Decisión nº 14 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: M.Y.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.396, domiciliada La Laja, Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADO: J.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.494, de este domicilio.

DEMANDADO: J.S.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.793.583, de igual domicilio.

APODERADA: Thiana Fhajeny J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.481.

MOTIVO: Divorcio. (Apelación a decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de noviembre de 2004).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.E.M.C. en su carácter de apoderado de la ciudadana M.Y.G.S., en contra de la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por M.Y.G.S. en contra de J.S.V.M., por divorcio, por cuanto no fueron suficientemente demostrados los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior, correspondiéndole a esta alzada el estudio y decisión de la misma. (Folio 119).

En fecha 10 de febrero de 2005, se le dió entrada y el curso de Ley correspondiente y se fijó el auto para la formalización del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 122 y 223)

En fecha 17 de febrero de 2005, siendo el día y la hora fijados para la celebración del acto de formalización de la apelación, la Juez lo declaró abierto, dejando constancia de que no se encontraba presente la parte demandante apelante, por lo que se le confirió un lapso de espera de treinta minutos, vencido el cual sin que dicha parte se hubiera presentado, se declaró desierto el acto. (Folios 84 al 88)

Se inició el presente asunto, cuando la ciudadana M.Y.G.S., asistida por el abogado J.E.M.C., demandó al ciudadano J.S.V.M., por divorcio, fundamentándose en la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, conforme a los hechos narrados en el propio libelo. Así mismo, solicitó se dicte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa-chalet y un lote de terreno donde está construido, ubicado en La Laja, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira. Medida preventiva de embargo sobre la totalidad de los fondos que existan en las cuentas a nombre de J.S.V.M., allí indicadas y medida preventiva de embargo sobre un vehículo marca FORD, modelo BRONCO, color negro, año 1995, placa 64V-TAC. Que dichas medidas de embargo las pide sobre el 100% de sus fondos, en razón de que aún cuando el demandado es titular del 50% de las cuotas de participación de la sociedad, es el único que puede movilizarlas, por lo que correría el riego de que dilapide alguna cantidad y pueda quedar sin la medida. Igualmente, pidió de conformidad con el artículo 191, ordinales 1° y del Código Civil, que el a quo la autorice para continuar habitando dicho inmueble; que se le fije obligación alimentaria para su menor hija Mariangela en la cantidad de Bs.200.000,oo y que se le autorice para que ella junto con sus menores hijos, se trasladen temporalmente a la casa de habitación de su hermana Á.M.G.d.E., por cuanto existen fundados temores de que el demandado pueda agredirlos física y verbalmente. Fundamentó su acción en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Junto con la acción consignó copia del acta de matrimonio N° 142, emanada del Prefecto de la Parroquia San J.B., partidas de nacimiento de sus menores hijos signadas bajo los Nros. 861 y 2320 de la Prefectura de la Parroquia San J.B., copia de documento de un bien inmueble adquirido en la sociedad conyugal anteriormente nombrado y copia de la cédula de identidad de la demandante. (Folios 1 al 17).

En fecha 27 de agosto de 2003, la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por medio de auto, a los fines de proceder a la admisión de dicho libelo, ordenó de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la corrección del mismo, e instó a la parte interesada a corregir la referida demanda de conformidad con lo establecido en los literales d) y e) del artículo 455 eiusdem. (Fl.19).

En fecha 22 de octubre de 2003, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda solamente en lo que respecta al punto III, en el que para demostrar las injurias y las desavenencias causadas en su matrimonio por su cónyuge, como medio de prueba promovió las testimoniales de los ciudadanos E.A.T.O., M.T.C., S.Y.P. de Castro, J.J.C.N. y que si el a quo lo creyere conveniente, presenten testimonios sus menores hijos Mariangela y J.Á.. DOCUMENTALES: 1.- Acta de matrimonio N° 142, emitida por la Prefectura San J.B.d.M.S.C., con la que se da prueba de la unión conyugal las partes, naciendo así la comunidad conyugal de bienes. Partidas de nacimiento Nos. 861 y 2320 de la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T.. Documento de propiedad de un inmueble constituido por una casa-chalet y un lote de terreno donde el mismo está construido, ubicado en La Laja, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira. (Fls.21 al 27).

En fecha 30 de octubre de 2003, la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de las partes a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio, y si no se lograre la reconciliación queda emplazada la parte demandada para que dé contestación a la demanda. Así mismo, ordenó abrir cuaderno separado de obligación alimentaria y de medidas. Para la citación del demandado comisionó al Juzgado del Municipio Independencia. (Fls.28 al 33).

En fecha 06 de noviembre e 2003, el a quo autorizó a la ciudadana M.Y.G.S. a retirarse temporalmente junto con sus dos hijos, del hogar conyugal, mientras dure el presente juicio.(Fl.34).

A los folios 36 al 48 se encuentran insertas actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado del Municipio Independencia y Libertad, en cuanto a la citación del demandado, ciudadano J.S.V.M., la cual no se pudo realizar y fue devuelta la misma el 18 de febrero de 2004.

Al folio 49 aparece poder apud acta conferido por la ciudadana M.Y.G.S. al abogado J.E.M.C..

Al folio 50 se encuentra inserta diligencia suscrita por el abogado J.E.M.C., apoderado judicial de la parte demandante, en la que pidió se cite por carteles al demandado J.S.V.M. de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de abril de 2004, el a quo acordó la publicación de un único cartel de citación en el Diario La Nación, para el ciudadano J.S.V.M..(Fls.52 y 53).

En fecha 24 de mayo de 2004, el apoderado demandante, por medio de diligencia consignó ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicado cartel de citación a nombre del ciudadano J.S.V.M..(Fls.54 y 55).

En fecha 19 de julio de 2004, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, con la asistencia personal de la parte demandante M.Y.G.S. acompañada por su apoderado judicial J.E.M.C. y de la parte demandada ciudadano J.S.V.M. asistido por la abogada F.E.R.G.. La Juez dejó constancia de que no hubo conciliación y fijó el segundo acto conciliatorio. (Fl. 58)

En fecha 03 de septiembre de 2004, se realizó el segundo acto conciliatorio con la sola presencia de la parte actora, quien insistió en la demanda de divorcio. (Fl. 59)

Consta al folio 86 del cuaderno de obligación alimentaria poder apud acta conferido por el ciudadano J.S.V.M. a la abogada Thiana Fhajeny J.H., para el juicio de divorcio y pensión de alimentos.

En fecha 13 de septiembre de 2004, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la abogada Thiana Fhajeny J.H., actuando con el carácter de apoderada del demandado J.S.V.M., presentó escrito de contestación en el que negó, rechazó y contradijo totalmente los alegatos de hecho y derecho del escrito libelar presentado por la demandante, ciudadana M.Y.G., por ser totalmente falsa la violencia física, verbal y cualquier otro tipo de violencia y agresiones alegadas por ésta. Expuso su versión de los hechos y señaló que su poderdante jamás ha maltratado a sus hijos ni a su esposa, que es un padre responsable, respetuoso y cumplidor de sus deberes y obligaciones. Anexó: Comunicación dirigida por el demandado J.S.V.M., al Dr. D.H., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Informe de Inasistencias de la Escuela Básica Bustamante de este Estado, suministradas por las docentes de 4° y 6° grado, ciudadanas C.d.E. y S.G.T., en cuanto a los menores M.V.G. y J.Á.S.G.; Informe de Orientación realizado a los menores antes nombrados, por la Directora y Orientadores de dicho plantel; Comunicación N° 20-FXV-013 de la Fiscalía 15 de Protección Integral del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dirigido a los Miembros del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, Estado Táchira, donde se le solicita a ese Consejo, ordene a favor del adolescente J.Á.S.G. y de la niña M.V.G., un programa de apoyo u orientación con inclusión de los ciudadanos M.G. y J.S.V.M., a fin de guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia, una evaluación psicológica al grupo familiar de orientación y apoyo a los padres en el cumplimiento de sus obligaciones, todo de conformidad con los literales a, c, y e del artículo 126 en concordancia con el literal b del artículo 124 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó, partidas de nacimientos de los menores, declaración de los ciudadanos J.S.V.M. y M.Y.G.S. y entrevistas tomadas a la niña M.V.G. y del adolescente J.Á.S.G.; Medida de Protección del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, consistente en dictar orden de tratamiento psicológico ambulatorio para los ciudadanos M.Y.G.S. y J.S.V.M.., orden de evaluación médica para el adolescente J.Á.S.G. y orden de tratamiento psicológico ambulatorio para el adolescente J.Á.S.G. y la niña M.V.G..(Fls 60 al 90).

En fecha 25 de octubre de 2004, la abogada Thiana Fhajeny J.H., apoderada de la parte demandada, presentó escrito de pruebas a los folios 91 al 93.

En fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado de la causa fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Fl. 94).

En fecha 8 de noviembre de 2004, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Fls. 95 al 97 anexos 98 al 100).

Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente. (Fls. 101 al 110).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado J.E.M.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana M.Y.G.S. en contra del ciudadano J.S.V.M., con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por considerar que no fueron suficientemente probados los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia al folio 123 el auto de fecha 10 de febrero de 2005, mediante el cual este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el día 17 de enero de 2005 a las nueve de la mañana, (9:00 a.m.), para el acto de formalización del recurso de apelación. Igualmente, al folio 124 riela acta de fecha 17 de enero de 2005, levantada con ocasión de la celebración del referido acto de formalización de la apelación, en la cual se declara desierto el mismo debido a la no presencia de la parte apelante.

Al respecto, establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 489. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

Dicha norma impone al apelante la carga de formalizar oralmente su recurso por ante la alzada correspondiente, debiendo en esa oportunidad explanar las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, es decir, fijar el thema decidendum.

Sobre esta carga procesal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 154 de fecha 13 de marzo de 2003, dejó establecido:

La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegados.

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).

La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé:

En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual procesará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte

.

Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquella disposición deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al Tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:

...omissis...

En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.(Resaltado propio).

(Expediente R.C. N° AA60-2002-000587).

Conforme a lo expuesto, en atención al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en apego al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es forzoso concluir que debe tenerse como desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 11 de enero 2005, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Juez Unipersonal Nº 03 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Juez Unipersonal Nº 03 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana M.Y.G.S. contra el ciudadano J.S.V.M., con fundamento en la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por considerar que no fueron suficientemente probados los hechos alegados por la parte demandante, de acuerdo con lo señalado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, San Cristóbal a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

F.R.S.

En la misma fecha se publicó, se registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12.20 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Exp. 5242.

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