Decisión nº PJ0102015000042 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 13 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000042

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: Y.G.M. y C.E.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 24.759.554 y 18.979.112, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos Y.G.M. y C.E.S.R., convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que serán divididos en dos quincenas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, entregados a la progenitora en especies, es decir en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, consultas y hospitalización, ambos progenitores manifestaron cubrir los gastos en un 50% cada uno. TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación este término será acordado cuando el niño este en edad escolar. CUARTO: Ropa y Calzado; Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; En época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00), para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor irá en compañía de su hijo a realizar las compras las segunda semana del mes de noviembre del año 2014, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su niño que será adicional a los CINCO MIL (Bs. 5.000,00) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales de su hijo. SEXTO: En este acto, la ciudadana Y.G.M., acepto la Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano C.E.S.R.. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

Régimen de Convivencia Familiar; PRIMERO: El progenitor podrá retirar a su hijo en el hogar de la progenitora cualquier día de la semana, siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y previa comunicación telefónica con la progenitora. Y los fines de de semana el niño compartirá en el hogar del progenitor desde el día viernes a partir de las 05:00pm, retornándolo nuevamente al hogar el día domingo a las 05:00pm, de la tarde, manteniendo comunicación telefónica con la progenitora del niño para saber de la situación de su hijo, esto será de manera alternada, es decir, un fin de semana con el progenitor y otro con la progenitora, todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de la niña (Alimentación, recreación siesta, entre otras), o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de los niños, todos de conformidad con el articulo 386 de la LOPNNA. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con el allá y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como, también Semana Santa, Carnavales, Vacaciones Escolares compartirán con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de años el niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre, el niño compartirá con el progenitor, y el 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, quedando los años siguientes de manera alternada. Así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hijo. QUINTO: En este acto, ambos progenitores estuvieron de acuerdo con éste régimen y de cumplirlo y con todos términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 09/09/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 09/09/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de enero de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. Y.C.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000042.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. Y.C.

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