Decisión nº 02 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz del Segundo Circuito. de Sucre, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz del Segundo Circuito.
PonenteZuleima Aguilera
ProcedimientoParticion Amigable De Bienes De La Com Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Solicitantes: Y.M.G.H. Y M.A.A.A., Venezolanos, mayores de edad, divorciados, domiciliados en esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.098.980 y V-9.938.818, respectivamente.

Abogado Asistente: MILANGELA A.L.A., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Perú con San Félix, casa Nº 61, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Sentencia Interlocutoria: (HOMOLOGACION).

Motivo: PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil Catorce (2014), los ciudadanos: Y.M.G.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.098.980 y el ciudadano M.A.A.A., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.938.818, presentan ante este Tribunal de Municipio Valdez, hoy, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicitud de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MILANGELA A.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, con domicilio procesal en la Calle Perú con San Félix N° 61, Carúpano, Estado Sucre, aquí de tránsito, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre ellos.

En dicho escrito alegaron lo siguiente: Disuelta como fue la unión conyugal por sentencia de divorcio dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 15/05/13, proceden de seguida de mutuo y amistoso acuerdo, a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre ellos.

Exponen que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles:

1) Una casa ubicada en la calle Trincheras de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, enclavada en una parcela que mide dieciocho metros (18) de frente por quince (15) metros de fondo para una superficie total de doscientos setenta (270) y cuenta con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del señor P.R.; SUR: Casa que es o fue de T.T.d.B.; ESTE: Su frente con la Calle Trincheras; y OESTE: casa que es o fue del señor P.R. o F.V.. Dicho inmueble forma parte de la comunidad por compra que le hicieran a la ciudadana T.T.B. y V.H.B.T..

2) Un Vehiculo con las siguientes características: PLACA: AGV63P; SERIAL CARROCERIA: KL1DC63G28B156505; SERIAL CHASIS: SCHKL1DC63G28B156505; SERIAL MOTOR: 10HMCH071560264; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPTIVA/CAPTIVA 3,2L AW; AÑO: 2008; COLOR: Blanco; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. El cual les pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nº KL1DC63G28B156505-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 16-01-2009.

3) Una parcela de terreno y las bienhechurías en el fomentadas, ubicada en la calle principal del Caserío de la Tubería Arriba, de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual tiene la siguiente superficie de terreno: DOS MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (2.112,00 M/2), cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: Norte: En 137.20 Mts, colindando con una casa que es o fue de la señora F.M.F.R.. SUR: Presentado por un quiebre de cuatro (04) medidas la 1era de 44,00 Mts, la 2da. De 51,00 Mts, la 3ra. De 16,30 Mts y la 4ta. De 37,20 Mts. Colindando con la casa del señor P.J.M., ESTE: En 19.54 Mts., que es su fondo colindando con la propiedad del señor Sam, OESTE: En 16.65 Mts que es su frente con la Calle Principal de la Tubería Arriba. El cual les pertenece según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez Estado Sucre, en fecha 13 de Agosto de 2009, Inscrito bajo el Número 29, folios 104 del Tomo 8 del Protocolo de Trascripción del presente año (2009).

Seguidamente convienen amistosamente en el reparto de los bienes de la Comunidad Conyugal, a los fines de que este Tribunal Primero de Municipio imparta la homologación correspondiente de la siguiente manera:

A la ciudadana Y.M.G.H., anteriormente identificada le corresponden: PRIMERO: Una parcela de terreno y las bienhechurías en el fomentadas, ubicada en la calle principal del Caserío de la Tubería Arriba, de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual tiene la siguiente superficie de terreno: DOS MIL CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (2.112,00 M/2), cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: Norte: En 137.20 Mts., colindando con una casa que es o fue de la señora F.M.F.R.. SUR: Presentado por un quiebre de cuatro (04) medidas la 1era de 44,00 Mts., la 2da. De 51,00 Mts., la 3ra. De 16,30 Mts., y la 4ta. De 37,20 Mts., colindando con la casa del señor P.J.M., ESTE: En 19.54 Mts., que es su fondo colindando con la propiedad del señor Sam, OESTE: En 16.65 Mts., que es su frente con la Calle Principal de la Tubería Arriba. SEGUNDO: Un Vehiculo con las siguientes características: PLACA: AGV63P; SERIAL CARROCERIA: L1DC63G28B156505; SERIAL CHASIS: SCHKL1DC63G28B156505; SERIAL MOTOR: 10HMCH071560264; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPTIVA/CAPTIVA 3,2L AW; AÑO: 2008; COLOR: Blanco; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR.

Al ciudadano M.A.A.A. le corresponde lo siguiente: Una casa ubicada en la calle Trincheras de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, enclavada en una parcela que mide dieciocho metros (18) de frente por quince (15) metros de fondo para una superficie total de DOSCIENTOS SETENTA (270 Mts2) METROS CUADRADOS, y cuenta con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del señor P.R.; SUR: Casa que es o fue de T.T.d.B.; ESTE: Su frente con la calle Trincheras; y OESTE: Casa que es o fue del señor P.R. o F.V..

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe: “...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación…”, siendo que tal recurso debe atender únicamente a Ia ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”. Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas....”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que efectivamente en fecha 15 de mayo del año 2013, el Juzgado de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, declaró CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: Y.M.G.H. y M.A.A.A., solicitantes en las presentes actuaciones, en su carácter de copropietarios de los inmuebles y muebles objeto de la presente partición, según consta de documentos protocolizados en: A) OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNSICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, INSCRITO BAJO EL N° 2011.1023, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.596 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011. B) OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, inscrito bajo el N° 29, folio 104, tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2009, y C) Certificado de Registro de Vehículo Nº KL1DC63G28B156505-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 16-01-2009. Siendo así, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: Y.M.G.H. y M.A.A.A., anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 19 de Febrero de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.

Se acuerda notificar a las partes, por cuando la presente decisión salió fuera del lapso pautado para ello. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Publíquese en la Página de Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los seis (06) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.A.L..

LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2.p.m), se registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificad a en el archivo del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/Yrynes Lemus.-Asistente.-

Exp: 007-14.-

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