Decisión nº 009-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO: KP02-V-2010-000275

DEMANDANTE: Y.K.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.535.335, de este domicilio.

DEMANDADO: J.J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.003.479, de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de 13, 10, y 09 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana Y.K.B.R., identificada en autos, contra el ciudadano J.J.A.V. ya identificado, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la elaboración de informe social y oír la opinión de los beneficiarios; el demandado fue debidamente citado (F. 15 y 16), al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 13 y 14), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de ambas partes; en fecha 26/05/2010 se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, y en fecha 14/06/2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. En fecha 21 de Junio de 2010, el tribunal mediante auto difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos informe social y opinión de los beneficiarios. En fecha 21 de Julio de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. H.D.H. por cuanto fue designada por la Comisión Judicial Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y adolescentes y ordenó oír la opinión de los beneficiarios quienes acudieron en fecha 17/09/2010, folios 31 al 36. Riela a los folios 44 al 48 Informe Social practicado a las partes.

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con las actuaciones antes expuestas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño, niña y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Primero

La Filiación respecto a las partes se comprueba con las copias fotostáticas de las actas de nacimientos de los beneficiarios de autos, las cuales cursan insertas a los folios 04, 05, 06, evidenciándose el parentesco con el ciudadano cuya obligación se reclama, documental que hace plena prueba de ello y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.

Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

Segundo

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano J.J.A.V., fue debidamente citado en fecha 20/05/2010, tal como se evidencia al folio 16. Así mismo, se puede constatar que la reunión conciliatoria no se llevó a cabo, por cuanto no compareció ninguna de las partes, igualmente se dejó constancia que el obligado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Tercero

Análisis de los Medios Probatorios aportados por las parte actora esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razonada del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las pruebas promovidas por la Parte Actora:

• En cuanto a las copias fotostáticas de las actas de nacimiento, que corre insertas a los folios 04, 05, 06 del presente expediente, las cuales fueron debidamente valoradas en el particular primero por la naturaleza de la prueba documental.

Cuarto

Del Informe Social, del resultado de las pruebas técnicas relativas al informe social realizadas a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:

• La demandante es bachiller, se desempeña como cajera en el restaurant Fogón de Paola devengando un salario de 1.200,00 Bs. mensuales, habita vivienda propia la cual cuenta con todos los servicios públicos. El padre aporta de manera eventual 150,00 Bs. y útiles escolares y vestuario en navidad. Por otra parte el ciudadano J.J.A. esta cursando estudios para TSU en Construcción Civil, desempeñándose como albañil de manera independiente devengando un salario promedio de 1.500,00 Bs. Habita casa propiedad de su pareja la cual cuenta con todos los servicios públicos. Aporta la cantidad de 150,00 Bs. semanales entregados a la abuela materna además del vestuario en Navidad medicamentos, útiles y uniformes escolares. La Socióloga en sus conclusiones destacó que luego de la separación de la pareja el obligado dejó de suministrar la obligación de manutención pero el padre manifiesta aportar 150,00 Bs. semanales además de otros gastos, por lo que la trabajadora social recomendó que la obligación de manutención sea depositada en cuenta de ahorro para que exista constancia del cumplimiento de la misma.

Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

Quinto

De la Opinión de los Beneficiarios:

En fecha 17/09/2010 fue escuchada la opinión de los beneficiarios de autos todo de conformidad a lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto, esta juzgadora apreció que los beneficiarios se expresaron de manera muy extrovertida y comunicativa, hablando de modo claro; observándose un desarrollo acorde a su edad evolutiva, garantizando esta juzgadora el derecho que le asiste a los beneficiarios de la presente causa, la manifestación del conocimiento que tienen los mismos respecto a la presente causa.

En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece.

Dentro de este marco, por ello esta juzgadora está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija, dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a su hijo.

En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la cuota de obligación de manutención dado que existe información exigua y no actualizada en consecuencia es necesario conforme a los requerimientos de pronunciar y fijar un monto por concepto de manutención a favor de los beneficiarios, en tal virtud se tomara como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.

Asimismo durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.083,75) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

D E C I S I Ó N

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana Y.K.B.R., en contra del ciudadano J.J.A.V., en beneficio de Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales deberá entregar directamente a la madre previo acuse de recibo, los cuales representan el Cincuenta por ciento (50 %) del salario mínimo actual fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.083,75) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de su hijo, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Enero del dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

Abg. H.E.D.H.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 09-2012 siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

HEDH/CIGM/Rene

KP02-V-2010-000275

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