Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 4 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteJoisie James Peraza
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Solicitud N° 061-16

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (INADMISIÓN)

SOLICITANTE: Y.E.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.713.288

ABOGADA ASISTENTE: C.A.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.310.

Recibida por distribución la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita y presentada por Y.E.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.713.288, asistida por la ABOGADA C.A.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.310; siendo admitida en fecha 17 de marzo de 2.016; y por cuanto de la revisión del escrito de solicitud y anexos, se evidencia que en fecha 30 de marzo de 2.016, la solicitante, antes identificada, debidamente asistida por la ABOGADA C.A.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.310, consigno escrito de ampliación de solicitud de titulo supletorio, constante de un folio útil, con el cual, una vez revisado este Tribunal considera prudente pronunciarse sobre el fondo y pasa hacerlo de la siguiente manera:

Se trata de una solicitud de Titulo Supletorio, intentado por la ciudadana Y.E.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.713.288, asistida por la ABOGADA C.A.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.310; en la cual solicita al Tribunal se declare titulo suficiente de propiedad sobre bienhechurías ubicadas en Final de la Avenida 02 con Calle 34, Sector Palotal, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; que ha construido con su esfuerzo y dinero de su patrimonio, previa declaración de los testigo hábiles en derecho que oportunamente presentará, para ser interrogados sobre cuatro particulares que se señalan en el escrito de solicitud y sobre la referida bienhechuría, consistente en una (01) casa, enclavada en un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (193,45 MTS2) y un área total de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (481,75 MTS2).

Así mismo se evidencia de la revisión de las actas procesales, que la solicitante antes identificada, en fecha 30 de marzo de 2.016, consignó diligencia con la cual amplía el escrito de solicitud de Título Supletorio, en su particular segundo, expresando que: si por el conocimiento de mi persona tienen, saben y les consta que:

…a mis solas y únicas expensas y con dinero de mi patrimonio, he construido unas bienhechurías ubicadas en Final de la Avenida 02 con Calle 34, Sector Palotal, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, consistentes de tres (03) casas con un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (193,45 MTS2) y un área total de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (481,75 MTS2); con linderos particulares para cada inmueble…

”(Negrita y Cursiva del Tribunal).

Luego, de haber hecho un recuento de las referidas actuaciones procesales es importante resaltar que la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por medio de los Tribunales como órganos encargados de la administración de justicia, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público.

Respecto al reexamen de las causales de inadmisible de la demanda, la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, determinó que:

”… esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…”

De todo lo anteriormente expuesto se colige que el Juez, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la pretensión.

En efecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2009, dejó establecido lo siguiente:

…forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…

Ahora bien de las catas se evidencia que el escrito de solicitud presentado para distribución fue cambiado por la solicitante en fecha 30 de marzo de 2.016, y al respecto establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Para proponer la Demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

. (Negrita y Cursiva del Tribunal).

En base a lo expuesto esta Juzgadora considera que por cuanto existen otras vías, para que el solicitante pueda obtener la satisfacción de sus derechos; ya que se tratan de tres inmuebles diferentes con linderos particulares, los cuales no se evidencian en el Informe Técnico emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud, fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN

En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud, presentada por la ciudadana Y.E.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.713.288, asistida por la ABOGADA C.A.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.310.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de A.d.A.D.M.D. (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie J.P..

La Secretaria,

Abg. C.G.A..

En la misma fecha de hoy, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. C.G.A.

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