Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BPO2-R-2011-000468

PARTE ACTORA: Y.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.416.790.

APODERADOS JUDICIALES: J.V. y B.G., abogados, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.95.390 y 52.193 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A, (IPC, C.A), inscrita en fecha 17 de febrero de 1983 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 25, Tomo A-2 de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: No se acreditó representación judicial.

MOTIVO: Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de solicitud de regulación de competencia ejercida por la representación judicial de la parte actora, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana Y.C.V. contra la empresa INGENIERIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A, (IPC,C.A), ya identificados, estableciéndose el lapso de diez (10) días hábiles a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base en los elementos que cursan en autos y estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:

I

En el presente caso el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de julio de 2011 se declaró incompetente en razón del territorio, ordenando en consecuencia remitir los autos a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por estimar que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales la competencia para conocer del asunto planteado, pronunciamiento que se fundamenta en las siguientes consideraciones:

…de acuerdo con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, luego de realizar un nuevo análisis al libelo de la demanda, declara su incompetencia en razón del territorio toda vez, que el lugar donde presto el servicio y la sede de la demandad fue en la Ciudad de Anaco; En consecuencia, se declina la competencia para conocer de la presente demanda en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución corresponda con sede en la Ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, …

-

Por su parte, el representante judicial de la parte demandante fundamenta su solicitud de regulación de competencia, con base en los siguientes razonamientos:

  1. - Que de conformidad con el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el articulo 203 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles,”…tienen como domicilio el que se indique en los autos, pero a los efectos legales se puede considerar como domicilio el lugar donde se encuentre su establecimiento principal, lo cual puede entenderse en este sentido sus instalaciones de producción, comercialización o administración…”

  2. - Que en aplicación de la normativa consagrada en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,” … la accionada INGENIERIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (IPC,C.A), debe considerarse con domicilio procesal valido a los efectos de la correspondiente acción judicial en esta Jurisdicción …” .

Para decidir, esta Superioridad observa:

En lo relativo a la alegada incompetencia por el territorio del a quo para conocer de la acción intentada, se observa que en materia laboral se ha seguido de manera reiterada y pacífica, el criterio de que pueden existir varios domicilios aptos para interponer la acción, lo que se traduce en un derecho de opción a favor del trabajador accionante.

De tal manera que, el trabajador en acatamiento de la norma consagrada en el articulo 30 de la Ley in commento, puede interponer su pretensión en el lugar donde fue contratado, o donde prestó servicios, donde finalizó la relación de trabajo o en el domicilio de la demandada.

En el caso en concreto, si bien la representación judicial de la demandante en su escrito libelar, en primer término alega como domicilio procesal válido de la demandada a los efectos de la correspondiente acción judicial”… Callejón Colombia, Local Nº 58, Sector El Chaparral, Anaco, Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”; señalando adicionalmente que la hoy recurrente desempeñó “… el cargo de PARAMEDICO, por los trabajos ejecutados por la empresa “INGENIERIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES , C.A. (IPC,C.A) ”,durante la ejecución del Contrato No.4600016071 SERVICIO DE MANTENIMIENTO CORRECTIVO A TRONCALES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE CRUDO LA CEIBA KM 52/ANACO km.52-JOSE /PTA-PT0, AÑO 2006, cuya circunstancia mas destacable fue que durante la prestación de sus servicios, su actividad concurrió en las labores con otros trabajadores de la beneficiaria de la obra , en el mismo sitio donde realizaban dichas labores…” , más sin embargo en modo alguno indica, la actora señalamiento respecto del lugar donde fue contratada, constatándose de la misma manera la inexistencia de evidencia procesal en las actas, del lugar en el cual finalizó la relación de trabajo; advirtiéndose finalmente que en el caso bajo estudio, la demandante interpone su pretensión procesal derivada de la culminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes hoy en controversia, ante la jurisdicción de los Tribunales que integran el Circuito Laboral de la ciudad de Barcelona, al considerar que los referidos Juzgados son los órganos jurisdiccionales competentes por el territorio para el conocimiento de la demanda intentada.

De acuerdo con lo anterior y a los criterios atributivos de la competencia establecidos en materia laboral en el artículo 30 del señalado texto legislativo, en concordancia con la Resolución Nº 1.092 emanada del hoy extinto Consejo de la Judicatura, publicada en fecha 19 de septiembre de 1991, (hoy en vigencia) la cual en su artículo 3 establece que los Tribunales de Primera Instancia que tienen sede en El Tigre, tienen competencia en los Distritos S.R., Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa…”, la competencia por el territorio para conocer de la presente causa, corresponde indubitablemente a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, ello en virtud de haber prestado la demandante sus servicios en la ciudad de Anaco y encontrase la sede de la demandada en dicha localidad, toda vez que en el caso sub iudice, no existe certeza alguna en las actas respecto del lugar donde fue contratada la recurrente, ni en el lugar donde se dio por terminada la relación de trabajo, argumentación bajo la cual se declara improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

II

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representación Judicial de la ciudadana Y.C.V. y 2) COMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la referida ciudadana, contra la empresa accionada INGENIERIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES,C.A.(IPC,C.A) ya identificados, al JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en El Tigre, que por distribución corresponda.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Notifíquese al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Remítase el expediente al Juzgado competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

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