Decisión nº KP02-N-2009-000916 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000916

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.269.713, asistida por el ciudadano J.G.Z.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.550, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 17 de agosto de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de septiembre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 25 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 08 de abril de 2010, se dejó constancia que la parte querellada no presentó escrito de contestación.

En fecha 14 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 23 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, en donde se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación en contra de un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 12 de agosto de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 17 de junio de 1996 comenzó a prestas sus servicios personales para la Oficina Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Estado Lar (INDECU-LARA) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, a través de convenio celebrado entre dicho Instituto y la Gobernación del Estado Lara en fecha 08-01-1996, que acompaña marcado con la letra “A”.

Que a partir del mes de marzo de 2008 y como consecuencia de haberse dejado sin efecto el convenio celebrado entre el Indepabis Lara y la Gobernación del Estado Lara, dejó de percibir el pago correspondiente a sus quincenas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo durante el año 2008, situación que se prolongó hasta el mes de mayo de 2009 fecha en la cual el Ejecutivo Regional procede a cancelar la deuda correspondiente al año 2009, sin tomar en cuenta el año 2008, a pesar de que los recursos previstos en tal sentido para el resto de ese año fueron entregados por la Ingeniero V.Q. a la Tesorería General del Estado Lara.

Que la administración procedió a asignarle el cargo de contratado a tiempo indeterminado, razón por la cual no disfrutaría de los beneficios establecidos en el contrato colectivo vigente para los empleados públicos del Ejecutivo Regional (bono vacacional, bono de fin de año, prima de antigüedad, prima por hijos, caja de ahorros, entre otros).

Solicita la restitución al cargo de Asistente Administrativo V, grado 19, paso 5, o a uno de carácter equivalente de acuerdo con el manual descriptivo de cargos con todas las percepciones correspondientes a dicho cargo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.L.M.V., antes identificada, contra la Gobernación del Estado Lara.

A tal efecto, se observa que la querellante solicita la restitución al cargo de Asistente Administrativo V, grado 19, paso 5, o a uno de carácter equivalente de acuerdo con el Manual Descriptivo de Cargos de la Gobernación del Estado Lara, con todas las percepciones correspondientes a dicho cargo; y los siguientes conceptos adeudados: salarios dejados de percibir, prima de transporte, prima de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año y cesta ticket.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante relativo a que se violentó lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “cuando sin fundamento alguno tira por la borda más de trece años de servicio en la administración pública estadal, cuando desconoce la estabilidad como servidor público regional, violentando la norma fundamental antes referida, la cual preceptúa que todo lo concerniente al régimen de la función pública se regirá a través del estatuto correspondiente, el cual regulará lo referente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias al servicio de la administración pública.”

Al respecto, es menester indicar que la violación denunciada por el querellante se encuentra vinculada con el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que engloba un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En el caso de marras, este Tribunal observa que el querellante además alega la violación al artículo 89 constitucional que establece el trabajo como un hecho social que gozará de protección especial del estado; así mismo el artículo 91 constitucional que regula lo concerniente al derecho al salario.

Se evidencia de las actas procesales (folios 09 al 13) que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y la Gobernación del Estado Lara celebraron “convenio de asistencia y colaboración, de educación técnica-jurídica a los fines de una mejor coordinación y ejecución de las actividades reguladas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y cualquier otra normativa que se dicte al respecto”•. A tal efecto, el querellante alega que dicho convenio se dejó sin efecto.

Expuesto lo anterior y a los fines de hacer un pronunciamiento sobre las violaciones alegadas es menester, revisar la naturaleza del cargo que detentaba la querellante, a cuyo efecto se constata que la misma ocupaba el cargo de Asistente Administrativo V, desde el año 1996, en la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, según se evidencia del Oficio Nº 0137-08, de fecha 21 de febrero de 2008, emanado de la Abogado Mileyba Galavis, en su carácter Coordinadora Regional Indecu Lara (vid. folio 19). Dicha situación administrativa no fue contradicha por la Gobernación del Estado Lara en la oportunidad que se presentó en el presente juicio, a saber, la audiencia definitiva.

Paso seguido, este Tribunal observa que el convenio antes mencionado, quedó sin efecto según se evidencia de la documental antes mencionada.

En consecuencia, este Tribunal observa que al haberse dejado sin efecto el convenio suscrito entre el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Gobernación del Estado Lara, la Administración Estadal debió regresar a la ciudadana Y.L.M.V. a su cargo de Asistente Administrativo V en la Gobernación del Estado Lara, el cual –se reitera- desempeña desde el año 1996.

A tal efecto, se observa que erróneamente la Administración Estadal procede a considerarla como contratada a tiempo indeterminado según se evidencia del recibo de pago de contratados anexo al folio 22, por lo que se constata que efectivamente existió una vulneración del derecho a la estabilidad de la querellante, lo cual determina la procedencia del recurso contencioso administrativo funcionarial aquí incoado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo V de la Gobernación del Estado Lara.

Ahora bien, se observa que el querellante solicita el pago correspondiente a sus quincenas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo durante el año 2008, situación que –a decir del querellante- se prolongó hasta el mes de mayo de 2009 fecha en la cual el Ejecutivo Regional procede a cancelar la deuda correspondiente al año 2009, sin tomar en cuenta el año 2008, a pesar de que los recursos previstos en tal sentido para el resto de ese año fueron entregados por la Ingeniero V.Q. a la Tesorería General del Estado Lara.

Por ello, solicita el pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir y entre estos últimos hace mención a la prima de transporte, prima de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año y cesta ticket.

Este Tribunal observa que la querellante tiene derecho al pago de sus sueldos y demás salarios dejados de percibir, tal como lo percibe un funcionario activo con aplicación de la Convención Colectiva que rige a los empleados públicos del Ejecutivo del Estado Lara, sin que deba ser considerado como contratado a tiempo indeterminado, que como tal constituiría una desmejora, por ende, dado que la Gobernación de Estado Lara no consignó a este Tribunal prueba fehaciente del cumplimiento de dicho pago, se debe acordar la procedencia de los mismos.

En tal sentido, se observa que la única actuación realizada por la Procuraduría del Estado Lara en el presente juicio se circunscribe a la representación ejercida en la oportunidad de la audiencia definitiva del presente asunto, de fecha 23 de abril de 2010, en la que expresamente aceptó la existencia de dicho pasivo laboral y que se ha hablado de ciertos convenios de pago con la querellante, pero que no se ha concretado oportunidad para el pago, expresamente adujo: “en reiteradas oportunidades se ha hablado de convenio de pago con la querellante, en dos cuotas debido al presupuesto de la gobernación y la intención ha sido pagarle, pero no se ha concretado la oportunidad para el pago, solicita el diferimiento de la causa de manera que puedan llegar a un acuerdo y fijar fecha para el primer pago”.

En lo que atañe a la solicitud realizada por la representación del Estado Lara de que la presente causa sea diferida “de manera que puedan llegar a un acuerdo y fijar fecha para el primer pago”, este Tribunal debe negar tal pedimento, debido a que con relación a ello no hubo acuerdo en la audiencia definitiva realizada en este Juzgado. Así se decide.

Relacionado a ello, el querellante alega que la Gobernación del Estado Lara recibió de parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios un cheque a nombre de la Tesorería General del Estado Lara por un monto de Setenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.73.162,78), lo cual se constata al folio 21.

Es importante hacer mención que no consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, solicitado a la Administración Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco alguna prueba presentada por la Administración que lleve a la convicción de esta sentenciadora de que las circunstancias ocurrieron de manera distinta a la antes indicada.

En consecuencia y al no evidenciarse de las actas procesales que el querellante haya efectivamente recibido los conceptos solicitados, a saber, los sueldos correspondientes al período que abarca marzo a diciembre de 2008, ambos inclusive, ni la prima de transporte, prima de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año y cesta ticket de dicho período, resulta forzoso para este Tribunal acordarlos, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Y.L.M.V., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.L.M.V., asistida por el ciudadano J.G.Z.Á., antes identificados contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se Niega la solicitud de diferimiento de la presente causa.

TERCERO

CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

CUARTO

Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Asistente Administrativo V, de la Gobernación del Estado Lara o en su defecto a uno de igual o similar jerarquía con el correspondiente pago de los sueldos y conceptos dejados de percibir de prima de transporte, prima de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año y cesta ticket en el período que abarca marzo a diciembre de 2008, ambos inclusive.

QUINTO

No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia de los Estados y de los Municipios

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:29 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:29 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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