Decisión nº PJ0192007000692 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

ASUNTO: FP02-F-2006-000066

La ciudadana Y.G.H.R., a través de su apoderada judicial Ab. A.D.L.C.R., interpone demanda por DIVORCIO contra el ciudadano M.A.H.P..

Alega la actora en el libelo que el día 16 de Noviembre de 2002 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano M.A.H.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.684.149, actualmente domiciliado en Maturín, Estado Monagas, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que inicialmente establecieron su hogar en común en la ciudad de Puerto Ordaz, de manera que debido a asuntos laborales y familiares se trasladaron a Ciudad Bolívar a cumplir con sus obligaciones. Al paso de algunos meses decidieron entregar el inmueble arrendado en Puerto Ordaz en el cual residían en calidad de inquilinos, y decidieron de muto acuerdo venirse a vivir a esta ciudad capital, fijando su domicilio conyugal en la residencia de los progenitores de su mandante.

Que no procrearon hijos en la comunidad conyugal ni adquirieron bienes de fortuna.

Que posterior a la unión de los mismos empezaron a surgir problemas de pareja que hacían imposible la vida en común, tanto es así que el ciudadano M.A.H.P., fue cambiando en forma negativa hasta el extremo de tornarse insoportable la relación conyugal de ambos, debido a la injustificable conducta asumida por el cónyuge de su poderdante, quien sin se comportaba de forma grosera y ofensiva, al punto de maltratarla en forma verbal y física, dándole una vida hostigante, injuriándola, ofendiéndola de palabras, hasta el punto de que ya no existía en el hogar conyugal la mínima consideración ni el mínimo respeto hacia su cliente e inclusive hacia los integrantes de su familia. Así pues para el día 10 de julio de 2005, el ciudadano M.A.H.P., se comportó de la forma mas AGRESIVA, GROSERA Y BRUTAL, cuando decidió ofender a su cliente y a su progenitora como si fueran completas extrañas para él, llegando al extremo de causar daños materiales a la mencionada residencia en la cual vivían, con el fin de amedrentarla e intimidarla con su actitud llena de ira; es cuando decide abandonar la mencionada residencia y desde ése día la reconciliación entre ambos a sido imposible, ya que la ciudadana Y.G.H. se niega a convivir de nuevo al lado de una persona que ligeramente suele perder los estribos convirtiéndose en un ser absolutamente VIOLENTO Y PELIGROSO.

Toda esa actitud negativa asumida por el ciudadano M.A.H.P., es constitutivo de la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En razón de todo lo antes expuesto, demando al ciudadano M.A.H.P. en ACCION DE DIVORCIO debidamente fundamentada en las causales de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y el abandono voluntario, contenida en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.

Este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 05 de junio de 2006, ordenando el emplazamiento de las partes para que concurrieran personalmente al primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

El ciudadano alguacil de este Tribunal en fecha 13 de junio de 2006 compareció y consignó en autos la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7mo del Ministerio Público del Estado Bolívar.

En fecha 06 de Diciembre de 2006 se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Maturin, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Oficio Nº 2765/2006 mediante el cual remitieron resultas de la comisión que le fuera conferida por este Juzgado, en la mencionada comisión consta que se hicieron todas las gestiones para la practica de la citación personal del demandado.

El día 06 de febrero de 2007 se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, compareció la parte actora, sin que la parte demandada compareciera, en tal virtud se emplazó a las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.

Se llevó a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO el 26 de marzo de 2007, compareciendo la parte demandante, sin que el demandado compareciera, razón por la cual se emplazó a las partes para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, seguidamente intervino la apoderada actora y expuso que insistía en hacer valer en toda y cada una de sus partes la demanda que ha incoado su representada contra su cónyuge M.A.H.P..

El 03 de abril de 2007 tuvo lugar el acto de contestación de la

demanda, compareciendo la parte actora, sin que el demandado lo hiciera, en consecuencia se ordeno continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando abierto a pruebas la causa.

Se dejó constancia el 03 de mayo de 2007 que compareció la abogada A.C.R. en su condición de apoderada actora y consignó escrito de promoción de pruebas, este Tribunal acordó agregarlos al expediente, mediante el cual promovieron las siguientes pruebas;

• Reprodujo y opuso el valor y el merito de los actos procesales a la pretensión procesal de su representada.

• Presentó y promovió las testimoniales de los ciudadanos:

  1. LUNIMAR DEL VALLE J.V..

  2. AUDRA ROSNAIDA Z.C.A..

  3. M.D.C.V.B..

  4. G.D.V.R.V..

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2006 se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para ser interrogados los testigos.

En fecha 19 de octubre del 2007 la secretaria del Tribunal dejó constancia que el día 09 de julio de 2007 a las 3:30 p.m., venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, asimismo se dejó constancia que el 01 de agosto de 2007 a las 3:30 p.m., venció el lapso de consignación de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio la parte actora está obligada a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza de la actora la carga de la prueba.

En el caso sub examine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario y los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciéndo valer el mérito favorable de los autos a su favor; y promoviendo las testimoniales de las ciudadanas: Lunimar Del Valle J.V., Audra Rosnaida Z.C.A., M.D.C.V.B. y G.D.V.R.V. y así se decide.

El 14 de mayo del 2007 a las 9:00 a.m., se declaró desierto el acto de testigos por cuanto no compareció la ciudadana LUNIMAR DEL VALLE J.V..-testigo-.

En la misma fecha a las 9:45 a.m., se llevo a cabo el acto de testigo de la ciudadana AUDRA ROSSANAYDA Z.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.772, Ingeniero Civil y domiciliada en la Avenida Pichincha, Edificio Tequendama, apartamento Nº 02, de Ciudad Bolívar, la cual le

hicieron las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al matrimonio integrado por los ciudadanos Y.H. y M.Á.H.P.? Contesto: Si los conozco desde hace mucho tiempo inclusive antes de que se casaran. SEGUNDO: Diga la testigo si usted esta incursa con las generalidades de ley para con mi representada. Contesto: No. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que para el mes de julio de 2005 el domicilio conyugal de dicho matrimonio se encontraba establecido en Ciudad Bolívar en la Residencia de los padres de mi representada Ubicada en la Avenida J.S., Residencia Angostura Torre B-1 Apartamento 151?. Contestó: Si es cierto y me consta por que yo visitaba con frecuencia. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor M.Á.H. tenía aptitudes o conductas agresivas para con su esposa dándole una vida hostigante e injuriándola y agrediéndola verbalmente de forma constante? Contestó: Sí me consta porque en una visita que ella hizo en mi casa y su esposo llego y la ofendió verbalmente y salio mi hermano y trato de mediar la cuestión quien le pidió que bajara la voz tratando de controlar la situación, su aptitud esta bastante agresiva estuvo como alrededor de dos horas en esa situación. QUINTO: Diga la testigo si es cierto y le consta que en fecha 10 de julio del año 2005 el ciudadano M.A.H. comportándose en forma agresiva, grosera y brutal ofendió a su cónyuge y causando daños materiales a la residencia en la cual vivían de manera iracunda abandono la residencia que servía de hogar común al matrimonio mudándose definitivamente para el Estado Monagas persistiendo aún en su conducta de abandono? Contestó: Si es cierto y me consta ese día fue de visita como comúnmente lo hacía y vi que el iba saliendo con las maletas al entrar a la residencia observe que habían muchas cosa tiradas y rotas y Yelitza estaba con su mamá en la casa, estaba un espejo y la mesa rota que el destrozo, y Yelitza me dijo que tuvieron una discusión fuerte y se marcho y luego me entere por unas amigas en común que si es cierto que el estaba viviendo en Maturín con su mamá, y en medio de esa misma violencia ofendió a Yelitza y a su madre. Cesaron.

En esa misma fecha a las 10:20 a.m., tuvo lugar el acto de declaración de testigos de la ciudadana MARYURY DEL C.V.B., venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Administración y domiciliada en Acéiticos II, Vereda H, Casa Nº 6629 de Ciudad Bolívar, la cual le hicieron las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al matrimonio integrado por los ciudadanos Y.H. y M.Á.H.P.? Contesto: Si los conozco desde hace más de cinco años. SEGUNDO: Diga la testigo si usted esta incursa con las generalidades de ley para con mi representada. Contesto: No estoy incursa somos conocidas más no tengo ningún parentesco con ella. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor M.Á.H. tenía aptitudes o conductas agresivas para con su esposa dándole una vida hostigante e injuriándola y agrediéndola verbalmente de forma constante? Contestó: Si me consta el la agredía verbalmente y sin querer un día presencia una discusión él la ofendió y le tiro las llaves golpeándolas con las llaves eso sucedió en el estacionamiento de la planta baja del apartamento donde vivía no solo los visitaba a ellos sino también a otras amistades que tengo en ese edificio. QUINTO: Diga la testigo si es cierto y le consta que en fecha 10 de julio del año 2005 el ciudadano M.A.H. comportándose en forma agresiva, grosera y brutal ofendió a su cónyuge y causando daños materiales a la residencia en la cual vivían de manera iracunda abandono la residencia que servía de hogar común al matrimonio mudándose definitivamente para el Estado Monagas persistiendo aún en su conducta de abandono? Contestó: Si es cierto y me consta ese día que se fue tuvieron una pelea bastante fuerte donde se escuchaban los insultos hacia Yelitza y hacia su madre y se escuchaban mucho ruido porque él estaba rompiendo las cosas del apartamento, es decir, los muebles y a los pocos minutos el salió del apartamento con las maletas en las manos y no ha vuelto a su hogar, bueno no lo hemos visto más. Cesaron.

El mismo día a las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de declaración de testigos de la ciudadana G.D.V.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.504.521, Secretaria y domiciliada en la Urbanización Las Rosas, Calle Tulipán Nº 01 del Sector Las F.d.A.S.d.C.B., la cual le hicieron las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al matrimonio integrado por los ciudadanos Y.H. y M.Á.H.P.? Contesto: Si los conozco desde hace más de cinco años aproximadamente. SEGUNDO: Diga la testigo si usted esta incursa con las generalidades de ley para con mi representada. Contesto: No. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que para el mes de julio de 2005 el domicilio conyugal de dicho matrimonio se encontraba establecido en Ciudad Bolívar en la Residencia de los padres de mi representada Ubicada en la Avenida J.S., Residencia Angostura Torre B-1 Apartamento 151?. Contestó: Si es cierto y me consta que esa era su residencia. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor M.Á.H. tenía aptitudes o conductas agresivas para con su esposa dándole una vida hostigante e injuriándola y agrediéndola verbalmente de forma constante? Contestó: Si me consta el era una persona agresiva y la ofendía muy constantemente cada vez que se dirigía a ella era de forma ofensiva y era bastante déspota, grosero falta de respeto. QUINTO: Diga la testigo si es cierto y le consta que en fecha 10 de julio del año 2005 el ciudadano M.A.H. comportándose en forma agresiva, grosera y brutal ofendió a su cónyuge y causando daños materiales a la residencia en la cual vivían de manera iracunda abandono la residencia que servía de hogar común al matrimonio mudándose definitivamente para el Estado Monagas persistiendo aún en su conducta de abandono? Contestó: Si es cierto y me consta ese día

a mi me llamaron porque Yelitza tenía una crisis de nervios ese fue el motivo por el cual me llamaron y cuando yo llegue el ya se había ido y pregunte que paso y me dijeron que el se había marchado para Maturín, cuando yo llegue a la casa y vi un espejo roto y me dijeron que el señor lo había roto con los pies y todos los adornos del comedor lo destrozo, también un carrito bar lo destrozo y los vecinos comentaban que la ofendía de prostituta, rata, arrastrada, y otras palabras fea. Cesaron.

Las testigos Lunimar Del Valle J.V., Audra Rosnaida Z.C.A., M.D.C.V.B. y G.D.V.R.V., fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos: Y.H. y M.A.H.P.; que los ciudadanos Y.H. y M.A.H.P.e. casados; que el ciudadano M.A.H.P., abandonó el hogar conyugal; que el ciudadano M.A.H.P. maltrataba física y verbalmente a su cónyuge Y.H.; que fueron amigas de los esposos Herrera-HIdalgo.

Este juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de las testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una trasgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que

"…omissis...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramirez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso sub examine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano M.Á.H.P. al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales considerandos llevan al sentenciador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por Y.G.H.R. contra M.A.H.P..- En consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal existente entre Y.G.H.R. y M.Á.H.P..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Dr. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.)

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/SCH/Yinet.-

RESOLUCION Nº PJ0192007000692

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