distribuidos en billetes de diferentes denominaciones y de curso legal, y a la ciudadana, V.A.D., empuñado en su mano derecha, se le colecto la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 192,00) distribuidos en billetes de diferentes denominaciones y de curso legal; procediéndose a la aprehensión de las ciudadanas y adolescentes ocupantes del inmueble, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal penal, siendo puestos a la orden del Ministerio Publico y presentados ante el Tribunal de Control de en la oportunidad procesal correspondiente”.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de las imputadas. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de las ciudadanas Y.J.D. y VICTIRIA A.D..

Acto seguido se les impuso a las acusadas de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de sus representadas que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerles sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de sus defendidas.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a las acusadas procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

  1. TESTIMONIO de la experta: NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesario y pertinente, por cuanto realizo al ACTA DE INSPECCION 598, de fecha 31 de octubre del 2009. En la cual realiza la descripción de las muestras contentivas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando el peso neto y peso bruto de las mismas, estableciéndose que arrojan un peso neto total de dos coma Cinco gramos (2,5gr.).

  2. TESTIMONIO de la experta: NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto realizo la EXPERTICIA QUIMICA N0 598, de fecha 31 de octubre del 2009, estableciéndose:

    Resultados y Conclusiones:

    CONTENIDO: MUESTRAS N0 1, 2 y 3; Sustancia constituida por Polvo y Gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante.

    COMPOENTES: COCAINA CLORHIDRATO.

  3. TESTIMONIO de los expertos: AGENTES R.C. y RAFAE CHIRINOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto fueron los expertos que realizaron la Inspección N0 1868, de fecha 31 de octubre del 2009. Al sitio del suceso, pudiendo informar a las partes y al tribunal sobre las características y ubicación exacta del mismo.

  4. TESTIMONIO del experto: AGENTES R.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, resultando útil, necesario y pertinente, por cuanto fue el experto que realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 31 de octubre del 2009. Realizada al dinero incautado durante el procedimiento, en el cual concluye: “Las piezas descritas en el numeral 01, se tratan de papel moneda de aparente curso legal dentro del territorio nacional”.

  5. TESTIMONIO de los Funcionarios:

    CABO/1RO. E.C.

    CABO2DO: A.G.

    DTGDO. DARGENDRIK CHIRINO

    DTGDO. R.S.

    AGTE. M.A.C.

    AGTE. A.G.

    CABO/2DO, D.A.

    CABO/1RO. EGLIBER ALASTRE

    CABO/2DO. E.S.

    DTGDO. E.P.

    AGTE. C.N.

    AGTE. W.G.

    DTGDO. G.C.

    AGTE. J.R.

    AGTE. J.P.

    AGTE. D.P.,

    Todos adscritos a la Policía del Estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de las imputadas de autos, previa incautación de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y demás evidencias de interés criminalístico.

  6. TESTIMONIO del ciudadano: A.R.O.C. , siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto presencio el procedimiento policial donde resultaron aprehendidas las hoy imputadas de autos.

  7. TESTIMONIO del ciudadano: R.R.C.C., siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto presencio el procedimiento policial donde resultaron aprehendidas las hoy imputadas de autos.

    DOCUMENTALES:

  8. Acta de Inspección N0 598, de fecha 31 de octubre del 2009, debidamente suscrita por la experta Nervis Romero, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Falcón, así como el custodio: Agente M.Á.C.C., de la Policía del Estado Falcón, en la cual la experta realiza la descripción de las muestras contentivas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando el peso bruto y peso neto de la misma, estableciéndose QUE LAS MUESTRAS ARROJARON UN PESO NETO TOTAL DE DOS COMA CINCO GRAMOS (2,5gr.).

  9. Experticia Química N0 598, de fecha 31 de octubre del 2009, debidamente suscrita por la experta Detective Nervis Romero, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Falcón, siendo útil, necesario y pertinente, en razón de que en la misma se establecen las características de las sustancias incautadas, sus componentes y el efecto que produce en el ser humano, arrojando como resultado:

    Resultados y Conclusiones:

    CONTENIDO: MUESTRAS N0 1, 2 y 3; Sustancia constituida por Polvo y Gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante.

    COMPOENTES: COCAINA CLORHIDRATO.

  10. Acta de Inspección N0 1868, de fecha 31 de octubre del 2009, suscrita por los Funcionarios: Agentes: R.C. y R.C., adscritos a la Sub-Delegación F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, realizada en: LA FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA UBICADA EN EL PARCELAMIENTO C.V., CALLE PARAISO, ENTRE CALLES B.G. Y V.M., MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de las características y ubicación exacta del sitio donde ocurrieron los hechos en que fueron aprehendidas las hoy imputadas, ciudadanas: Y.J.D. y VICTIRIA A.D..

  11. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 30 de junio del 2009, suscrita por los Funcionarios: CABO/1RO. E.C., CABO/2DO: A.G., DTGDO. DARGENDRIK CHIRINO, DTGDO. R.S., AGTE. M.A.C., AGTE. A.G., CABO/2DO, D.A., CABO/1RO. EGLIBER ALASTRE, CABO/2DO. E.S., DTGDO. E.P., AGTE. C.N., AGTE. W.G., DTGDO. G.C., AGTE. J.R., AGTE. J.P. y AGTE. D.P., adscritos a la Policía del Estado Falcón, así como las testigos A.R.O.C. y R.R.C.C., siendo útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de la práctica de la visita domiciliaria ordenada a la localización e incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y demás evidencias de interés criminalístico.

  12. Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 31 de octubre del 2009, suscrita por el funcionario R.C.M., adscrito a la Sub-Delegación F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, Realizada al dinero incautado durante el procedimiento, resultando útil, necesario y pertinente por cuanto en esta se describen estos elementos de interés criminalístico, estableciendo sus características y uso común al cual están destinados y en la cual se concluye: “Las piezas descritas en el numeral 01, se tratan de papel moneda de aparente curso legal dentro del territorio nacional”.

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer a las acusadas de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellas como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalaron las acusadas, de manera libre de apremio y coacción que admitían la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que las acusadas J.Y.J.D. y VICTIRIA A.D., han reconocido clara e inteligiblemente que son responsables de la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 5º de dicha ley, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando así acreditado tal hecho.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuyo texto íntegro establece lo siguiente: EL QUE ILÍCITAMENTE TRAFIQUE, DISTRIBUYA, OCULTE, TRASPORTE POR CUALQUIER MEDIO, ALMACENE, REALICE ACTIVIDADES DE CORRETAJE CON LAS SUSTANCIAS O SUS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES DESVIADOS, A QUE SE REFIERE ESTA LEY, AUN EN LA MODALIDAD DE DESECHO, PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, …..SI FUERE UN DISTRIBUIDOR DE UA CANTIDAD MENOR A LA PREVISTA O DE AQUELLOS QUE TRANSPORTAN ESTAS SUSTANCIAS DENTRO DE SU CUERPO, LA PENA SERA DE CUATRO A SEIS AÑOS. (…)”.

    Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberán cumplir las acusadas conforme a la admisión de hechos rendida por estas. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que las acusadas deberán cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    En el presente caso el Ministerio Público acusó a las ciudadanas J.Y.J.D. y V.A.D. por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 5º de dicha ley. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cinco (05) años de prisión; quedando en consecuencia la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; mas la agravante del articulo 46 numeral 5º de la Ley especial la cual aumenta un tercio de la pena quedando esta en un año y seis meses quedando en seis (06) años y seis (06) meses y con la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar la mitad de la pena a cumplir quedando la pena en definitiva en TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION; mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando ésta en TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION. Siendo esta la pena que en definitiva se impondrá a las acusadas J.Y.J.D. y V.A.D., será de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 5º de dicha ley. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la acusación Fiscal por cumplir con los extremos previstos en el artículo 326 del COPP, así como se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes y por estar relacionadas directamente con el objeto de la investigación. Igualmente se admite la prueba documental ofrecida por la defensa pública así como la comunidad de las pruebas. Dicho esto la ciudadana Juez se dirige a las acusadas notificándoles acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos; se procede a preguntar a las ciudadanas ¿Desean Uds. Declarar?, señalando a viva voz y libre de toda coacción y apremio a las acusadas si desean acogerse a tal procedimiento contestando estas: SI “ADMITIMOS LOS HECHOS”. De seguidas y vista tal admisión el tribunal procede aplicar la pena correspondiente en cuanto a las ciudadanas J.Y.J.D. y V.A.D., por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 5º de dicha ley; la misma tiene una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cinco (05) años de prisión; quedando en consecuencia la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; mas la agravante del articulo 46 numeral 5º de la Ley especial la cual aumenta un tercio de la pena quedando esta en un año y seis meses quedando en seis (06) años y seis (06) meses y con la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar la mitad de la pena a cumplir quedando la pena en definitiva en TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION; mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley, mas la agravante del articulo 46 numeral 5º de la Ley especial, se mantiene la medida de ambas hasta que el tribunal de ejecución se pronuncie; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J.A.A.

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LA SECRETARIA

ABG. S.O.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003643

RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000154

24-3-10

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