Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 25 de Abril de 2008
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2008 |
Emisor | Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Yajaira del Carmen Perez |
Procedimiento | Ratificación De Partida De Nacimiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, veinticinco de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HP11-S-2008-000052
JUEZA: ABG. Y.P.N.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Y.L.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.964.601, residenciada en la Urbanización J.L.S., calle 05, casa S/n, Cojedito Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Defensa Pública del estado Cojedes.
BENEFICIARIA:(CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de doce (12) años de edad.
II
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Defensa Pública del estado Cojedes, representada por el Abogado E.J.H., actuando con el carácter de defensor Público Especializado en materia de protección del niño y del adolescente, asistiendo los derechos e intereses de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a requerimiento de la madre, ciudadana Y.L.R.N., mediante la cual requiere sea rectificada el acta de nacimiento de su hija por presentar error material tanto en los libros de registro civil de nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en cuanto al número de la cédula de identidad de la madre, ya que ya que erróneamente aparece escrito: “…11.864.601…”, siendo lo correcto. “…11.964.601…”, como en los libros de registro civil de nacimientos llevados en duplicado por el Registro Principal del estado Cojedes en cuanto al número de la cédula de identidad de la madre, ya que erróneamente aparece escrito: “…11.984.601…”, siendo lo correcto. “…11.964.601,…”.
Acompaña a la solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por el Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales. Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la adolescente, que riela al folio seis (06) de las actas procesales. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente, suscrita por el Registrador Principal del estado Cojedes, que riela al folio siete (07) de las actas procesales. Constancia de datos filiatorios de la ciudadana Y.L.R.N., suscrita por el Jefe de la Oficina ONIDEX San Carlos-Cojedes, que riela al folio quince (15) de las actas procesales.
En fecha 30 de enero de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud y a los fines de proveer sobre lo solicitado se acordó oficiar a la ONIDEX, solicitando los datos filiatorios de la ciudadana Y.L.R.N..
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud en virtud a la especialidad que comporta el procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento en los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, previsto en el artículo 773, que reza lo siguiente:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de nombres, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente.
Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir la solicitud, la circunstancia de que la ciudadana Y.L.R.N., solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por presentar error material tanto en los libros de registro civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, como en los libros de registro Civil de Nacimientos, llevados en duplicado por el Registro Principal del estado Cojedes.
Que tal situación quedó demostrada con las Copias certificadas de las partidas de nacimiento de adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por el Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y por el Registrador Principal del estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) y siete (07) de las actas procesales. Igualmente consta en las actas procesales copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Y.L.R.N. que riela al folio seis (06) y constancia de datos filiatorios de la referida ciudadana, suscrita por el Jefe de la Oficina de la ONIDEX San Carlos-Cojedes, que riela al folio quince (15), con lo cual se ratifica la afirmación de la solicitante y se justifica la presente rectificación.
Es por todo lo expuesto que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior de la adolescente YELIBET YUBELIT P.R., es ordenar corregir el error material existente en el acta de nacimiento de la indicada adolescente. Y así se establece.-
III
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: Declarar CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana Y.L.R.N., a favor de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), En consecuencia se ordena corregir el error material existente en el acta de nacimiento signada con el Nº 12, año 1.996, en los libros de registro Civil de nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, única y exclusivamente, donde dice: “…11.864.601…”, debe decir y leerse. “…11.964.601…”. Y en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados en duplicado por el Registro Principal del estado Cojedes, única y exclusivamente, donde dice: “…11.984.601…”, debe decir y leerse. “…11.964.601…”. Ofíciese lo conducente al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y al Registro Principal del estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento de la adolescente, acompañando copia certificada de la presente decisión. Así se establece.-.
Publíquese, regístrese y Diaricese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza
Abg. Y.d.C.P.N.
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro