Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoCump. Obligación Entrega Inmueble Arrendado

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 07 de Julio de 2.010.-

200° y 151°

EXP. N° 2880.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

  1. Las partes en este juicio son:

    PARTE DEMANDANTE: K.Y.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.115.322 y de este domicilio.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L. y A.L. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.055 y 25.554, respectivamente; tal y como se evidencia de instrumento poder cursante en autos del folio tres (3) al cinco (5) del presente expediente.-

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotada bajo el Nro. 77, Tomo A-6, en fecha 06 de Diciembre de 2.004, representada por su Presidente I.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.276.626 y de este domicilio.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.B.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.243, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder cursante en autos del folio treinta y seis (36) al cuarenta (40) del presente expediente.-

  2. La acción deducida es: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO (Art. 39 L.A.I.).-

  3. Reconvención propuesta: SOLICITUD DE PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Abril de 2.010, comparecieron por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en funciones de Distribuidor, los abogados en ejercicio C.L. y A.L. actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana K.Y.J. e interpusieron formalmente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO en contra de la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” todos supra identificados, recayendo en este Juzgado en fecha 06 de Abril de 2.010.-

Los apoderados Judiciales de la parte actora sustentan la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienzan afirmando que en fecha 26 de Enero de 2.005, su representada celebró un contrato de arrendamiento escrito con la empresa “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” antes identificada, el cual tuvo por objeto un local comercial ubicado en la vía principal de la Toscana, frente a la plaza de la Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas, asimismo, manifiestan los apoderados judiciales que posteriormente en fecha 08 de Febrero de 2.006, las partes contratantes prorrogaron dicho contrato por el lapso de un (1) año, contado a partir del 01 de Enero de 2.006 hasta el 31 de Diciembre del mismo año; en fecha 05 de Febrero de 2.007, las mismas partes celebraron un contrato de arrendamiento que tuvo un tiempo de duración de veinticuatro (24) meses, contados desde el 01 de Enero de 2.007 hasta el 31 de Diciembre del año 2.008, en el cual se estableció como domicilio especial con exclusión de cualquier otro, esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. De igual forma afirma la parte actora que de la duración de los contratos antes señalados se evidencia que la arrendataria llevaba cuatro (4) años ocupando dicho inmueble y conforme al literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se había hecho acreedora de una prórroga legal por un lapso maximo de un año, la cual comenzó a contarse a partir del 01 de Enero de 2.009 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, todo lo cual se aprecia del acuerdo contenido en el documento autentico celebrado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, y siendo que vencida dicha prórroga legal sin que hasta la fecha de interposición de la demanda (05 de Abril de 2.010) la arrendataria haya cumplido con la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es por lo que lo que ocurren ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demandan a la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” para que convenga o sea condenada por este Tribunal en cumplir con su obligación de hacer entrega del inmueble que le fue cedido en arrendamiento, asimismo solicitó sea decretada media preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con el contenido del artículo 39 de la Ley especial que rige la materia. Fundamentando su acción en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

La presente demanda fue admitida en fecha 12 de Abril de 2.010, tal y como consta al folio veintidós (22) del presente expediente, en consecuencia, se ordeno la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. En cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada, este Tribunal mediante auto motivado DECRETÓ la misma, ya que la petición del demandante corresponde con lo establecido en el artículo 39 de la Ley especial que rige la materia arrendaticia. (Folio 2 al 4 del Cuaderno de Medidas del presente expediente).-

En fecha 27 de Mayo de 2.010, se recibió por ante este Tribunal las resultas provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales se observa que en fecha 11 de Mayo de 2.010, oportunidad fijada por el antes nombrado tribunal ejecutor para que tuviera lugar la practica de la medida preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal, se constituyó dicho Juzgado en el inmueble objeto de la presente acción el cual se encuentra ubicado en la vía principal de la Toscana, frente a la plaza de la Toscana, local denominado Bodegón el Toscanero C.A., municipio Piar del Estado Monagas, y estando presente el ciudadano I.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.276.626 y de este domicilio, quien es presidente de la empresa demandada, el Tribunal le notificó de su misión, haciéndose presentes los abogados en ejercicio C.B. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.243 y 36.671, respectivamente, en sus caracteres de abogados asistentes de la parte demandada y solicitan la “suspensión provisional del decreto de la medida preventiva de secuestro decretada” la cual no fue acordada por el Juez ejecutor, continuando dicho Tribunal con la misión encomendada; posteriormente la parte ejecutante procedió a concederle un plazo de veinte (20) días continuos a la demandada para que desocupara el ya identificado inmueble, lo cual fue aceptado en todas y cada una de sus partes por la demandada; entendiéndose a partir de esa fecha (27 de Mayo de 2.010) citada la parte demandada en el presente Juicio; solo que el lapso para dar contestación a la demanda comenzaría a computarse al día de Despacho inmediato siguiente al agregarse en los autos de este expediente las resultas de la comisión.-

En fecha 31 de Mayo del año en curso, oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte accionada se hizo presente ante este Tribunal mediante su apoderado judicial abogado en ejercicio C.A.B.R., quien consigno escrito de contestación, mediante el cual rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en el escrito libelar, asimismo, procedió a reconvenir a la ciudadana K.Y.J., parte actora en el presente Juicio, plenamente identificada en autos, con motivo de PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, tal y como se evidencia del folio veintiséis (26) al treinta y cinco (35) del presente expediente; Siendo posteriormente admitida por este Tribunal la Reconvención propuesta de conformidad con el contenido de los artículos 888 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folio 41).-

En fecha 01 de Junio de 2.010, se presentó por ante este Juzgado el abogado en ejercicio A.L. actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente Juicio y manifestó que en virtud del incumplimiento por parte de la accionada de entregar el bien inmueble en el lapso de veinte (20) días continuos otorgado por la parte actora en la oportunidad de practicarse la medida preventiva decretada, es por lo que solicitó respetuosamente a este Tribunal se libre nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal ordenándose librar lo conducente, tal y como se evidencia del folio diecinueve (19) al veintitrés (23) del cuaderno de Medidas del presente expediente.-

En la oportunidad legal correspondiente a los fines de dar contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada en el presente Juicio (03 de Junio de 2.010), el apoderado judicial de la parte reconvenida dio contestación alegando rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” en contra su representada, la ciudadana K.Y.J., en cuanto a los hechos, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida ratificó expresamente los alegatos formulados en el libelo de demanda y los documentos acompañados, rechazó por improcedentes cada uno de los petitorios contenidos en el escrito que contiene la contestación a la demanda y la reconvención, particularmente en lo que se refiere a la prórroga legal a la que hizo uso el demandado reconviniente hasta el 31 de Diciembre de 2.009, alegando que el arrendatario hizo uso de la prórroga legal y no que se haya hecho uso de una prórroga convencional como lo pretende hacer ver el demandado, todo lo cual, se evidencia en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del presente expediente.-

En fecha 07 de Junio de 2.010, este Tribunal vista la notificación realizada a la Jueza Titular de este Juzgado, en virtud de una solicitud de A.C. llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó agregar a este expediente copia de dicha notificación a los fines de que surta sus efectos legales. (Folios 47 al 66 del Cuaderno Principal del presente Expediente).-

En el presente Juicio, se sustanció en el Cuaderno de Medidas, la incidencia consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; durante la articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho (02/06/10 al 11/06/10), establecida en el mencionado artículo, específicamente en fecha 07 de Junio del año en curso, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio C.A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.243, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” quien procedió a consignar escrito de pruebas, mediante el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “(…) es por lo que solicito muy respetuosamente se abstenga de acordar librar y expedir un nuevo mandamiento de ejecución (…) por el hecho de que esta digna, respetable y honorable Juzgadora acordó ADMITIR LA RECONVENCIÓN A FAVOR DE MI REPRESENTADA por la pretensión de la acción de LA PRÓRROGA LEGAL conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que viene a demostrar que existe una PRESUNCIÓN A FAVOR DE MI REPRESENTADA (…)” Asimismo, manifestó: “(…) De la misma manera resulta que mi representada tiene interpuesta una ACCIÓN DE A.C. para la protección y el aseguramiento de la tutela Judicial efectiva de evitar la consumación de dicha medida de desocupación y desalojo de la medida de secuestro judicial decretada por este Tribunal y por ser de carácter cautelar, provisional o preventiva puede ser revocada por esta misma juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta obligante a esta ciudadana Jueza, el abstenerse de librar y expedir el nuevo mandamiento de ejecución hasta tanto se produzca una sentencia firme y con autoridad de cosa Juzgada y por existir una acción de A.C. (…)” Cabe observar que la parte demandada no se opuso dentro del lapso consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a la medida preventiva de secuestro decretada; pero siendo que dicho artículo reza textualmente lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)” Este Tribunal entendió abierta la articulación probatoria, siguiéndose todos los tramites de dicha incidencia.-

En tal sentido, este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2.010, dicto auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte accionada, en cuanto a expedir y agregar al cuaderno de medidas del presente expediente copias certificadas del instrumento distinguido con la letra “E” el cual cursa del folio diecisiete (17) al veinte (20) del cuaderno principal del actual expediente, asimismo, se expuso en cuanto a la solicitud realizada a este Tribunal a los fines de que se abstenga de expedir nuevo mandamiento de ejecución, que esta Juzgadora se pronunciaría sobre dicho pedimento mediante auto separado dentro del lapso de Ley. En esa misma fecha la ciudadana Secretaría de este Juzgado procedió a consignar en el Cuaderno de Medidas del presente expediente copias certificadas del instrumento distinguido con la letra “E” tal y como fue solicitado por el apoderado Judicial de la parte actora y acordado por este Tribunal. (Folios 31 al 36 del Cuaderno de Medidas).-

En fecha 10 de Junio del año en curso, este Juzgado dictó auto motivado mediante el cual no acuerda la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto abstenerse de acordar y librar nuevo mandamiento de Ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada, tal y como se evidencia en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente expediente; decisión esta, la cual no fue apelada.-

En fecha 15 de Junio de 2.010, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual CONFIRMÓ la medida preventiva de secuestro decretada por este mismo Tribunal en fecha 12 de Abril de 2.010, tal y como se evidencia en autos del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y ocho (48) del cuaderno de medidas del presente expediente; decisión esta, la cual no fue apelada.-

En autos de la causa principal consta, que tanto la parte demandante (reconvenida) como la demandada (reconviniente) hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes en la presente causa, las cuales fueron agregadas a los autos y debidamente admitidas, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente a los folios que van del sesenta y siete (67) al ochenta y uno (81). La parte actora en fecha 07 de Junio de 2010 consigno escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reproduce el merito favorable que se desprende de los documentos marcados con las letras “B”, “C”, y “D” consignados junto al libelo de demanda, para demostrar que existió una relación contractual convencional de arrendamiento por escrito entre la ciudadana K.Y.J. y la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.”, reprodujo asimismo el valor probatorio del documento acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “E” para demostrar que la arrendataria hizo uso de la prórroga legal que le correspondía conforme al literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por último promovió prueba de exhibición de los recibos de pagos de cánones de arrendamientos correspondientes desde el 01 de Enero de 2.009 hasta el 31 de Diciembre de 2.009, prueba esta la cual fue debidamente admitida salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose intimar a la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” en la persona de su presidente, ciudadano I.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.276.626 y de este domicilio a los fines de que exhiba los recibos de pagos de cánones de arrendamientos del período comprendido desde el 01 de Enero de 2.009, hasta el 31 de Diciembre de 2.009 de conformidad con el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la demandada de autos en fecha 18 de Junio del año en curso, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual impugno el ejemplar de recibo de pago de canon de arrendamiento presentado por la parte actora junto a su escrito de pruebas, asimismo, expresó en cuanto a la prueba de exhibición de documentos que la misma debe tenerse como no promovida alegando entre otras cosas que el lapso probatorio culminó sin que se haya producido la intimación personal de la demandada y promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil constante de seis (6) folios útiles instrumentos contentivos de solicitud de consignación de cánones de arrendamientos y planillas de deposito, las cuales rielan en autos del folio 76 al 81 del presente expediente.-

En fecha 21 de Junio de 2.010, la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial estando celebrado la audiencia oral de A.C. se traslado hasta este Juzgado a los fines de verificar las actas procesales que conforman el presente expediente, en virtud de la solicitud de A.C. intentada por el ciudadano I.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.276.626 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotada bajo el Nro. 77, Tomo A-6, en fecha 06 de Diciembre de 2.004, cursante por ante ese Juzgado.-

En fecha 29 de Junio de 2.010, este Tribunal dictó auto mediante el cual Difirió la sentencia a dictarse en el presente Juicio, la cual será emitida y publicada dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la fecha dicho auto, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 83).-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos, debiendo establecerse en primer lugar los hechos admitidos, hechos controvertidos y la carga de la prueba, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

CAPITULO I:

HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda, le permite concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demanda de autos de una de sus obligaciones, como lo es la entrega del inmueble arrendado una vez vencido el contrato de arrendamiento y su correspondiente Prórroga Legal, y con fundamentó en este supuesto de hecho, demanda el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, el cual esta constituido por un local comercial ubicado en la vía principal de la Toscana, frente a la plaza de la Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas, fundamentándose en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que respecta a la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado en ejercicio C.A.B.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” admitió que efectivamente su representada celebró un contrato de arrendamiento y que viene arrendando desde el día 26 de Enero de 2.005, el inmueble objeto de la presente acción, asimismo admite que prorrogaron de común acuerdo dicho contrato por el lapso de un (1) año, que celebraron un contrato de arrendamiento el día 22 de Diciembre de 2.006, por un lapso de veinticuatro (24) meses, contados desde el primero (01) del mes de Enero de 2.007 hasta el treinta y uno (31) del mes de Diciembre de 2.008, que es cierto que su representada tiene una acumulación de los contratos de arrendamientos de más de cuatro (4) años y menor de cinco (5) años de duración, que es cierto que su representada cancela un canon de arrendamiento de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300, 00) mensuales, en tal sentido, tales afirmaciones no serán objeto de prueba por cuanto constituyen hechos admitidos en la presente causa, de igual forma la parte accionada rechazó, negó y contradijo de manera expresa que se le haya otorgado a su representada la prórroga legal correspondiente, alegando que lo cierto fue que se celebró una prórroga contractual y la misma no puede ser considerada como una prórroga legal arrendaticia, ya que según sus argumentos dicha estipulación resulta ser contraria a lo establecido y preceptuado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por último procedió a reconvenir a la ciudadana K.Y.J., parte actora en el presente Juicio, plenamente identificada en autos, con motivo de SOLICITUD DE PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, a los fines de que la misma convenga en reconocer y aceptar que su representada, es acreedora y legitima beneficiaria de una prórroga legal arrendaticia, desde el primero (01) de Enero de 2.010 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2.010, y que a su representada le fue otorgada una prórroga contractual por el lapso de un (1) año, contado desde el 01 de Enero de 2.009 hasta el 31 de Diciembre de 2.009, o en su defecto sea expresamente condenada por este Tribunal en la definitiva, tal y como se evidencia del folio veintiséis (26) al treinta y cinco (35) del presente expediente.-

El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos el actor acompañó su escrito libelar contratos de arrendamiento y de prorrogas, los cuales no fueron tachados de falsos por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia los mismos tiene pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto y admitido por ambas partes contendientes la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana K.Y.J. y la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” en los términos y condiciones establecidos en cada uno de los contratos, quedando establecido, sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” de cumplir con cada una de las cláusulas establecidas en los contratos de arrendamientos y prorrogas antes mencionado, los cuales rielan en autos del folio seis (6) al veinte (20) del presente expediente; estableciéndose como principales hechos controvertidos en la presente causa los siguientes: a) Si la arrendataria Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” tiene o no derecho a la Prórroga Legal consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. b) Si la arrendataria Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” ha hecho o no uso de la Prórroga Legal o de una prórroga convencional como lo alegó en sus escritos. c) De haber hecho uso la arrendataria de la prórroga legal, por el tiempo consagrado en la Ley, si procedió o no a entregar el Inmueble arrendado. En consecuencia, le corresponde a la parte actora en el presente Juicio demostrar que la arrendataria hizo uso de su derecho a la prórroga legal correspondiente establecida en el artículo 38 de la Ley Especial que rige la materia, y que la misma a pesar de ello, se niega a entregar el inmueble arrendado, por su parte, la accionada, deberá demostrar sus afirmaciones de hecho, es decir, que hasta la presente fecha no ha hecho uso de su derecho a la prórroga otorgada por Ley y que es merecedora de tal prorrogativa legal.-

CAPÍTULO II

DE LA RECONVENCIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a RECONVENIR a la parte actora en el presente Juicio, alegando textualmente lo siguiente: “(…) formalmente interpongo y propongo formal RECONVENCIÓN en contra de la ciudadana K.Y.J. (…) por la pretensión de PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, para que en la oportunidad de dar contestación a la reconvención convenga o en su defecto a ello sea expresamente condenada por este mismo Tribunal, en los siguientes pedimentos: PRIMERO: En convenir de manera voluntaria en reconocer y aceptar que mi representada, es acreedora y legitima beneficiaria de una PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, desde el primero (01) del mes de Enero de 2.010, hasta el día treinta y uno (31) del mes de Diciembre de 2.010, o en su defecto sea expresamente condenada la demandante reconvenida por este mismo Tribunal en su definitiva. SEGUNDO: En convenir de manera voluntaria en reconocer y aceptar que mi representada tiene más de cuatro (4) años ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, o en su defecto a ello sea expresamente condenada la demandante reconvenida por este mismo Tribunal, en su definitiva. TERCERA: En convenir de manera voluntaria y reconocer que a mi representada le fue otorgada una prorroga contractual por un lapso de un (1) año contado desde el día primero (01) del mes de Enero de 2.009 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2.009 (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Por su parte, el apoderado Judicial de la demandante reconvenida dio contestación a la RECONVENCIÓN en la oportunidad correspondiente (03/06/2.010), rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta, ratificando en cuanto a los hechos, los alegatos formulados en el libelo de demanda, asimismo ratificó todos los documentos consignados al escrito de demanda, de igual forma, rechazó por improcedentes cada uno de los petitorios que contiene la contestación de la demanda y la reconvención propuesta, particularmente en cuanto a que la prórroga a la que hizo uso la demandada reconvincente hasta el 31 de Diciembre de 2.009 haya sido una prórroga contractual y no una prórroga legal.-

CAPÍTULO III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Las partes, en consonancia con la carga de probar sus afirmaciones de hecho alegadas en sus diferentes escritos, incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación, tomando en cuenta el principio de comunidad y exhaustividad de las pruebas, no solo a los fines de dilucidar los hechos alegados en la demanda principal, sino también en la RECONVENCIÓN propuesta por la parte accionada en contra de la ciudadana K.Y.J..-

A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda Contrato de Arrendamiento autenticado, cursante en autos desde el folio seis (6) al diez (10) del presente expediente. Dicho contrato se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro. 46, tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y en virtud de no haber sido tachado por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente; se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. En consecuencia queda probado con tal instrumento, la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes en el presente Juicio, la cual tiene por objeto el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la vía principal de la Toscana, frente a la plaza de la Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas, celebrado en fecha 26 de Enero de 2.005, por la duración de un (1) año, contado a partir del 01 de Enero de 2.005, hasta el 01 de Enero de 2.006, el cual sería prorrogable siempre y cuando las partes estuvieren de acuerdo, lo cual se evidencia de la cláusula segunda (2da) de dicho contrato.-

B).- De igual forma la parte actora acompañó a su libelo de demanda Contrato de Prórroga Contractual autenticado, cursante en autos en los folios once (11) y doce (12) del presente expediente. Dicho contrato se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro. 16, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y en virtud de no haber sido tachado por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente; se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. En consecuencia queda probado con tal instrumento, que ambas partes contendientes en el presente Juicio celebraron una prórroga contractual por el lapso de un (1) año, contado a partir del primero (01) de Enero de 2.006 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2.006, todo ello, en atención a las disposiciones contenidas en el contrato anteriormente analizado.-

C).- De la misma forma la parte actora acompañó a su escrito libelar otro Contrato de Arrendamiento autenticado, cursante en autos en los folios que van del catorce (14) al dieciséis (16) del presente expediente. Dicho contrato se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro. 65, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y en virtud de no haber sido tachado por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente; se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. En consecuencia queda probado con tal instrumento, que ambas partes contendientes en el presente Juicio celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, con la duración de veinticuatro (24) meses, contados desde el primero (01) de Enero de 2.007 hasta el Treinta y uno (31) de Diciembre de 2.008, tal y como se evidencia en la cláusula cuarta (4°) de dicho contrato, asimismo, establecieron en la clausula décima primera como domicilio especial con exclusión de cualquier otro, esta ciudad de Maturín, Estado Monagas a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten.-

D).- Por último, la ciudadana K.Y.J. consignó junto a su libelo de demanda instrumento cursante en autos en los folios que van del diecisiete (17) al veinte (20) del presente expediente. Dicho documento se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro. 82, tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y en virtud de no haber sido tachado por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente; se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. En consecuencia queda probado con tal instrumento que la ciudadana K.Y.J., parte actora en el presente Juicio y el ciudadano I.J.P.G., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” parte demandada en el presente Juicio ratificaron la existencia y cumplimiento de los contratos de arrendamientos supra mencionados, asimismo, declararon de mutuo y voluntario acuerdo y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siendo que el arrendatario tiene cuatro (4) años ocupando el inmueble, prorrogar legalmente la mencionada relación arrendaticia, por el lapso de un (01) año contado desde el 01 de Enero de 2.009 hasta el 31 de Diciembre de 2.009, tal y como se puede observar en el particular CUARTO de la presente prueba; en tal sentido, debe afirmar esta Juzgadora que de dicho instrumento se desprende la intención de las partes contratantes de cumplir con las disposiciones legales y otorgar el beneficio de la prórroga legal arrendaticia, tal y como lo expresan las partes en dicho escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Especial que rige la materia, por lo tanto, debe esta Sentenciadora afirmar que mediante la presente prueba y sus estipulaciones se demuestra que efectivamente la arrendadora acordó y otorgó a la arrendataria la prórroga legal correspondiente, de la cual haría uso la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” desde el día 01 de Enero de 2.009 hasta el 31 de Diciembre de 2.009; asimismo se desprende la obligación de la arrendataria de hacer entrega del inmueble arrendado una vez vencida la prórroga legal, quedando también probadas las otras estipulaciones consagradas en las cláusulas convenidas en dicho contrato, las cuales se dan por enteramente reproducidas en este acto, y así se decide.-

E).- Durante el lapso probatorio la parte actora en el presente Juicio, promovió el merito favorable que surge de los autos, tal y como se evidencia en al folio sesenta y ocho (68). En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, y así se establece.-

F).- De igual forma promovió el Apoderado Judicial de la demandante Prueba de Exhibición de los recibos de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde Enero hasta Diciembre de 2.009; prueba esta, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado, salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose librar boleta de intimación al ciudadano I.J.P.G., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” tal y como se evidencia al folio sesenta y siete (67) del presente expediente; ahora bien, en relación a tal prueba observa esta Sentenciadora que la misma no fue evacuada hasta la presente fecha, puesto que no se llevó a efecto la intimación del ciudadano antes mencionado, siendo ello así, no se le otorga valor probatorio puesto que no existe en autos elemento alguno que valorar, y así se decide.-

G).- Asimismo, la parte actora consignó en autos modelo de recibo de pago de canon de arrendamiento, cursante en autos al folio sesenta y nueve (69). El cual fue agregado a los autos a los fines de servir como modelo a los efectos de la prueba de exhibición promovida, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece en su segundo aparte, lo siguiente: “(…) A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (…)” No obstante, observa esta Juzgadora que la prueba de exhibición promovida no fue evacuada, puesto que no se llevó a efecto la intimación del ciudadano I.J.P.G., en consecuencia de ello, no se le otorga valor probatorio alguno al presente instrumento, y así se decide.-

H).- La parte accionada promovió solicitud de consignación de canon de arrendamiento, así como también copia simple de cheques y recibos de pagos, cursantes en autos del folio setenta y seis (76) al ochenta y uno (81) del presente expediente. En relación a tales documentos observa esta Juzgadora que los mismos fueron recibidos en fecha 11-02-2.010, 15-03-2.010, 15-04-2.010 y 19-05-2.010, por la secretaría del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como se evidencia de la firma de dicha funcionaria y el sello húmedo del mencionado Juzgado; siendo consignados por la parte accionada a los fines de evidenciar que esta haciendo uso de la prórroga legal arrendaticia, tal y como lo manifiesta el abogado en ejercicio C.A.B.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo, de dicha prueba solo se desprende la voluntad de la arrendataria de consignar por ante el mencionado Juzgado los cánones de arrendamientos, puesto que según su dicho, la arrendataria se negaba a recibirlos, haciendo uso del artículo 51 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más sin embargo, no puede ni debe entenderse con tales consignaciones que el mismo esta haciendo uso de la prórroga legal motivo de la presente acción, resultando dicha prueba a tales fines inapropiada, y así se decide.-

CAPITULO V:

CONCLUSIÓN

En el presente caso, la actora, ciudadana K.Y.J. demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO a la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” fundamentando su acción en la negativa por parte de la arrendataria de hacer entrega del inmueble arrendado, aun cuando ha transcurrido el término de duración de la prórroga legal, todo de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, el apoderado Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, manifestando que el contrato de prórroga suscrito fue en razón de una prórroga Contractual y no Legal, sin embargo, no impugnó ni tachó de falso el instrumento consignado por el actor a los fines de demostrar su afirmaciones, por el contrario admitió haber celebrado cada uno de los contratos consignados en autos por el actor, quedando probada de esta forma la existencia de la relación arrendaticia, la cual tiene por objeto el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la vía principal de la Toscana, frente a la plaza de la Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas, la cual ha estado normada por las disposiciones contenidas en cada uno de los contratos suscritos, los cuales cursan en autos del folio seis (6) al veinte (20) del presente expediente, asimismo, se evidencia de su escrito de contestación a la demanda que el mismo RECONVINO con motivo de SOLICITUD DE PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA a la ciudadana K.Y.J. (Arrendadora). Ahora bien, del análisis que esta Sentenciadora realizó del contrato de prórroga que fundamenta la presente acción, se desprende la intención de ambas partes de hacer uso y disfrute de la Prórroga Legal Arrendaticia de conformidad con el contenido del artículo 38 de la Ley especial que rige la Materia, tal y como ellos mismos lo dejaron sentado de la siguiente forma: “(…) Cuarto: Que de mutuo y voluntario acuerdo y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en razón de que el arrendatario tiene cuatro (4) años ocupando el inmueble hemos decidido prorrogar legalmente el señalado contrarío, por un lapso maximo de un (1) año, contado desde el primero (1) de Enero de 2.009 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2.009;: conviniendo los contratantes que durante ese lapso de prórroga legal, el canon de arrendamiento será de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.300, 00) mensuales. (…)” Demostrándose de esta forma el cumplimiento por parte de la demandante de su obligación legal de otorgar la prórroga de ley a la arrendataria; En tal sentido, demostrado como fue el cumplimiento por parte de la arrendadora de su obligación de otorgar la prórroga legal que corresponde al arrendatario, le correspondía a la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” demostrar el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble dado en arrendamiento, sin embargo, la misma no probó nada que le favoreciere, solo se centró en afirmar que el contrato suscrito no era a los fines de otorgar prórroga legal, por cuanto la prórroga legal opera de pleno derecho, alegando textualmente lo siguiente: “(…) La prórroga legal arrendaticia, opera sin necesidad de ningún convención o acuerdo escrito celebrado entre las partes contratantes del contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado, es decir que llegado el día del vencimiento de la duración del convenio de la prórroga contractual debidamente autenticado (…) no puede considerarse que la prórroga contractual arrendaticia que fue otorgada en dicho contrato o convenio suscrito (…) pueda ser considerada una prórroga legal arrendaticia, porque dicho convenio, acuerdo o estipulación resulta ser contraria a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”. Afirmaciones estas las cuales carecen de toda veracidad por cuanto la autenticación de dicha voluntad de cumplir con la Ley, otorgando el lapso de Prórroga Legal no puede entenderse de ninguna forma como contraría a la Ley. Es conveniente comentar que ciertamente la Prórroga Legal “Opera de pleno derecho” por tanto, así las partes no hubiesen autenticado su voluntad de cumplir con las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38; la misma se verificaría sin necesidad de acuerdo, ni de notificación, es decir, visto que las partes no estipularon otra prórroga contractual después del contrato de arrendamiento que se venció en fecha 31 de Diciembre del año 2.008; el lapso de tiempo desde 01 de Enero de 2.009 al 31 de Diciembre de 2.009 se tiene como de cumplimiento de la prórroga legal, porque como ya se dijo antes, opera de pleno derecho; pero repetimos, aunque la prórroga legal opera de pleno derecho, no es contrario a la Ley hacer pública esa voluntad de las partes de cumplir con tal estipulación legal. En consecuencia, queda demostrado para este Tribunal que la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” incumplió con su obligación de hacer entrega una vez vencida la prórroga legal del bien inmueble arrendado, el cual esta constituido por un local comercial ubicado en la vía principal de la Toscana, frente a la plaza de la Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas, por cuanto ha vencido la prórroga legal correspondiente de conformidad con el contenido del artículo 38 de la Ley Especial que rige la Materia, siendo tal circunstancia motivo de la presente acción que ha intentado la ciudadana K.Y.J. en contra de la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” con motivo de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, consagrada en el artículo 39 de la Ley especial que rige la materia, el cual establece lo siguiente “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado (…)” Siendo ello así, considera esta Sentenciadora que la presente acción debe prosperar, y así se decide.-

En cuanto a la Reconvención propuesta, con motivo de SOLICITUD DE PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA por la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” contra la ciudadana K.Y.J. esta Sentenciadora considera que habiendo la parte demandada disfrutado de la prórroga legal arrendaticia desde el 01 de Enero de 2.009 al 31 de Diciembre de 2.009, tal y como quedo demostrado en el presente Juicio, sería contrario a la Ley acordar una nueva prórroga legal, por cuanto la arrendataria ya disfrutó de la prórroga correspondiente de conformidad con el contenido del artículo 38 de la Ley especial que rige la materia; en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos debe afirmar esta Juzgadora que dicha reconvención no debe prosperar, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.354 del Código Civil, 506 de Código de Procedimiento Civil, 38 literal “B” y 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la acción que con motivo de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO ha incoado la ciudadana K.Y.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.115.322 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotada bajo el Nro. 77, Tomo A-6, en fecha 06 de Diciembre de 2.004, representada por su Presidente I.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.276.626 y de este domicilio, y SIN LUGAR la reconvención que con motivo de SOLICITUD DE PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA ha incoado la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL TOSCANERO C.A.” en contra de la ciudadana K.Y.J., todos supra identificados, en consecuencia de ello:

  1. PRIMERO: Se ordena a la demandada de autos hacer entrega a la demandante del bien inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en la vía principal de la Toscana, frente a la plaza de la Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas, libre de bienes, personas y cosas.-

  2. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B..-

En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B..-

OHM/MPB/IndiraRamnarine.-

Exp. N° 2880

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