Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2

196º y 147º

En escrito de fecha 03 de Octubre de 2005, signado con el Nro. 20-FXV-593-05, la Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira, remite solicitud de obligación alimentaria a favor del adolescente: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y de los niños: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

Admitida la solicitud en fecha 13 de Octubre de 2005, se ordenó la citación personal del ciudadano: R.S.L., peruano, mayor de edad, titular de la cédula de resiente Nro. E.-82.288.311, para celebrar acto conciliatorio con la ciudadana: Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.970.143, así como se ordenó oficiar al Taller Multiservicios Plaza Venezuela, a fin de solicitar los ingresos mensuales percibidos por el demandado, y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 07).

En fecha 10 de Noviembre de 2006, el ciudadano: R.S.L. se da por citado en el presente procedimiento, consignando diligencia mediante la cual expone entre otras consideraciones: que está cumpliendo con la pensión alimenticia de 50.000,oo bolívares; que es mas, por su cuenta le da sus hijos la cantidad de: 80.000,oo bolívares, y que cumple con sus requerimientos de estudio, ropa, medicina y todo lo que necesitan (f 11).

En fecha 10 de Noviembre de 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo sin la presencia de la parte demandante, por lo que no estando presente la misma no se llegó a ningún, no habiendo conciliación (f 12).

En fecha 26 de Marzo de 2007, se recibió procedente del ciudadano: P.F.T.G., titular de la cédula de residente Nro. E.-83.644.219, propietario del Fondo de Comercio Denominado Multi-Servicios Limacar´s, comunicación de fecha 22 de Enero de 2007 mediante la cual expone: que el ciudadano: R.S.L. no trabaja bajo su dependencia, siendo la única relación existente entre ambos la de arrendador y arrendatario, en virtud de que hace aproximadamente dos año, dio en alquiler un área de terreno de aproximadamente 3x3, donde el arrendatario realiza actividades de Latonería y Pintura totalmente independientes (f 20).

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del N.A. consagra:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer: “Que esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de: (NOMBRES OMITIDOSPOR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) está suficientemente demostrada en el procedimiento con la copia simple de sus actas de nacimiento, de donde se evidencia que son hijos de: R.S.L. y de: Y.D.R., y demostrada como ha sido la capacidad económica del demandado con su propia declaración y con la comunicación de fecha 22 de Enero de 2007, anexada al procedimiento en fecha 26 de Marzo de 2007 (f 20), es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por: Y.D. en contra de: R.S.L. ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (300.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en el mes de septiembre de cada año para gastos de útiles escolares, y se acuerda que en el mes de diciembre los gastos que ocasionen los hermanos: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) sean cancelados en partes iguales por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Se advierte al obligado que la cantidad de pensión de alimentos fijada, deberá ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros que se aperture por ante éste Tribunal al efecto, para lo cual se acuerda librar memorando al departamento de contabilidad. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007).

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. G.Y.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las (10:36 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 37.976

GJRP/Jcl.- La Secretaria

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