Decisión nº 739 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

EXP.33678.

Inserción de Partida de Nacimiento

Sent. No.739

C.G

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

La ciudadana Y.J.P., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio F.S.N.M., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado No.39.423, demando por INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO a la ciudadana P.A.P., venezolana, mayor de edad, respectivamente domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, exponiendo en su libelo lo siguiente:

... Soy hija natural de la ciudadana P.A.P. y nací en el Hospital P.G.C.d.C.O., Municipio Lagunillas del estado Zulia, el día 21 de Octubre de 1976. Ahora bien, ciudadana juez mi mencionada madre, por no poseer cedula de identidad, nunca pudo presentarme ante el Registro Civil; por lo cual en la actualidad, estoy pasando por graves problemas en mi vida civil, lo cual se esta trasladando a mis menores hijos, pues no he podido presentarlos ante el Registro Civil. Por lo antes expuesto es por lo que acudo a su d.M. y Competente Autoridad a solicitar ordene la Inserción de mi partida de nacimiento en la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para lo cual me fundamento en el articulo 458 del Código Civil, en concordancia con los artículos 505 y 506 del mismo Código. Ruego se cite a la ciudadana: P.A.P. en la avenida 43 Nº.10. Entre “ N Y O”del Sector los Samanes de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Al efecto de la presente solicitud, acompaño justificativo Judicial, evacuando por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 09 de Marzo del 2007.…”(Omissis).-

Por auto de fecha 18 de Junio de 2.007, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y librar edicto, emplazándose a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o manifiesto en el proceso o que puedan ver afectados sus derechos, para el décimo día hábil de despacho siguiente que conste en actas la citación y la fijación, publicación y consignación del edicto en el expediente.-

En fecha 30 de Julio de 2007, la ciudadana Y.J.P., antes identificada, parte demandante y debidamente asistida de abogado, solicito por medio de diligencia, se ordene la publicación del edicto en el diario Panorama.

En fecha 06 de Agosto de 2007, El Tribunal de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la publicación de respectivo edicto en el diario Panorama.

En fecha 23 de Octubre de 2008, la ciudadana P.A.P., parte demandada y debidamente asistida de abogado, manifestó por medio de diligencia, que se daba por emplazada y notificada en la presente causa.

En fecha 22 de Febrero de 2008, se dejo constancia en las actas por medio de nota de secretaria, que en dicha fecha se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 30 de Enero de 2.008, la parte demandante debidamente asistida de abogado, consignó un ejemplar del Diario Panorama, de fecha 28 de Enero de 2.008, en donde aparece publicado el E.l. en la presente causa. Luego por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordeno el desglose del periódico consignado, donde aparece el mismo.

Mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2.008, la parte demandante, debidamente asistida de abogado, solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que la causa quede abierta a pruebas, el cual por auto de fecha 02 de Abril del mismo año, este Tribunal proveyó sobre los solicitado y ordenó librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 16 de Diciembre de 2008, la ciudadana Y.J.P., antes identificada en actas, confirió poder Apu-Acta Especial amplio y suficiente a la abogada AVIS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº95.940.-

En fecha 09 de Enero de 2.009, el Alguacil de este despacho agregó por medio de exposición a las actas la boleta de citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de Enero de 2009, se admite el escrito de pruebas promovido en la misma fecha por la parte demandante, mediante el cual invoca el merito favorable de las actas procesales y ratifica en todas y cada unas de sus partes el libelo de demanda así como también todos y cada uno de los instrumentos que se acompañan. Igualmente solicito se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales mencionadas.

En fecha 27 de Enero del año 2009, la abogada en ejercicio AVIS CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº95.940, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, consigno por medio de diligencia copia fotostática del escrito de promoción de pruebas, a los fines de que se libre el respetivo despacho.

En fecha 03 de Febrero de 2009, el Tribunal dejo constancia por medio de nota de secretaria, de que se libro el despacho de pruebas respectivo.

En fecha 27 de Abril del año 2009, fueron agregadas las actas las resultas del despacho de pruebas librado al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha 28 de Abril del año 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito se dicte un auto para mejor proveer, en virtud de que los testigos no acudieron a rendir su declaración.

En fecha 11 de Mayo de 2009, el Tribunal proveyó sobre lo solicitado, y ordeno comparecer a las ciudadanas A.M.P. y YNGID B.H., al tercer día hábil de despacho siguiente, contados a partir de la fecha cierta del auto, a las once de la mañana, a los fines de que rinda su declaración respectiva.

En fecha 14 de Mayo del 2009, el Tribunal escucho la declaración de las ciudadanas A.M.P. y YNGID B.H..

En fecha 25 de Mayo de 2009, la abogada en ejercicio AVIS CHIRINOS, antes identificada en actas, manifestó por diligencia que por cuanto se habían cumplido con los lapsos procesales en la presente causa, se procediera a dictar la respectiva sentencia.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas consignadas a las actas.-

INSTRUMENTALES, INFORMES y TESTIMONIALES

  1. C.d.P. emitida por el Medico Jefe del Hospital Dr. P.G.C.d.C.O.d.M.L.d.E.Z., en la cual se evidencia el parto de fecha 21 de Octubre de 1976.

  2. Constancia de no presentación emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (Registro Civil Municipio de la Parroquia A.d.O.), donde hacen constar que en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese despacho, durante el año 1976 hasta 2006, no aparece inserta la partida de nacimiento de la demandante.

  3. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 09 de Marzo del año 2007.-

  4. Declaración de las testigos A.M.P. y Y.B.H., evacuadas por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En consecuencia, con vista de las pruebas instrumentales y testimoniales acompañadas a las actas, se determina que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida por esta Juzgadora para comprobar lo demandado en actas por la ciudadana Y.J.P..- Así se decide.-

    Igualmente se puede decir, que en lo referente a la valoración del justificativo de testigos consignado junto con el escrito libelar, que en razón de que este instrumento fue ratificado por ante este Juzgado y mediante la prueba testimonial conforme a los lineamientos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora valora este instrumento como elemento de prueba en este proceso.- Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  5. CON LUGAR, el juicio de Inserción de Partida de Nacimiento seguido por Y.J.P. contra P.A.P., ya identificadas, y por vía de consecuencia;

  6. Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., la presente sentencia y se tenga a la prenombrada ciudadana Y.J.P., como nacido en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 21 de Octubre del año 1976, y como hija de la ci udadana P.A.P., anteriormente identificada.-

  7. Cúmplase en el Registro de nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, INSERTESE.-.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Julio del año 2009.- Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    Dra. M.C.M..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    TSU, JENETT RIERA.

    En la misma fecha, siendo la(s) 10:15am., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº739, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, TSU, JENETT RIERA, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 02 de Julio del año 2009.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    TSU, JENETT RIERA.

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