Decisión nº PJ0832010000645 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-V-2010-000853

RESOLUCION: PJ0832010000645

Vistos

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Demanda: Divorcio fundado en el art: 185-A del Código Civil

Demandantes: Y.J.R. y L.J.V.A..

Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Abogada: Dra. M.M.A.. IPSA Nº 43.051.

En fecha 28 de Mayo del 2010, comparecieron por ante este Tribunal Segundo de Mediación los ciudadanos: Y.J.R. y L.J.V.A., venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 10.570.395 y 13.327.927, de este domicilio, asistidos de abogada y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO

Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar, el 12 de Enero del año 1.993, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 04, del Libro 1º, Tomo 1, de registro civil de matrimonios, llevados por esa autoridad en el año 1.993. Que procrearon tres hijos de nombre: Leonardo, Victor y Mariana, de diecisiete, quince y catorce años de edad, respectivamente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, desde el mes de Enero del 2002.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: Y.J.R. y L.J.V.A., antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar. En cuanto a la P.P. de los hijos de la pareja, la ejercerán ambos conforme es de ley. La Crianza, convivencia y la obligación de Manutención, en beneficio de los mismos, se cumplirá del modo en que fue acordado por los padres en el escrito de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.

En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó haber fomentado bienes que liquidar y dividir, en todo caso, liquídese y divídase la comunidad de bienes matrimoniales si la hubiere.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolívar, a los 07 días del mes de Diciembre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.---------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación.

El (la) Secretario (a).

Dr. F.G.P..

Ab.

En esta fecha y siendo las diez de la mañana de (10:00 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a).

Ab.

FGP/fgp.

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