Decisión nº PJ0062012000360 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, treinta y uno (31) de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000407

SOLICITANTE: Y.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.291.

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17), trece (13), once (11), diez (10) años de edad y ocho (08) meses de edad respectivamente.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la solicitud formulada por el Abogado E.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.846.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 49.050, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (1º) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación de la ciudadana: Y.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.291, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos: SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17), trece (13), once (11), diez (10) años de edad; y ocho (08) meses de edad, respectivamente, en su carácter de causahabientes de quien en vida respondiera al nombre de: N.R.M.T., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.088, quien fallece en fecha 17 de Abril del año 2011, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 032, que anexan a la solicitud, quien fuera padre de las adolescentes y niños antes identificados, tal como se evidencia de las Copias Certificadas y Simple de las Actas de Nacimiento que acompañan a la solicitud, motivo por el cual pide se les declare Únicos y Universales Herederos del ciudadano N.R.M.T..

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 03 de Mayo del año 2012, se le da entrada, se admite la solicitud; y se fija oportunidad para el día 17/05/2012 a las 11:30 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para evacuar las testimoniales promovidos por la solicitante.

Mediante auto de fecha 21/05/2012, este Tribunal acordó: Reprogramar la audiencia del día 17/05/2012, para el día 28/05/2012, a las 02:00 de la tarde, a los fines de celebrar audiencia preliminar en inicio de mediación.

Vista la declaración de las testigos ciudadanas Yudalkis C.S.G. y M.J.M.V.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.484.696 y V- 20.949.140, respectivamente, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación de la solicitante, de las adolescentes y los niños antes identificados, ser los Únicos y Universales Herederos del de cujus, estudiada la presente solicitud y las pruebas presentadas; quien aquí decide, considera bastantes las probanzas presentadas para demostrar la cualidad de herederos de sus hijos: SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17), trece (13), once (11), diez (10) años de edad y ocho (08) meses de edad respectivamente.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo señalado en los artículos 822 y 823 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de las adolescentes y de los niños SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17), trece (13), once (11), diez (10) años de edad; y ocho (08) meses de edad, respectivamente, en su condición de hijos, la cualidad que tienen de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, quien en vida respondiera al nombre de N.R.M.T., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.088. De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los originales a los f.d.L..

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. .

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