Decisión nº KP02-R-2014-000637 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000637

En fecha 9 de julio de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 542, de fecha 30 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “prescripción extintiva de hipoteca”, interpuesta por la ciudadana N.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.373, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Y.J.M., O.E.M. y M.J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.073.690, 2.915.941 y 6.814.723, respectivamente; contra los ciudadanos A.G.G. y J.B.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.024.736 y 1.254.879, en su orden, en su carácter de acreedores hipotecarios.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de abril de 2014, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer del asunto, procediendo a plantear conflicto negativo de competencia, en razón del fallo dictado con anterioridad por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial.

Por lo que, en fecha 10 de julio de 2014, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó diez (10) días de despacho siguientes para el dictado de la sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

Inicialmente el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró su incompetencia para conocer del asunto, en fecha 17 de marzo de 2014, bajo los siguientes términos: (Folio 51 y ss.)

Vista la presente demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, suscrita por los abogados en ejercicio N.R.d.R. y VALLARDO A.R. (…) en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Y.J.M.D.A., O.E.M.N. y M.J.M. CARMONA, (…) contra la ciudadana A.G.G.D.V.Y., (…) o sus herederos y el ciudadano J.B.A., (…) o sus herederos, y revisada exhaustivamente la presente solicitud. Se tiene que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.

Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional, la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos a saber: el territorio, la materia y la cuantía.

Desde el punto de vista del segundo elemento se tiene que la propia ley debe definir a que tribunales corresponde el conocimiento de determinadas causas; sólo la competencia por el territorio puede ser derogado por las partes conforme lo prevé el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, a fin de poder avalar la garantía del juez natural, es decir, del juez competente, que el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil por previsión del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

En este mismo orden de ideas, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra, estableció lo siguiente:

…Omissis…

De manera que la ley establece expresamente que el conocimiento de la presente pretensión corresponde a los Juzgados de Primera Instancia y no a los de Municipio, independientemente de la cuantía en que se haya estimado.

Por lo que, por un error de la demandante, es distribuida la demanda a este Tribunal en atención a la cuantía, y no conforme a la materia pues ésta está asignada específicamente a los Juzgados de Primera Instancia, sin importar la cuantía de la misma; por lo que, el Tribunal competente para conocer la presente demanda son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que este Tribunal resulta incompetente por la materia, por lo que este Tribunal se declara incompetente para decidir el presente asunto y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para decidir el presente asunto (…); siendo el competente para ello uno de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (…)

.

Por su lado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2014, declaró su incompetencia para conocer la causa, planteando el conflicto de competencia que aquí se decide, bajo el siguiente fundamento: (Folio 57 y ss.)

Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas de juicio de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, intentada por los ciudadanos Y.J.M.D.A., O.E.M.N. y M.J.M. CARMONA, (…) contra los ciudadanos A.G.G.D.V.Y. y J.B.A. (…) o a sus herederos desconocidos, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se inició el procedimiento el día 17/03/2014, remitidas a este Juzgado en virtud de la sentencia de fecha 17/03/2014, que estableció la incompetencia del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Tribunal observa lo siguiente:

El Tribunal Aquo declinó la competencia basándose en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ley establece expresamente que el conocimiento de la pretensión corresponde a los Juzgados de Primera Instancia. Ahora bien, de la revisión de las actas se constata que se trata de una demanda de prescripción extintiva de hipoteca, y no como se señala en la referida sentencia que es una demanda de prescripción adquisitiva.

Ahora bien, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, en su artículo uno literal a) constata que los “Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia los asuntos contencioso cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 u.t)” lo que llevado a bolívares fuertes ronda los TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL (Bs. 381.000,00). Al examinar las actas procesales esta Juzgado observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Por lo tanto es claro que la competencia en esa cantidad de dinero corresponden a los Juzgados de Municipio según las normas atributivas de competencia vigentes. Así se establece.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER el presente juicio de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA(…) por considerar competente al Juzgado declinante, vale decir, Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de la competencia. A tal efecto, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida entre Juzgados Superiores con competencia Civil, común a los Juzgados involucrados en el conflicto negativo de competencia, para la regulación de la misma. Líbrese oficio

.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:

Artículo 70

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(Negritas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de un conflicto de competencia surgido con ocasión a la incompetencia declarada inicialmente por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y posteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; constatando con ello que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por lo que se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se recibe en conflicto de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuida para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones.

Siendo así las cosas, esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa, observa que se hace necesario mencionar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, así los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

En tal sentido de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer la demanda por “prescripción extintiva de hipoteca”, interpuesta por la abogada N.R., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Y.J.M., O.E.M. y M.J.M.; contra los ciudadanos A.G.G. y J.B.A., todos plenamente identificados, en su carácter de acreedores hipotecarios.

Ante ello se observa que inicialmente el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró su incompetencia en virtud de la competencia otorgada por la Ley para conocer de la acción, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y de seguida, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, declaró su incompetencia en virtud de la cuantía del asunto.

Ahora bien, dadas tales circunstancias y constatando el objeto del asunto, vale decir, una demanda por “prescripción extintiva de hipoteca” y no por “prescripción adquisitiva” -procedimiento este último regido por lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil-, se considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 11 de junio de 2009, Exp. N° AA10-L-2008-000070, bajo los siguientes términos:

Asumida la competencia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto de fondo planteado, a saber, la demanda planteada por la parte actora, en la que se pretende se declare la prescripción de una obligación garantizada con una hipoteca, o subsidiariamente, se ordene la liberación de la hipoteca previo el pago de la obligación correspondiente.

Así las cosas, la pretensión intentada es en principio de una indubitable naturaleza civil, por lo que su conocimiento correspondería a los tribunales con competencia en esta materia. Sin embargo, fue un juzgado de este orden competencial el primero en declararse incompetente para conocer de esta causa. Para ello, alegó como fundamento que la hipoteca está constituida a favor de una empresa dedicada a la actividad petrolera que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, celebró Acta de Avenimiento con la República de Venezuela, suscrita por el Procurador General de la República en fecha 11 de noviembre de 1975 y aprobada por las Cámaras Legislativas en sesión conjunta de fecha 16 de diciembre de 1975, siendo posteriormente transferidos los bienes de tal empresa a Lagoven, S.A., como se evidencia de la Resolución número 3.645 del 31 de diciembre de 1975, emanada del Ministerio de Minas e Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial número 1.790 Extraordinario del 02 de enero de 1976, por lo que finalmente sus activos serían en la actualidad propiedad de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima S.A. (PDVSA).

…Omissis…

Ahora bien, en el presente caso se pretende la declaración de la prescripción extintiva de una acreencia contra un particular, producto de un préstamo garantizado con una hipoteca, bien inmueble por su objeto (artículo 530 del Código Civil), que por su propia naturaleza, evidentemente no puede considerarse un bien afecto a la respectiva concesión de exploración, explotación o comercialización de hidrocarburos. Por ende, la referida garantía hipotecaria no hubo de formar parte de los bienes o derechos que ingresaron en los activos patrimoniales de la República con ocasión de la reserva de la actividad industrial y comercial de la explotación de los hidrocarburos.

Como necesaria consecuencia de lo antes expuesto, al no haber sido objeto de transferencia a la República la acreencia garantizada con hipoteca cuya extinción solicita que se declare la parte actora de la presente causa, resulta concluyente que la parte demandada no puede ser otra que la sociedad mercantil CREOLE PETROLEUM CORPORATION, C.A., la cual es una persona jurídica no estatal con forma de derecho privado, razón por la cual son los órganos judiciales con competencia en materia civil los que deben conocer de la presente causa. Así se declara.

Una vez determinado lo anterior, vista la cuantía de la demanda, la cual está estimada en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000), equivalentes a cuatro mil bolívares fuertes en la actualidad (BsF. 4.000), corresponde el conocimiento de esta causa a un Juzgado de Municipio con competencia en materia civil con sede en la ciudad de Caracas, por ser el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la hipoteca, razón por la cual se declara competente al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

. (Subrayado agregado)

Dado lo anterior, se constata que la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta, no viene dada por Ley conforme lo señaló el primer Juzgado declinante, sino por la cuantía, como lo precisó el segundo Tribunal que conoció el asunto, se considera oportuno entonces referir que la competencia por la cuantía para el conocimiento del asunto en primera instancia, viene determinada por lo estipulado en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito. En este sentido su artículo 1 prevé que:

…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…

. Sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”. (Subrayado agregado)

Así, su artículo 5, dispone que “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció:

…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

(Subrayado agregado)

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, es aplicable al presente caso, pues el juicio se inició en fecha 26 de febrero de 2014, es decir, con posterioridad a su entrada en vigencia.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considerando que la cuantía del asunto fue establecida en la cantidad de Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000), equivalentes a Dieciocho con Setenta Unidades Tributarias (U.T. 18,70), ello aunado a que el inmueble objeto de la hipoteca en cuestión está ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de la causa, tal como señaló el segundo Órgano Jurisdiccional que declinó el conocimiento del asunto. Así se decide.

En consecuencia, concluye esta Sentenciadora indicando que es el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, actualmente denominado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado a través de la sentencia de fecha 15 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se declara competente para conocer y decidir la demanda incoada, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente asunto al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 10:45 a.m.

D2.-

El Secretario Temporal,

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