Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 09 DE DICIEMBRE DE 2009.-

199° y 150°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los Abogados W.E.E.B. y J.d.C.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.675 y 82.952, respectivamente, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida y Co-Apoderado Judicial de la parte querellante, en su orden; y visto igualmente el escrito consignado en fecha 03 de diciembre de 2009, por el co-apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada; este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada y admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

De la Oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada:

El Abogado J.d.C.O.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.J.R.D., (querellante), se opone a la admisión de la prueba de Inspección Ocular promovida por la querellada en el Punto 3 de su escrito de pruebas, argumentando para ello que la misma es impertinente, toda vez que “…se realizaría en la Gerencia de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a objeto de verificar con exactitud que lo reclamado se corresponda con la realidad, y es claro que será actividad de la Administración Pública traer copia de los documentos públicos que demuestren lo expuesto, no puede solicitar que se le inspeccione a sí misma …”.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que ciertamente la prueba promovida por el representante de la parte querellada en el punto II del referido escrito de pruebas, resulta impertinente, toda vez que no es la inspección ocular el medio idóneo para demostrar “fecha de ingreso, remuneración percibidas, beneficios percibidos, fecha de egresos entre otros…”; en efecto, el objeto de la prueba señalado por la parte querellada, puede ser traído a los autos por otros medios, como por ejemplo, a través de copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana Y.J.R.D.. En este sentido, estima necesario quien aquí juzga hacer referencia al artículo 1.428 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales" (Resaltado de este Tribunal)

En razón de lo expuesto, se declara procedente la oposición formulada por la parte querellante.

De la Admisión a las pruebas promovidas por la parte querellada:

El representante del Municipio querellado, promueve en los puntos 1.1; 1.2 y 1.3 de su escrito de pruebas, documentales que dice anexar marcadas “A”, “B”, “C” y “D”; al respecto, este Tribunal Superior observa que las referidas documentales no fueron anexadas al escrito de pruebas, razón por la cual se niega su admisión.

Se admite la prueba de Informe promovida en el punto 2 del escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al Gerente del Banco de Venezuela, para que informe lo solicitado por la parte querellada en el referido punto 2, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al efecto la parte promovente deberá consignar a la brevedad posible, copias simples del escrito de promoción de pruebas y del presente auto de admisión, a los fines de evacuar dicha prueba.

En lo atinente a la prueba de inspección ocular en la “Gerencia de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida…”, promovida por la parte querellada en el punto 3 de su escrito de pruebas, este Tribunal niega su admisión, conforme se decidió en este mismo auto, al resolver la oposición formulada por el apoderado judicial de la querellante.

De la Admisión a las pruebas promovidas por la parte querellante:

Se admite la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la querellante, en el punto 1.1 de su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena oficiar al Banco de Venezuela, Agencia Barinas, C.C. Plaza, a los fines de que informe lo solicitado por la querellante; al efecto la parte promovente deberá consignar a la brevedad posible, copias simples del escrito de promoción de pruebas y del presente auto de admisión.

Con respecto a la prueba de informe promovida por la querellante en el punto 1.2 del escrito de pruebas, en el cual solicita le sea requerido a la Secretaria de este Juzgado Superior, un informe, a los fines de verificar “en el Libro Diario y el de Entrada de Causas de los años 2.006, 2007 y 2.008, si existe demanda de nulidad, contra la Convención Colectiva de Trabajo o Acuerdo Colectivo de Trabajo 2.006-2.008 del Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida y la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida”; que “(e)n caso de ser afirmativo el punto anterior, se sirva verificar las partes, en que estado procesal se encuentra la causa y si la causa de nulidad versa sobre la cláusula N° 27 de la misma”; en tal sentido, estima esta Juzgadora que la referida prueba, nada aporta respecto al asunto controvertido, toda vez que en el caso de autos no esta en discusión la legalidad o no de la Cláusula N° 27 de la referida Convención Colectiva; aunado a lo anterior, no puede dejar de observarse que la parte querellante bien pudo revisar los libros de causas llevados por este Juzgado Superior, a los fines de verificar la existencia del referido recurso de nulidad, y en caso de existir tal recurso, pudo solicitar al Tribunal copia fotostática certificada del mismo, para ser consignadas en la presente causa; en consecuencia, se niega la admisión de dicha prueba por ser impertinente.

Se admiten las documentales promovidas en el punto 2, apartes “a” y “g”; en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.

Con respecto a las documentales promovidas en el punto 2, apartes “b”, “c”, “d” “e” y “f”, este Tribunal Superior admite las mismas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, siendo carga de la parte promovente consignarlas durante el lapso de evacuación de pruebas.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P..

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

MRP/gm.-

Exp. N° 7388-2009.-

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