Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Sonia Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de Marzo del año 2007

Años 197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-1766

PARTE DEMANDANTE: Y.I.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.378.663

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.G., IPSA Nro. 43.104

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO R.U.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: Definitiva

En el día de hoy, doce (12) de Marzo de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según consta en auto dictado en fecha 22 de Enero del 2007 , que riela al folio 10, comparece a la misma por la parte Actora el Abogado J.A.G.L., IPSA. N°- 43.104, apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Y.I.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.378.663, quien se encuentra presente. En este estado el Tribunal deja constancia de que la parte demandada, no concurrió a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha quince de Agosto del año dos mil seis (15-08-2006), por demanda que incoara la Ciudadana , Y.I.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° -V-7.378.663, de este domicilio, representada por su apoderado Judicial, abogado en ejercicio J.A.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nro 43.104, contra la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO R.U., debidamente identificadas en autos, por cobro de prestaciones sociales.

Por auto de fecha veintiuno de Septiembre de dos mil seis, (21-09- 2006), se da por recibida, ordenando su revisión, según consta en el folio cinco (06), igualmente en fecha veinticinco de Septiembre de dos mil seis, se admite la demanda , según riela en el folio nueve (07) ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m. del décimo (10) días hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Al folio once (10) del expediente, cursa constancia de fecha veintidós (22) de Enero del 2007, efectuado por el secretario de esta Coordinación Laboral, abogado E.P., donde expresa que la actuación realizada por el Alguacil, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SOBRE LA DEMANDA

La acciónante alega en su escrito libelar que presto servicio personal por cuenta ajena bajo la dependencia de la firma Mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO R.U., desempeñándose en el cargo de educadora o docente, desde el dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil uno (2001), hasta el diecisiete de Diciembre del dos mil cuatro (17- 12-2004), que renuncio en forma irrevocable a sus labores, trabajando el preaviso que establece la Ley, por lo que laboro hasta el 17 de Enero del 2005, siendo su tiempo efectivo de labores, de tres (3) años, Cuatro (04) meses y un (01) día. devengando un salario por encima del salario mínimo decretado por el Presidente de la República, a partir del Primero (01) de Octubre de 2003, la situación cambio totalmente, quedando el salario por debajo del sueldo mínimo, manteniéndose el sueldo en la cantidad de Bs. 210.000,oo mil Bolívares mensual, para el mes de Septiembre del 2004, le fue aumentado a 247.104,00 Bolívares mensual, y posteriormente fue aumentado a 296.524,80, para el mes de Septiembre del 2004, le fue aumentado el sueldo a 250.000,00 Bolívares, ya que para ese entonces era de Bs.321.235,20, la cual regia para el momento de la culminación laboral en la empresa, Igualmente, señala que en fecha 15 de Agosto de 2005, le fue entregado un cheque, del Banco Provincial, signado con el N°-00003703, perteneciente a la cuenta corriente N°- 0108-2413-31-0100032610, a nombre de la Empresa demandada, el cual fue devuelto por falta de fondo suficiente, por lo que dicho pago quedo como no realizado, por lo que narra la trabajadora que existe una gran diferencia del sueldo acumulado a su favor, que a pesar de haber hecho varios intento para que la Empresa le pagara sus prestaciones Sociales y otros conceptos, resultando infructuosa todas las diligencias realizada con el representante de la empresa, ciudadana C.C., es por esas razones que demando a la citada Empresa Mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO R.U., para que pague, o a su efecto sean condenada, al pago de la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs.3.793.108,79), por los siguientes Por concepto de Antigüedad, de conformidad con forme lo dispuesto en el Articulo 108 de la L.O.T. le corresponde la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.434.842,89)

Por conceptos de fidecomisos, la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.315.277,56)

Igual le adeudan la cantidad de 84,66 días de Vacaciones y Bono Vacacional cumplidos y Fraccionados, de los cuales constituyen 23 días para el Primer periodo, del 16 de Septiembre de 2001 al 15 de Septiembre de 2002,

Para el Segundo periodo del 16 de Septiembre de 2002 al 15 de Septiembre del 2003

Para el Tercer periodo del 16 de Septiembre del 2003 al 15 de Septiembre del 2004

Para el Cuarto periodo Fraccionado del 16 de Septiembre de 2004 al 17 de Enero del 2005, multiplicado por el salario diario da un total de Bs.10.707,84, equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRE CENTIMOS (Bs.906.525,73)

Utilidades cumplidas, se le adeuda la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIESCISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.160.617,60, correspondiente a 15 días a razón de 10.707,84 diario, conforme lo establecido en los Artículos 174 y 175 de la L.O.T.

Diferencias de sueldo de Octubre del 2003 hasta Enero del 2005 de conformidad con lo previsto en el Art. 129 de la L.O.T. le corresponde por diferencia salarial NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 975.845,01)

Así mismo, demanda por conceptos de las costas y costos procesales, más lo que se ordene en la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal.

MOTIVACIÓN

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo que la demandante comenzó a laborar para la Empresa Mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO R.U., bajo la orden de la ciudadana C.C., plenamente identificada en autos, por el período indicado, tomando en cuenta que según lo señalado en su libelo de la demanda los conceptos laborales que reclama son calculados de conformidad con lo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario mensual de Bs. 250.000,oo, una vez verificado la pretensión de la actora y observando que no es contraria a derecho, le corresponde a ésta los siguientes conceptos:

Igual le adeudan la cantidad de 84,66 días de Vacaciones y Bono Vacacional cumplidos y Fraccionados, de los cuales constituyen 23 días para el Primer periodo, del 16 de Septiembre de 2001 al 15 de Septiembre de 2002,

Para el Segundo periodo del 16 de Septiembre de 2002 al 15 de Septiembre del 2003

Para el Tercer periodo del 16 de Septiembre del 2003 al 15 de Septiembre del 2004

Para el Cuarto periodo Fraccionado del 16 de Septiembre de 2004 al 17 de Enero del 2005, multiplicado por el salario diario da un total de Bs.10.707,84, equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRE CENTIMOS (Bs.906.525,73)

Utilidades cumplidas, se le adeuda la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIESCISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.160.617,60, correspondiente a 15 días a razón de 10.707,84 diario, conforme lo establecido en los Artículos 174 y 175 de la L.O.T.

Diferencias de sueldo de Octubre del 2003 hasta Enero del 2005 de conformidad con lo previsto en el Art. 129 de la L.O.T. le corresponde por diferencia salarial NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 975.845,01)

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Social, interpuesta por la ciudadana Y.I.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-7.378.663, de este domicilio, contra la EMPRESA MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO R.U. .

SEGUNDO

Se condena a la Empresa Mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO R.U., a que pague a la reclamante Y.I.D.C., ya antes identificada la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.793.108,79), por concepto de: Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades cumpidas, Fidecomiso, Diferencias Salarial, Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional del año 2001 a Enero del 2005, según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO

Se condena, igualmente, al demandado, al pago de los intereses sobre prestaciones Sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un unico perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO

Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.793.108,79), a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, entre su renuncia hasta la fecha de su cancelación de los derechos laborales que aquí se reclama.

QUINTO

Se condena igualmente en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecinueve (19) Díaz del mes de Marzo de dos mil siete (2007). Años 196° y 148°.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

LA JUEZ

Abg. ANA SONIA SANCHEZ AGUIRRE

LA SECRETARIA

Abg. YESENIA P. VÁSQUEZ R.

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