Decisión nº PJ0382013000035 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAurimar Caceres
ProcedimientoAutorización Judicial

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.

Caracas, once (11) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153°

ASUNTO: AP51-J-2012-005681

SOLICITANTE: Y.J.S.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.. V-12.060.250.

ABOGADA ASISTENTE: L.K.E., en su carácter de Defensora Pública Décima Novena (19°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑA: (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRAR.

I

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana Y.J.S.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.. V-12.060.250, quien actúa en su condición de madre y representante legal de la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), mediante el cual requiere que se expida autorización judicial a favor de su hija, a objeto de que se le cancele las acreencias dejadas por su progenitor, el de cujus P.J.D.C., quien en vida fue titular de la cédula de identidad N.. V-4.680.512, y prestaba sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Por auto de fecha tres (03) de abril del año dos mil doce (2012), se admite la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, instó a la parte interesada a aclarar concretamente su requerimiento en relación a la Autorización Judicial solicitada, lo cual cumplió mediante diligencia consignada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012).

Posteriormente, por auto de fecha once (11) de octubre del pasado año, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Única a la que se refiere el artículo 512 de la precitada Ley, a la cual debía comparecer la solicitante, ciudadana Y.J.S.D.D., a objeto de que ratificara su solicitud. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año, se ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 ejusdem.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), se celebró satisfactoriamente la referida audiencia, a la cual compareció personalmente la solicitante, ciudadana Y.J.S.D.D., quien ratificó en todas y cada una de sus partes su solicitud. Igualmente, compareció la abogada B.A.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, quien emitió su opinión favorable respecto a la solicitud de la ciudadana en referencia.

II

Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación, y desarrollada como fue la Audiencia Única del procedimiento, esta Instancia Judicial, procede a emitir su pronunciamiento respecto a la autorización requerida, en los términos que siguen:

El artículo 177, parágrafo segundo, letra e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

(…)

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras…

.

Por su parte, el artículo 515 ejusdem, dispone:

Artículo 515. Notificación del Ministerio Público

En casos de oposición al, nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del consejo de Tutela y administración de los bienes del hijo o hija, debe notificarse al Ministerio Público para que comparezca a la audiencia. En estos casos, la no comparencia del Ministerio Público a la audiencia no es causa de nulidad del procedimiento.

.

En el caso de marras, la ciudadana Y.J.S.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.. V-12.060.250, quien actúa en su condición de madre y representante legal de la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, a fin de solicitar autorización judicial a los efectos de que su hija pueda cobrar las acreencias que le corresponde, en virtud del fallecimiento de su progenitor, el de cujus P.J.D. CLARO.

Junto con el escrito de solicitud, la interesada consignó: a) Copia simple del acta de nacimiento de la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; y b) Copia certificada del expediente signado con la nomenclatura AP51-J-2011-004611, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, a favor de la referida niña, sustanciada ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de éste Circuito Judicial; al cual esta Jugadora, luego de su revisión y análisis, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de las aseveraciones plasmadas y ratificadas por la solicitante en la audiencia única del procedimiento, en relación a la condición de co-heredera de la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), y así se establece.

En este estado, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con las normas precedentemente trascritas, y considerando además que la presente autorización es requerida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), esto pues a los efectos de cancelar la cuota parte que le corresponde como beneficiaria de su causante, todo lo cual indudablemente redunda en beneficio de sus intereses; estima procedente conceder la autorización judicial solicitada, a fin de que su progenitora, la ciudadana Y.J.S.D.D., pueda cobrar en representación de su hija la alícuota parte que le corresponde sobre las acreencias dejadas por su padre fallecido, y así se decide expresamente.

III

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana Y.J.S.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.. V-12.060.250, en beneficio de su hija, la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). En tal virtud, se le concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL, a fin de que pueda gestionar el cobro de la alícuota parte que le corresponde a la niña de marras sobre las Prestaciones Sociales, F., Seguro de Vida, Seguro Mortuorio, Caja de Ahorros y sus intereses, Pensión de Sobreviviente, Ley de Política Habitacional, el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.), que se encuentra depositado en el Banco Banesco, y demás beneficios existentes, a nombre del de cujus P.J.D.C., quien en vida fue titular de la cédula de identidad N.. V-4.680.512, en virtud de la relación laboral que mantuvo en vida con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Así se decide.

En tal sentido, se ordena librar sendos oficios al Director de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la Institución Bancaria Banesco, a los fines de que remitan a este Tribunal, en cheque de gerencia a nombre de la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), la cuota parte que le corresponda por los conceptos anteriormente descritos. A tales efectos se designa como correo especial a la ciudadana Y.J.S.D.D., a objeto de que haga entrega y consigne las resultas de los referidos oficios. Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a fin de que procedan a realizar los tramites administrativos correspondientes, a objeto de que se aperture una cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos, en la cual serán depositadas las cantidades de dinero que se reciban. Líbrense las comunicaciones ordenadas y cúmplase inmediatamente con lo ordenado.

P., regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. A.C. ROJAS.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F..

En esta misma fecha, once (11) de enero de dos mil trece (2013), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:26 P.M. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F..

AP51-J-2012-005681

ACR/AF/NBriceño

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