Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000205

PARTE ACTORA: Y.F.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.465.821

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.T.V., E.T.R. y V.D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 65.229, 15.830 Y 43.707 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.964.012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: defensora judicial, ciudadana I.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 70.535

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

Presentada la demanda de acción de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 05 de marzo del presente año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.

Habiéndose efectuado todos los tramites para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 13 de abril del año en curso, el alguacil encargado de practicar la misma consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber citado personalmente al accionado.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el demandado, ciudadano G.M., quien manifiesta no tener apoderado judicial alguno que lo represente, procediendo el Tribunal a designarle a la profesional del derecho I.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.535, a fin de que le asista en el acto de contestación de la demanda, ordenándose su notificación para que al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación asista al demandado en el acto de contestación a la demanda, materializándose la misma en fecha 24 de mayo de 2012, tal y como se evidencia de diligencia consignada por el alguacil encargado de practicarla.

En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el ciudadano G.M., debidamente asistido por la abogada I.F.M., opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al defecto de forma del libelo por haber incurrido en acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta

Dichas cuestiones previas fueron rechazadas y contradichas por la representación de la parte actora, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2012.

Abierta la incidencia a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Solicitan los apoderados judiciales de la parte actora se declare la Nulidad del Titulo Supletorio que detenta a su decir de forma indebida e ilegal el demandado, ciudadano G.M., quien fuera hermano del De Cujus S.M., padre de la parte demandante, quien falleció ab-intestato en fecha 10 de enero del 2008, dicho Titulo Supletorio fue otorgado por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, es el caso que el inmueble sobre el cual recayó el referido Titulo fue construido por el De cujus con dinero de su propio peculio, sobre un terreno municipal propiedad de J.R.G.F., el mismo situado en el Barrio Las Minas, Jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda, calle El Rosario, marcado No. 12 actualmente No 150-711, el precio de venta fue de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) quedando registrado en el juzgado del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de Marzo de 1969.

Después de diversas mejoras y reformas, el ciudadano s.M. adquirió en fecha 13 de enero de 1981, Titulo Supletorio emanado del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.

Luego de la muerte de S.M. el demandado quien convivía junto a su familia en el referido inmueble comenzó a decir de la parte actora a comportarse de manera violenta, hostil y grosera con al demandante, olvidando el acto de nobleza y buena fe que tuvo el De Cujus y padre de la demandante, quien con vista a la situación precaria en la que vivía le permitió vivir en dicho inmueble, la situación ha llegado al punto que el demandado ha intentado sacar a la demandante junto a sus hijos del referido inmueble, alegando que el mismo es de su propiedad, hechos que han llevado a la accionante a formular las denuncias ante la unidad de Violencia a la Mujer de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.

Que el demandado con el registro del Titulo Supletorio cuya nulidad se pretende ha ocasionado daños y perjuicios, morales y materiales, quien es la Única y Universal Heredera del De Cujus S.M., tal y como se desprende de Titulo de Únicos y Universales Herederos emanado en fecha 11 de noviembre de 2008 por el juzgado cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Ante tales acontecimientos proceden a peticionar la nulidad del Titulo Supletorio con fundamento en los artículos 548, 772, 777, 778, 781, 1952, 1196, 1956 del Código Civil en concordancia con los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, 20 y 154 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat. Adicionalmente solicita se le condene a los Daños y Perjuicios, morales y materiales.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N F O R M U L A D A P O R L A

D E M A N D A D A

La parte demandada en el lapso para realizar la contestación opusieron cuestiones previas.

En primer lugar oponen el defecto de forma de la demanda por haber incurrido el actor en inepta acumulación de pretensiones, numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse efectuado la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. Señalan que la acción de nulidad y la de daños y perjuicios, no sólo tienen presupuestos fácticos distintos sino que los efectos serían inconciliables y manifiestamente contradictorios.

Asimismo oponen la contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 78 y 341 eiusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con base en que la parte actora incurrió en acumulación prohibida.

Señalan que la accionante interpone dos acciones distintas, a saber, la nulidad del titulo supletorio y los daños y perjuicios, morales y materiales, las cuales tienen procedimientos incompatibles, aunado a que se les viola el derecho a la defensa, hasta el punto que se trata de un vicio que afecta el orden público. Invocan y transcriben sentencias. Arguyen que las acciones incoadas, no pueden, ni siquiera proponerse de manera subsidiaria una de la otra.

Seguidamente oponen el defecto de forma de la demanda por haber incurrido el actor en inepta acumulación de pretensiones. Señalan que la nulidad y los daños y perjuicios, no sólo tienen presupuestos fácticos distintos sino que los efectos serían inconciliables y manifiestamente contradictorios.

III

Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, precisa quien decide:

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 78 EIUSDEM,

ATINENTE A LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA

Opone la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida de pretensiones, prevista en el artículo 78 eiusdem; específicamente por haber acumulado la actora pretensiones que se excluyen mutuamente, al aspirar la nulidad de un titulo supletorio y los daños y perjuicios ocasionados.

Indica la parte demandada, -entre otras cosas- que las acciones indicadas además de tener presupuestos fácticos distintos son inconciliables y contradictorias.

Por su parte la representación de la parte actora, que el referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece en su único aparte que aun en el supuesto caso de la existencia de dicha acumulación las pretensiones incompatibles podrán ser resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus procedimientos no sean incompatibles como es el caso de litigio

Al respecto quien suscribe observa:

La cuestión previa por inepta acumulación inicial de pretensiones, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ser analizada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del mismo Código, el cual dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

El legislador patrio, permitió al actor acumular diversas pretensiones que tengan conexión entre ellas, a los fines de lograr una economía procesal, logrando así que las mismas sean sustanciadas y decididas dentro de un mismo proceso, y evitar así una eventual contradicción entre las decisiones que recaigan sobre las mismas.

No obstante, el legislador estableció excepciones taxativas, referente a los supuestos en que no puede hacerse esta acumulación inicial de varias pretensiones en una misma demanda, y éstas son las establecidas en el artículo transcrito.

En el caso bajo estudio, tenemos que las pretensiones aspiradas por el actor, desarrolladas en su libelo, son perfectamente acumulables entre si, por cuanto demanda la nulidad del titulo supletorio por haber sido este obtenido por el demandado de forma maliciosa y en perjuicio de la demandante, lo que conlleva a una serie de daños y perjuicios ocasionados con tales hechos

Adicionalmente debe indicarse que la reclamación de daños y perjuicios, esta perfectamente permitida por ley, y en tal sentido el artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

La obligación de reparación de un daño se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito….

En este orden de ideas, es de observar que el propio legislador sustantivo autorizó a los justiciables a realizar tal acumulación de pretensiones efectuadas por el actor, en el sentido de que el propio artículo 1.196 del Código Civil, hizo posible la exigencia de la reparación de daños y perjuicios, que el daño hubiere podido generar. Así, del libelo de demanda se infiere que el actor pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios, que a su decir le fueron generados.

De igual forma debe precisar este sentenciador que si bien es cierto y sin que ello implique algún tipo de adelanto sobre el fondo de lo debatido las pretensiones de la parte actora podrían considerarse incompatibles, no es menos cierto que dentro de las excepciones a que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su único aparte, las mismas pueden ser acumuladas en un mismo libelo, siempre y cuando sus respectivos procedimientos no sena incompatibles entre si. Así se precisa.

En el caso de marras la parte actora pretende la nulidad de un titulo supletorio, demanda que no posee ningún tipo de procedimiento especial bajo el cual deba sustanciarse, es decir el mismo debe tramitarse bajo el régimen del procedimiento ordinario consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de igual forma los daños y perjuicios, deben tramitarse bajo el referido procedimiento ordinario, toda vez que al igual que la nulidad no posee procedimiento especial alguno que lo regente. Así se establece.

Expuesto lo anterior queda plenamente establecido que las pretensiones de la parte accionante se tramitan por el procedimiento ordinario, por lo que no se da el supuesto como afirma la demandada, que estamos en presencia de procedimientos incompatibles. Así se decide.

En tal sentido, las pretensiones de nulidad y daños y perjuicios, no constituye uno de los supuestos establecidos en el artículo 78 del Código Adjetivo, siendo impretermitible declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Inepta acumulación inicial de pretensiones.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que según su criterio la parte actora en su libelo acumuló acciones que se tramitan por procedimientos que son incompatibles entre sí, reiterando criterios esgrimidos en la cuestión previa de defecto de forma ya resuelta.

La representación de la parte actora negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada.

Al respeto considera este sentenciador que el precepto legal estipulado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene dos disposiciones: la primera se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el artículo 1.801 del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la segunda se refiere a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de divorcio si no se funda en alguna de las causales del artículo 185 del mismo Código.

En el presente caso el demandado ha afirmado que la acumulación en que incurrió la actora hace inadmisible la demanda, subsumiendo la causal de inadmisión en el primero de los supuestos indicados.

Sin pasar este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la nulidad, así como los supuestos daños generados, por no ser ésta la oportunidad procesal para ello, y estar tales afirmaciones sujetas a la actividad probatoria que desplieguen las partes en la oportunidad legal válida para ello; observa este sentenciador que no estamos en presencia en el presente caso de acumulación de acciones incompatibles entre sí, como afirma la accionada. Menos aun que estemos en presencia de una falta de revisión por parte del Tribunal de los requisitos para la admisión de la demanda, en efecto ha sido Jurisprudencia pacifica y reiterada que el legislador patrio limito la prohibición de admitir una demanda, a tres requisitos, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ahora debe esclarecerse que procede esta declaratoria según se deduce del texto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda es inadmisible per se, es decir por ir en contra de la ley absoluta o las buenas costumbres, los cuales siempre son motivos de importancia para que el Juez actúe conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Adjetivo (ex officio). De lo contrario, si la inadmisibilidad es fundamentada en una prohibición que solo persigue el interés privado como en el caso de marras, el juez no puede proceder de oficio, toda vez que deberá aguardar el ejercicio de las defensas previas que le concede la ley. Así se establece.

Del libelo de demanda se infiere palmariamente que la acción intentada es de nulidad del titulo supletorio tantas veces mencionado, señalándose a la vez que a r.d.l.a. mala fe con la que actuó el demandado se generaron una serie de daños y perjuicios a los cuales pretende se condene al demandado, lo cual lejos de estar prohibido por la ley, está expresamente autorizado por las normas que rigen tanto la acción de nulidad como de responsabilidad civil por daños. Así se declara.

Tales razones conducen impretermitiblemente a este Juzgador a declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se declara.

III

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda por haber incurrido el actor en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Se condena al pago de costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto han sido declarada Sin Lugar las cuestiones previas opuestas y establecido como ha quedado que el presente juicio se tramita por el procedimiento ordinario, el acto de contestación a la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

En la misma fecha de hoy siendo las 02:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

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