Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE SAN A.D.T.

SAN A.D.T., 12 DE FEBRERO DE 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000247

ASUNTO : SP11-P-2010-000247

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADAS: Y.E.F.Q. Y

W.T.P.S.

DEFENSORA: ABG. W.C.G.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem., decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

la presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la comisaría policial de junín, estado táchira, cuando en fecha 07 de febrero de 2010, en horas del mediodía, se presentó ante la comisaría policial una ciudadana quien se identificó como Y.f.Q., quien presentaba lesiones de golpes en el rostro, enseñando un hematoma en el labio y excoriaciones en la cara. quien manifestó a los funcionarios de acababa de pelear con otra ciudadana en el interior del mercado municipal de esa localidad, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el mercado y se dirigieron a una venta de pollos, local nro. 40, donde se entrevistaron con una ciudadana de nombre W.p.s., la misma presentaba rasguños en el cuello y nariz, manifestando igualmente que había peleado con la ciudadana Yelitza, por lo que procedieron a efectuar inspección personal a las mismas y fueron detenidas y puestas a disposición del ministerio público.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy nueve de febrero de dos mil diez, siendo las 11:28 AM, horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de las aprehendidas Y.E.F.Q., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacida el 08/06/1978, titular de la cédula de identidad Nº 14491888, hija O.Q. (v9 y de F.A.F. (f), profesión comerciante, estado civil soltera, residenciada en La Colina, Parroquia Bramón, calle 10, casa N° 2-110 de color verde con blanco, dos cuadras a bajo de la escuela La Colina, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7622426; 0426-9743834 y W.T.P.S., nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 04/08/1991, Indocumentada, hija de Peralta S.S.Z. (v), estudiante, estado civil soltera, residenciada en Mata de Guadua, casa de color verde con negro, calle 21, El tapón (calle ciega), cerca de la bodega de las tres Marías, teléfono 0426-7297720, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control, el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a las imputadas del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando las imputadas que no tenían defensor privado, por lo que el Tribunal le designa como defensora pública a la Abg. W.C., quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: la Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. M.T.O., las imputadas previo traslado del órgano legal correspondiente Y.E.F.Q. y W.T.P.S., y la defensora pública Abg. W.C.. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de las imputadas de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya las imputadas provistas de abogado defensor cada una, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. M.T.O., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para las imputadas Y.E.F.Q. y W.T.P.S.,

a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público imputa formalmente a las imputadas el delito antes señalado.

• Que se decrete la aprehensión de las imputadas, en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a las imputadas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga someter a las imputadas al proceso.

Acto seguido la Juez impuso a las imputadas del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron no estar dispuestas a declarar, por lo que se acogen al precepto constitucional.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora de las imputadas, Abg. W.C., quien alegó: “Dejo al libre arbitrio la calificación de flagrancia me adhiero a la solicitud de Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento ordinario, solicitó se le imponga a mis representadas medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberta, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tienen residencia fija en el País, solicitó copia simple del acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el ministerio público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el ministerio público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. al efecto el artículo 248 del código orgánico procesal penal, señala:

Artículo 248. “para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del ministerio público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la asamblea nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

en el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. en primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama flagrancia real; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada flagrancia ex post ipso o cuasiflagrancia; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como flagrancia presunta a posteriori; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra”, la presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Junín, estado Táchira, cuando en fecha 07 de febrero de 2010, en horas del mediodía, se presentó ante la comisaría policial una ciudadana quien se identificó como Y.f.Q., quien presentaba lesiones de golpes en el rostro, enseñando un hematoma en el labio y excoriaciones en la cara. Quien manifestó a los funcionarios de acababa de pelear con otra ciudadana en el interior del mercado municipal de esa localidad, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el mercado y se dirigieron a una venta de pollos, local nro. 40, donde se entrevistaron con una ciudadana de nombre W.P.s., la misma presentaba rasguños en el cuello y nariz, manifestando igualmente que había peleado con la ciudadana Yelitza, por lo que procedieron a efectuar inspección personal a las mismas y fueron detenidas y puestas a disposición del ministerio público.

ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y las demás diligencia, se determina que la detención a las ciudadanas Y.E.F.Q. Y W.T.P.S.,, es por ello que se califica de flagrante la aprehensión de las ciudadanas Y.E.F.Q., de nacionalidad venezolana, natural de rubio, municipio Junín, Estado Táchira, nacida el 08/06/1978, titular de la cédula de identidad nº 14491888, hija O.Q. (v9 y de F.A.f. (f), profesión comerciante, estado civil soltera, residenciada en la colina, parroquia bramón, calle 10, casa n° 2-110 de color verde con blanco, dos cuadras a bajo de la escuela la colina, rubio, municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0276-7622426; 0426-9743834 y W.T.P.S., nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 04/08/1991, indocumentada, hija de peralta s.s.z. (v), estudiante, estado civil soltera, residenciada en mata de guadua, casa de color verde con negro, calle 21, el tapón (calle ciega), cerca de la bodega de las tres marías, teléfono 0426-7297720, rubio, municipio Junín, estado Táchira, a quien el ministerio público le imputa presuntamente la comisión del delito de lesiones personales intencionales leves reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de ellas mismas. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

en cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la representante del ministerio público, considera este tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en artículo 373 del código orgánico procesal penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público una vez sea vencido el lapso de ley. y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el ministerio publico, considera este juzgador, que si bien a las ciudadanas Y.E.F.Q. Y W.T.P.S.,, esta señalados por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de ellas mismas, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del código orgánico procesal penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, aunado a las siguientes razones: no esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto tiene residencia en la jurisdicción Del Estado Táchira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 2, 3 y 9 del código orgánico procesal penal, con la obligación: 1.- presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- prohibición de agredirse mutuamente sea de manera física o verbal, así como con terecras personas allegadas; 3.- prohibición de verse inmiscuida en otros hechos punibles; 4.- notificar al tribunal cualquier cambio de domicilio y prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin autorización previa y 5.- someterse al cuidado de un custodio, el cual deberá ser presentado ante el tribunal y consignará constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo, una vez verificadas las direcciones le será librada la respectiva boleta de libertad,.y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas Y.E.F.Q., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacida el 08/06/1978, titular de la cédula de identidad Nº 14491888, hija O.Q. (v9 y de F.A.F. (f), profesión comerciante, estado civil soltera, residenciada en La Colina, Parroquia Bramón, calle 10, casa N° 2-110 de color verde con blanco, dos cuadras a bajo de la escuela La Colina, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7622426; 0426-9743834 y W.T.P.S., nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 04/08/1991, Indocumentada, hija de Peralta S.S.Z. (v), estudiante, estado civil soltera, residenciada en Mata de Guadua, casa de color verde con negro, calle 21, El tapón (calle ciega), cerca de la bodega de las tres Marías, teléfono 0426-7297720, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a las ciudadanas Y.E.F.Q. y W.T.P.S., plenamente identificadas supra, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Prohibición de agredirse mutuamente sea de manera física o verbal, así como con terecras personas allegadas; 3.- Prohibición de verse inmiscuida en otros hechos punibles; 4.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa y 5.- Someterse al cuidado de un custodio, el cual deberá ser presentado ante el Tribunal y consignará constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo, una vez verificadas las direcciones le será librada la respectiva boleta de libertad, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentes las imputadas manifestaron cada una: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por él, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

CUARTA

Se acuerda las copias de la defensa pública.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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