Sentencia nº 1263 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO.

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, remitió a esta Sala el 12 de febrero de 2003, adjunto a oficio Nº 03-996, expediente contentivo del la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana Y.I.O.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.959.915, asistida por el abogado L.R.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.146, contra la UNIVERSIDAD S.M., en virtud de la apelación interpuesta por la accionante contra la sentencia dictada por la referida Corte el 5 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo, respecto a las “denuncias formuladas en la pretensión de amparo contra el Jefe de Seguridad de esa casa de estudios”, interpuesta por la referida ciudadana.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta contra la sentencia identificada anteriormente.

Realizado el estudio del caso la Sala para decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 31 de mayo de 2001, la ciudadana Y.I.O.V., asistida por el abogado L.R.A.A., antes identificado, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción autónoma de amparo constitucional contra la Universidad S.M., con motivo de la negativa por parte de dicho ente de hacerle entrega física y material del Título de Abogado de la República, que le fuera otorgado por dicha casa de estudios y refrendado legalmente a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

El 14 de junio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual se declaró incompetente para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta y, en consecuencia, declaró que el conocimiento de la acción le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 13 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se declaró competente, admitió la acción de amparo y ordenó notificar a las partes, para la audiencia oral.

El 6 de septiembre de 2001, la referida Corte dictó decisión en la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo, “...por haberse configurado la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la cesación de la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla...”.

Mediante diligencia del 25 de septiembre de 2001, el abogado L.R.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Y.I.O.V., apeló de la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2001.

El 20 de diciembre de 2001, el abogado L.R.A., consignó escrito contentivo de la formalización de la apelación.

El 19 de agosto de 2002, esta Sala dictó decisión en la cual declaró “... SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 6 de septiembre de 2001; CONFIRMA PARCIALMENTE esa decisión que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional (...) y ORDENA a la referida Corte que se pronuncie respecto a las denuncias formuladas en la acción de amparo contra el Jefe de Seguridad de esa casa de estudios, ciudadano S.D.S....”.

El 5 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictó decisión en la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo “respecto a las denuncias formuladas en la pretensión de amparo contra el Jefe de Seguridad de esa casa de estudios”.

Mediante diligencia del 28 de enero de 2003, el abogado L.R.A., apeló de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2002.

Por auto del 11 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a esta Sala.

El 20 de mayo de 2003, el abogado de la parte actora, consignó escrito contentivo de la formalización de la apelación.

El 30 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.E. Cabrera Romero.

II DE LA SENTENCIA APELADA

El 5 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró “SIN LUGAR por inadmisible” la acción de amparo intentada por el abogado L.R.A.A., en su condición de apoderado de la ciudadana Y.I.O.V., fundamentando su decisión de la siguiente manera:

- Que la parte accionante interpuso ante la referida Corte, amparo constitucional el 31 de marzo de 2001, mediante la cual denunció la violación de sus derechos constitucionales por parte de la Universidad S.M., al negársele el título de abogada y por ser víctima de abusos y maltratos en el desempeño de su trabajo, en el específico trato irrespetuoso hacia su persona por parte del Jefe del Departamento.

- Que la Corte en sentencia del 6 de septiembre de 2001, declaró inadmisible la pretensión de amparo, bajo el argumento de que había cesado la violación o amenaza de violación de los derechos alegados como conculcados, pues el 12 de julio de ese mismo año se le había entregado el título de abogado. Decisión de la cual apeló la accionante.

- Que la agraviante reconoció expresamente en el acto de exposición oral de las partes, que se le había retenido indebidamente el título de abogada de la parte actora hasta el 12 de julio de 2001, fecha en la cual le fue entregado forzosamente, en razón de la interposición de la pretensión de amparo, no obstante, a juicio del apelante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no emitió ningún pronunciamiento, frente a ese hecho, pues declaró inadmisible la acción.

En cuanto a las denuncias formuladas por la accionante contra el Jefe de Seguridad de la Universidad S.M., indicó que los hechos denunciados como ofensivos y violatorios realizados por el ciudadano S.D.S. contra la actora, ocurrieron durante el período en el cual se encontraba laborando en la referida Casa de Estudios, pero que para el momento de la interposición del amparo – 31/05/01- ya había concluido su relación de trabajo, lo cual ocurrió el 18 de mayo de 2001, en la cual se evidenció la cesación de la violación de los derechos que alegaba la accionante como conculcados.

Que se evidenció la imposibilidad material de proponer una pretensión de amparo constitucional para prevenir la lesión de derechos constitucionales donde la presunta violación o amenaza de violación había cesado.

Que la violación de derechos no fue real, inmediata, posible, realizable, por cuanto los hechos denunciados como ofensivos y violatorios realizados por el Jefe de Seguridad de la Universidad S.M., ocurrieron en el momento en que se encontraba laborando en la mencionada Universidad y el amparo fue interpuesto posteriormente, por lo que resultó imposible la verificación de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para admitir la pretensión de amparo.

IiI FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó la parte accionante que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “... se ciñó estrictamente a lo ordenado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, sin tomar en cuenta ninguno de los ... alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en el libelo de la acción de amparo, en la admisibilidad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en la Audiencia Oral, han debido ser analizados por ambos Sentenciadores, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil...”.

Solicitó la parte accionante a la Sala, que se pronunciara de conformidad al siguiente petitorio:

Solicito el derecho a la Revisión de los fallos de la Corte A-Quo y Sala Constitucional Tribunal Ad-Quem; previsto en el numeral 10º del artículo 336 Constitucional...

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...Solicito y hago valer el derecho a REVISIÓN señalado ut supra ... sobre la Sentencia de A.C. dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en función Constitucional, A-Quo, y confirmada parcialmente por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal y ordenando solamente el pronunciarse sobre la Sentencia apelada respecto a los supuestos abusos y maltratos cometidos contra la accionante por el Ciudadano S.D.S.J. deS. de la Universidad S.M., quien fue notificado del procedimiento de amparo y compareció a la audiencia constitucional, con lo cual se incurrió en una omisión que debió ser subsanada mediante pronunciamiento expreso, respecto a la referida denuncia

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Solicito la aplicación del principio iura novit curia por el cual el Juez Amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el Amparo...

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 5 de diciembre de 2002, razón por la cual, esta Sala en virtud del criterio sentado en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Observa la Sala que en la oportunidad de fundamentar la apelación, la actora solicitó de conformidad con el artículo 336.10 constitucional, la revisión de “la Sentencia de A.C. dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en función Constitucional, A-Quo, y confirmada parcialmente por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal y ordenando solamente el pronunciarse sobre la Sentencia apelada respecto a los supuestos abusos y maltratos cometidos contra la accionante por el Ciudadano S.D.S.J. deS. de la Universidad S.M....”.

En el presente caso, las pretensiones del apoderado de la ciudadana Y.I.O.V., de acumular el recurso de apelación y la solicitud de revisión de la decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, va en contra del criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 161 del 17 de febrero de 2004 (Caso: Tenería San M.C.A.), conforme a la cual resulta inadmisible la acumulación de pretensiones con objeto similar pero con procedimientos incompatibles entre si, como se da en el presente caso. El contenido de la jurisprudencia citada es del tenor siguiente:

En el presente caso, se trata de una acumulación de dos pretensiones diferentes, una es la contenida en el amparo, y la otra que se revise el fallo objeto del mismo amparo(...)

Se trata de dos pretensiones que en cierta forma buscan lo mismo, cuando el fallo atacado se encuentra firme, o es, el que ha agotado todo el camino procesal, ya que ambas pretensiones persiguen la anulación del fallo por razones de inconstitucionalidad. De allí que pretender el amparo y subsidiariamente la revisión, en principio, no luce acumulable.

La revisión tiene la ventaja sobre el amparo, que las decisiones de las otras Salas de este Tribunal supremo, viciadas de inconstitucionalidad pueden ser analizadas por esta Sala, lo que no acontece con la acción de amparo, que el examen de la constitucionalidad no está sujeto a lapso de caducidad alguno; pero procesalmente entre el trámite de una pretensión y la otra, existen grandes diferencias, tales como: i) la revisión, al contrario del amparo, es facultativo de la Sala analizar su admisibilidad o su procedencia; ii) mientras el amparo tiene pautado un procedimiento, la revisión carece de él, correspondiendo a esta Sala crearlo para cada caso; iii) mientras en el amparo hay actividad probatoria, en la revisión no, excepto la copia certificada del fallo impugnado.

Tales diferencias conducen a que, si bien las pretensiones podrían acumularse, los procedimientos resultan incompatibles entre sí, lo que hace inadmisible la acumulación.

La acumulación de pretensiones subsidiarias conlleva a que en un solo fallo, transcurrido el proceso, se decide la pretensión principal, y si ello se declarare sin lugar se resolverá la subsidiaria. Esto significa que en un solo proceso cognoscitivo, con un mismo desarrollo se pueda ventilar tanto lo relativo a la pretensión principal como la subsidiaria, siendo comunes los actos y términos procesales para el trámite de ambas pretensiones.

Tal situación es imposible que ocurra cuando se acumulan pretensiones como la de amparo con la de revisión, ya que si el amparo se declara se inadmisible, el proceso termina allí sin que el tribunal pueda establecer un proceso para ventilar lo subsidiario, que necesariamente –por subsidiariedad- tenia que enmarcarse dentro del mismo tracto procesal de la pretensión principal.

Por otra parte, si se interpone en lo principal un amparo y en la audiencia constitucional no se discutieron cuestiones relacionadas con la revisión, al decidir el amparo sin lugar, no podría continuarse el proceso llamando a las partes para un acto procesal post-fallo, que podría ser necesario para aclarar los puntos sujetos a interpretación.

Por ultimo, el amparo es un proceso contradictorio, pero en teoría la revisión podría no serlo, y esta distinta naturaleza desde el punto de vista objetivo, expresa que se trata de procedimientos incompatibles, donde es imposible acumular pretensiones que puedan ventilarse unas por vía contenciosa y otras no.

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Coherente con los razonamientos expuestos en la sentencia citada anteriormente, son inadmisibles tanto el recurso de apelación como la solicitud de revisión solicitadas. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a conocer de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 5 de diciembre de 2002, en la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo interpuesta contra la Universidad S.M., respecto a las denuncias formuladas en la pretensión de amparo contra el Jefe de Seguridad de esa casa de estudios.

Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso establecido en el artículo 49, numerales 1 y 6; a la protección del honor y a la privacidad, artículo 60; al derecho al trabajo, artículo 87; a los principios de derecho laboral, numeral 1; a los derechos laborales irrenunciables, numeral 2; a la nulidad del acto contrario, numeral 4; a la prohibición de la discriminación, numeral 5 del artículo 89; a la cultura popular venezolana, establecido en el artículo 100; a los títulos universitarios y colegiación, establecido en el artículo 105; a la libertad de prensa establecido en el artículo 112 y a los delitos económicos establecido en el artículo 114.

Por su parte, la sentencia objeto de la presente consulta, dictada el 5 de diciembre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, al considerar que habían cesado los hechos denunciados como ofensivos o violatorios de los derechos constitucionales.

Siendo la oportunidad en la cual a esta Sala le corresponde pronunciarse acerca del amparo constitucional interpuesto, observa luego de la lectura del expediente, que la parte actora denunció al ciudadano S.D.S., de haberse dirigido a ella de manera ofensiva y de haberle proferido una serie de insultos, pero tales hechos de ser cierto, habrían ocurrido durante el período en el cual, la ciudadana Y.I.O.V., se encontraba laborando en la Universidad S.M., y para el momento de la interposición de la pretensión de amparo, es decir, el 31 de mayo de 2001, la relación de trabajo de la referida ciudadana había concluido el 18 de mayo de 2001, según se evidencia de la liquidación por tiempo de servicios, cursantes en los folios 95, 96 y 97 del expediente. Evidenciándose la cesación de la violación de los derechos que alegaba la accionante como conculcados.

Asimismo ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el objeto del amparo es la protección de los derechos constitucionales frente a las lesiones o amenazas de lesiones inmediatas o aquellas que se encuentran en plena ejecución, es decir, que sean actuales, para que pueda ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así las cosas, se desprende de los autos que los derechos denunciados como violados, por parte de la accionante, no fueron inmediatos, posibles y realizables, porque los hechos denunciados por la actora- de ser ciertos- se habrían producido cuando ésta laboraba en la Universidad S.M., lugar en la que prestó servicios hasta el 18 de mayo de 2001 y la pretensión de amparo fue interpuesta el 31 de ese mismo mes y año, razón por la cual resulta inadmisible la acción propuesta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara

  1. - INADMISIBLE, tanto el recurso de apelación, como la solicitud de revisión solicitada por la ciudadana Y.I.O.V., asistida por el abogado L.R.A.A., y en virtud de la consulta de Ley,

  2. - CONFIRMA la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 5 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Y.I.O.V., asistida por el abogado L.R.A.A., contra el Jefe de Seguridad de la Universidad S.M..

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 03-0484

JECR/

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