Decisión nº PJ0542012000280 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO: AP51-O-2012-015547

MOTIVO: A.C.

ACCIONANTE EN AMPARO: Y.H.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.417.970

ABOGADO ASISTENTE: J.G.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.320

PARTE ACCIONADA:

C.O.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.272.591.

ADOLESCENTES: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

Visto el escrito de fecha 08/08/2012 mediante el cual la ciudadana Y.H.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.417.970, madre de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, sobre quien ejerce la representación legal por no haber alcanzado la mayoridad, interpone Acción de A.C. contra el ciudadano C.O.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.272.591, por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 19, 26, 27, 55, 75, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26, 27, 30, 32, 54, 66 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe observa lo siguiente:

I

DE LA COMPETENCIA

A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, con el objeto de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial asentado mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 (caso: E.M.M.), según el cual:

….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

En la presente causa, la acción de A.C. va dirigida contra el ciudadano C.O.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.272.591, por la presunta violación de los Derechos Humanos, Derecho a la Protección contra la Delincuencia, Protección a la Familia y el derecho a la Vivienda, de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente,; por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de A.C..

II

DE LA ADMISIÓN

Alega la parte accionante en amparo, lo siguiente:

En fecha aproximada 31 de Mayo de 1.994, inicié una relación concubinaria de mutuo acuerdo con el ciudadano C.O.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.272.591, y fijamos domicilio en la urbanización (Sic) Los Mangos, Bloque Nº 07, piso Nº 05, apartamento Nº 05-02, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, apartamento que fue adquirido durante la relación concubinaria, por el ciudadano C.O.T.R., al INAVI, en fecha 14 de Mayo de 1998, según contrato Nº 00136086; hasta el día miércoles 27 de Junio del 2012, en que luego de desavenencias y acaloradas discusiones, cambió la cerradura del apartamento antes identificado que nos sirve de domicilio conyugal, impidiendo que tanto mi persona como mis dos hijos, uno de los cuales es su hijo, tengamos acceso a la vivienda.

(…Omissis…)

26 de Julio de 2012 (Sic) interpuse por ante (Sic) el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUIITO JUDICIAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Tribunal 5° de SME (Sic), Expediente Nº AP51-V-2012-014617), una acción mero declarativa de concubinato, a los fines de a futuro, solicitar la partición de los bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria que me unió con el ciudadano C.O.T.R..

En el Capitulo I, Del Derecho, Titulado como “DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCINALES DEL MENOR (Sic)”, la accionante en amparo alegó:

De manera repentina, la estabilidad del hogar se vio interrumpida, y con ello el goce y disfrute de mis menores hijos, de sus derechos a vivienda, manutención y cuidad, entre otros derechos, siendo que ahora, bajo el auxilio de mi madre, vivimos arrimados en su casa, durmiendo en forma muy deplorable, en colchonetas puestas en la sala de su casa, pues solo cuenta con una sola habitación, que es la suya, viviendo en completo hacinamiento. La casa que anteriormente nos servía de cobijo, y en la cual vivían mis hijos con su padre y madre, esta actualmente desocupada, pues al parecer la intención de mi concubino era sacarnos de allí, desconociendo la razón de su proceder.

(…Omissis…)

De manera que ser criado, y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en una vivienda digna, es derecho irrenunciable de todo niño o adolescente, de manera que cuando su padre, el ciudadano C.O.T.R. (…Omissis…) cambia la cerradura de la casa donde habita con su familia, es decir, su concubina y sus hijos, viola de manera flagrante el derecho de mis dos menores hijos a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia (…Omissis…).

(…Omissis…)

Despiadadamente, el ciudadano C.O.T.R., sin importar las consecuencias, cambió las cerraduras de la casa y nos sacó a todos de allí, no le importó que sus hijos, pasaran hambre o no, si estarán en peligro en la calle, si tendrán un lugar donde dormir, si tendrán donde vivir o no, si podrán ir a la escuela o no, si se alimentarán o no, simplemente mostrándose mas despiadado que un animal, procedió a sacarnos de la casa. Ahora en la actualidad personas que no son su familia habitan lo que antes fuera nuestro hogar.

(…Omissis…)

Reza el artículo 27 de nuestra (Sic) vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

El derecho anteriormente citado, solo puede disfrutarse en un hogar constituido, dentro de cuatro paredes que conforman la vivienda en que se vive.

(…Omissis…)

(…Omissis…) por lo que solicito formalmente a este Tribunal, a través de medidas cautelares de protección, descritas en el artículo 466 de LOPNNA (Sic), a fin de garantizar que mis dos hijo (Sic) tengan un lugar donde vivir.

(…Omissis…)

De manera que desalojándonos de la casa, se hace evidente que el ciudadano C.O.T.R., no asumirá el deber impuesto por la LOPNA (Sic), de inscribir a su hijo en la escuela, a fin de que prosiga la formación necesaria para la vida, en interacción con el resto de la sociedad.

Es mandato impuesto por nuestra vigente Constitución de la República, que todo padre y toda madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos. Nuevamente el ciudadano C.O.T.R. violenta el derecho de mis dos menores (Sic) hijos a ser criados, formados, educados, asistidos por sus padres, ello como consecuencia de ser violentamente expulsados del hogar donde vivían, por su propio padre.

Igualmente, solicitó:

  1. Se dicte una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Mangos, Bloque Nº 07, piso Nº 05, apartamento Nº 05-02, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad que el daño causado a sus hijos se perpetue y “…se haga imposible la posible y futura sentencia de este Tribunal.”(Sic).

  2. Que el ciudadano C.O.T.R. sea condenado en costas y costos del proceso.”

Visto lo anterior, cabe observar que la institución del A.C. concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de A.C., lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)“.

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:

…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de a.c., coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, (caso S.M. C.A.), y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo “debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión”, y se estableció además que “la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. Nº 1496 del 13.08.01)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3.206, de fecha 25 de Octubre de 2005 (caso F.O.B.H.) en Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció lo siguiente:

“En efecto, en el auto impugnado, la precitada Corte de Apelaciones resolvió declarar “inadmisible in limine litis” la referida acción de a.c., adjetivo este último que es inherente a la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, toda vez que la inadmisibilidad se origina por la insatisfacción de los requisitos de ley que –desde ese mismo momento- impiden la continuación del proceso, y, por ende, hacen imposible entrar a conocer el mérito o el fondo del asunto; cuestión que no podría sostenerse con relación a la improcedencia, para la cual, la Sala ha reservado el adjetivo “in limine litis”, cuando verificada tal improcedencia, la misma se aprecia desde ese preciso momento, como sucede en el caso de autos, y que, por razones de economía y celeridad, hacen inadecuado abrir el contradictorio, tal y como se puede apreciar, entre otras, en las decisiones que se citan a continuación: Nº 1470, del 1 de Julio de 2005, caso: “Carlos Rispetti Fanizzi”, N° 314, del 9 de Marzo de 2004, caso: “María de los Ángeles Rodríguez Urdaneta” y 227 del 09 de Marzo de 2005, caso: “Carmen Moreno”, la cual confirma el fallo Nº 453 del 28-02 03. Caso: “Expresos Camargui”, el cual expresó:

“(…) la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.

En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.

En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»”.

A este respecto, el mismo, Magistrado Dr. F.A.C.L., mediante sentencia Nº 1.272, de fecha 26 de Junio de 2006 (caso Farmacia 87, C.A.), agregó lo siguiente:

…Debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo. Por su parte, la improcedencia puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, y la misma está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun no estando incursa en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto.

En virtud de lo expresado supra, y de un análisis cuidadoso del escrito presentado por la accionante en amparo, lleva a concluir que el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacifica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad de las acciones de amparo. De igual forma, no se observa de lo alegado por la accionante en amparo, la viabilidad dicha acción, por lo considera quien aquí decide que debe forzosamente declarar la presente acción de A.C. improcedente in limine litis, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana Y.H.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.417.970 madre de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, sobre quien ejerce la representación legal por no haber alcanzado la mayoridad, contra el ciudadano C.O.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.272.591, por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 19, 26, 27, 55, 75, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26, 27, 30, 32, 54, 66 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Juez de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MAIRIM R.R.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Juzgado, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

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