Decisión nº 1033 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de Agosto del 2.006

196º y 147º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Y.L.N.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.680.986, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: O.R.R.R. y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.286.073 y 6.624.654, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.054 y 94.873, respectivamente, domiciliado el primero en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y el segundo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

DEMANDADO: C.R.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.050.253, domiciliado en V.E.C..

APODERADOS JUDICIALES: T.E. DELGADO CHAZZIN, HINMEL G.V. y E.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.065.833, 8.633.889 y 9.703.947, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.025, 67.389 y 56.211, respectivamente, todos con domicilio en la ciudad de V.E.C..

MOTIVO: Nulidad de Contrato de compra-venta.

EXPEDIENTE: 18.294.

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 30 de Junio del año 2.003, ante el Tribunal Distribuidor por la ciudadana Y.L.N.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.680.986, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, asistida por el abogado O.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.286.073, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.054, contra el ciudadano C.R.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.050.253, domiciliado en V.E.C., por nulidad de contrato de compra venta, contrato que fue suscrito entre la parte demandante y la parte demandada ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 15 de Mayo del 2.002, quedando anotado bajo el Nro. 65, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, según se evidencia de contrato de compra venta que anexa a su libelo de demanda.

Alega la accionante en su escrito libelar que el demandado le vendió un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: P-31 Alkon; AÑO: 1.998; COLOR: Blanco y Amarillo; CLASE: Minibús; TIPO: Colectivo; PLACA: AB9.669; SERIAL DE MOTOR: 890582; SERIAL DE CARROCERIA: CP23HJV207971; USO: Transporte Público, siendo detenido dicho vehículo por funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo y pasado a la orden al de Fiscalía del Ministerio Público, dado que sobre dicho vehículo pesa una denuncia contra el delito a la propiedad, toda vez que el tan mencionado vehículo antes descrito había sido vendido con anterioridad por parte del ciudadano que le vendió al vendedor hoy demandado, y por tal sentido, es que acude para demandar la nulidad del contrato de compra venta, así como también pide se le reintegre la cantidad de dinero pagada al momento de suscribir el contrato de compra venta que hoy se pide su nulidad y los gastos realizados para el mantenimiento del prenombrado vehículo, fundamentando la misma en los artículos 1.483, 1.503, 1.504, 1.508 del Código Civil, oponiendo el contrato de compra venta que hoy se pide su nulidad, el contrato de compra venta mediante el cual la parte demandada compra el vehículo objeto del contrato que se demanda su nulidad y diferentes facturas.

Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma. Posteriormente el 16 de Julio del 2.003, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano C.R.L., para que comparezca a dar contestación a la demanda. En fecha 14 de Agosto del 2.003, el ciudadano Alguacil F.C., consigna diligencia por medio de la cual deja constancia que la parte demandada después de leer la compulsa se negó a firmar la misma.

En fecha 18 de Agosto del 2.003, el abogado O.R.R.R., presenta diligencia mediante el cual ordena agregar a los autos poder que le fuera otorgado por la ciudadana Y.L.N.P., documento original de cesión de derechos y documento original de compra venta suscrito por su mandante, a su vez solicita la Tribunal se libre la respectiva boleta de notificación a la parte demandada, todo ello en virtud que se negó a firmarla en su debida oportunidad.

Luego en fecha 08 de Septiembre del 2.003, por medio de diligencia el ciudadano C.R.L., asistido de abogado se da por citado y en la misma fecha por diligencia aparte el demandado otorga poder apud acta a los abogados T.E. DELGADO CHAZZIN, HINMEL G.V. y E.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.065.833, V-8.633.889 y V-9.703.947, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.025, 67.389 y 56.211, respectivamente. En fecha 23 de Octubre del 2.003, el apoderado judicial de la parte demandada abogado HINMEL G.V., presenta escrito contentivo de cuestiones previas previstas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en dos (02) folios útiles.

En fecha 27 de Octubre del 2.003, el apoderado judicial de la parte actora abogado O.R.R.R., presenta diligencia mediante el cual pide al Tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, toda que la misma fue presentada extemporáneamente por tadía, por lo tanto la misma no debe prosperar, asimismo alega que la oportunidad para contestar la demanda precluyo. En fecha 27 de Octubre del 2.003, el apoderado judicial de la parte actora abogado O.R.R.R., presenta diligencia mediante el cual sustituye poder judicial al abogado J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.624.654, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.873, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. En esta misma fecha 27 de Octubre del 2.003, el Tribunal deja constancia que le fue presentado por el abogado de la parte actora ciudadano O.R.R.R., escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles y un (01) anexo.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de Noviembre del 2.003, el tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debidamente opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado HINMEL G.V. y a su vez deja constancia que el lapso probatorio ya se encuentra en proceso. Luego en fecha 18 de Noviembre del 2.003, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.A., presenta diligencia mediante el cual se da por notificado de la sentencia interlocutoria y pide se libre boleta de notificación a la parte demandada. En esta

misma fecha 18 de Noviembre del 2.003, el Tribunal deja constancia que le fue presentado por el abogado de la parte demandada ciudadano T.D., escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil.

El 24 de Noviembre del 2.003, el tribunal por auto ordena agregar el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado O.R.R.R., antes identificado. En la misma fecha y por auto separado el tribunal ordena agregar el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano T.E.D.C., ya identificado.

En fecha 26 de Noviembre del 2.003, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.A., presente en tres (03) folios útiles escrito de promoción de pruebas sobre las cuestiones previas opuesta por la parte demandada. El 04 de Diciembre del 2.003, el tribunal por auto se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano O.R.R.R., antes identificado, de igual forma ordena oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fine que informe al Tribunal si existe expediente Nro. 8667-02 y si se encontraba a la orden de esa Fiscalía un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: P-31 Alkon; AÑO: 1.998; COLOR: Blanco y Amarillo; CLASE: Minibús; TIPO: Colectivo; PLACA: AB9.669; SERIAL DE MOTOR: 890582; SERIAL DE CARROCERIA: CP23HJV207971; USO: Transporte Público, y en la misma fecha se libró oficio.

El 04 de Diciembre del 2.003, el tribunal se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano T.E.D.C., ya identificado, de igual forma ordena librar las correspondientes boletas y en esa misma fecha se libraron.

En fecha 10 de Febrero del 2.004, el abogado de la parte actora ciudadano J.A., presenta diligencia por medio de la cual solicita el avocamiento de la nueva jueza sobre la presente causa. Por auto de fecha 04 de Mayo del 2.004, la jueza se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena librar la respectiva boleta de notificación. Luego en fecha 12 de mayo del 2.004, el ciudadano Alguacil F.C., consigna diligencia por medio de la cual deja constancia que la boleta de notificación fue debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 13 de julio del 2.004, el tribunal declara desierto los actos de declaración de los testigos F.T.V. y Y.L.N.P..

En fecha 21 de julio del 2.004, el abogado de la parte demandada ciudadano T.E.D.C., ya identificado, presenta escrito mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

Por auto de fecha 22 de julio del 2.004, el tribunal fija la oportunidad para que se le tome declaración. El 27 de julio del 2.004, el tribunal por auto corrige el error material y ordena librar los correspondientes despachos haciendo la salvedad de que han transcurrido 23 días para la evacuación de pruebas. En fecha 25 de Octubre del 2.004, el tribunal ordena agregar a los autos las resultas del despacho dirigido al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observándose de la mismas que fue declarado desierto el acto ya que no le fue tomada la declaración de la testigo Y.L.N.P.. En fecha 24 de Noviembre del 2.004, el tribunal ordena agregar a los autos las resultas del despacho dirigido al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, observándose de la mismas que fue declarado desierto el acto ya que no le fue tomada la declaración del testigo F.T.V..

En fecha 18 de Enero del 2.005, el abogado de la parte actora ciudadano J.A., presenta escrito de informes en un folio útil. En fecha 18 de Enero del 2.005, el abogado de la parte demandada ciudadano T.E.D.C., ya identificado, presenta escrito de informes en un folio útil. El 25 de enero del 2.005, el Juez Rafael Rivero, se avoca del conocimiento de la causa. En fecha 17 de febrero del 2.005, el abogado de la parte demandada ciudadano T.E.D.C., ya identificado, presenta escrito de observación a los informes presentado por la parte actora en un folio útil. En fecha 17 de febrero del 2.005, el abogado de la parte demandada ciudadano J.A., ya identificado, presenta escrito de observación a los informes presentado por la parte demandada en un folio útil. En fecha 22 de Febrero del 2.005 el Tribunal por auto fija el lapso para dictar sentencia. En fecha 06 de Diciembre del 2.005, el abogado de la parte actora ciudadano J.A., presenta diligencia mediante la cual pide a la nueva jueza se avoque sobre el conocimiento de la causa. El 8 de Diciembre del 2.005, la Jueza se avoca del conocimiento de la causa y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada. El 6 de Abril del 2.006, por diligencia el abogado de la parte actora ciudadano O.R.R.R., antes identificado, solicita copia fotostática certificada de todo el expediente y en la misma fecha por diligencia separada pide al tribunal darle impulso al presente expediente para la continuidad del juicio. Por auto de fecha 10 de abril del 2.006, el tribunal acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas. En fecha 22 de junio del 2.006, el alguacil del tribunal ciudadano J.Q., deja constancia por diligencia de haber dejado la boleta de notificación a la ciudadana Z.P., quien dijo ser suegra del demandado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Como quiera que no fueron negados todos los hechos libelados, existen todos los hechos admitidos en la presente causa, quedando como ciertos todos los hechos explanados en el libelo de demanda, ya que la misma no fue contestada dentro del lapso de ley.

VALORIZACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de demanda, la parte actora acompañó copia fotostática certificada del Contrato de Compra Venta del vehículo ampliamente descrito en autos, copia fotostática simple del contrato de cesión de derechos del vehículo antes mencionado al denunciante penalmente, copia fotostática simple del contrato de compra venta mediante el cual el demandado adquiere el vehículo que posteriormente vendió a la parte actora, un legajo de cuarenta y un (41) facturas varias, original de p.d.s. original de constancia de solvencia emitida por la Unión de transporte “U.P.A.C.A.” S.C, posteriormente a la admisión consigna original del contrato de cesión de derechos del vehículo antes mencionado a favor del ciudadano L.C.G., copia fotostática certificada del contrato de compra venta mediante el cual el demandado adquiere el vehículo.

En la etapa probatoria la parte actora promueve y reproduce el mérito favorable que arrojan los autos; promueve a su favor el principio de la comunidad de las pruebas; promueve y reproduce el libelo de demanda y los anexos; promueve y reproduce la confesión ficta de la parte demandada; promueve la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que informe si cursa en su despacho un expediente signado con el número 8667-02; y por último promueve copia fotostática simple del expediente signado con el número BP01-S-2002-002039, llevado por el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En cuanto a las pruebas consistentes en: copia fotostática certificada del Contrato de Compra Venta del vehículo ampliamente descrito en autos, original del contrato de cesión de derechos del vehículo antes mencionado a favor del ciudadano L.C.G., copia fotostática certificada del contrato de compra venta mediante el cual el demandado adquiere el vehículo, estos al no ser tachado, ni impugnados ni desconocidos en su debida oportunidad legal y por tratarse de documentos públicos que este Tribunal los volara como tal, es decir, documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando probado con ello la operación de compra venta realizada por la parte actora, así como también se demuestra con la copia fotostática certificada del contrato de compra venta mediante el cual el demandado adquiere el vehículo, que con dicho documento procede a venderle a parte actora, ya que el documento antes mencionado le acredita el derecho de propietario del tan mencionado vehículo, situación ésta que se desvirtúa con el documento de la cesión de los derechos que poseía el denunciante penal, toda vez que como consecuencia de dicha denuncia y la retención del vehículo que adquirió la parte actora, dando derecho a la ciudadana Y.N. a proceder a demandar la nulidad del contrato de compra venta objeto de la presente acción que hoy se decide. Y así es apreciado por esta juzgadora.

En cuanto a las pruebas contentivas de la copia fotostática simple del contrato de cesión de derechos del vehículo antes mencionado al denunciante penalmente, copia fotostática simple del contrato de compra venta mediante el cual el demandado adquiere el vehículo que posteriormente vendió a la parte actora, un legajo de cuarenta y un (41) facturas varias, original de p.d.s. original de constancia de solvencia emitida por la Unión de transporte “U.P.A.C.A.” S.C, los cuales, como instrumentos privados acompañados al libelo, invocados en la etapa probatoria, se tiene como fidedigna por no ser impugnado, ni desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, adquiriere el carácter de PLENA PRUEBA a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, el mismo tiene el carácter que le atribuye al artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, y así es apreciado por esta Juzgadora.

Dentro de la oportunidad probatoria el apoderado de la actora reproduce el mérito favorable que arrojan los autos, lo cual no valora éste Tribunal ya que comparte el criterio de la Sala Política-Administrativa en sentencia de fecha 30 de Julio del 2.002, sentencia en la cual el mencionado Tribunal dejo sentado que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados en nuestra legislación venezolana, en consecuencia no arroja mérito alguno al promovente. Y así se decide.

Asimismo, promueve a su favor el principio de la comunidad de las pruebas; en virtud de ello, tenemos que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favorezca. Y así se decide.

Promueve y reproduce el libelo de demanda y los anexos, sobre estas pruebas basta decir que las mismas ya fueron valoradas con anterioridad, en cuanto a la promoción de la confesión ficta de la parte demandada, es procedente en cuanto a derecho se requiere, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que una vez decidida la cuestión previa opuesta la cual fue declarada sin lugar, la parte demandada dentro del lapso de ley no dio contestación a la demanda, por lo tanto y en atención a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil procede la confesión ficta. Y así se decide.

Asimismo, la prueba de informes solicitada por la parte actora dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que informe si cursa en su despacho un expediente signado con el número 8667-02, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no hubo respuesta en cuanto a dicha prueba, por lo tanto no hay prueba que valorar. Y así se decide.

Por último, las copias fotostáticas simples del expediente signado con el número BP01-S-2002-002039, llevado por el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, invocados en la etapa probatoria, se tienen como fidedignas por no ser impugnado, ni desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, por parte de el demandado, adquiriere el carácter de PLENA PRUEBA a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, el mismo tiene el carácter que le atribuye al artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, y así es apreciado por esta Juzgadora.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial del demandado, dentro de la etapa probatoria promovió escrito de pruebas en el cual invoca el mérito favorable que arrojan los autos y la prueba testifical de los ciudadanos Y.L.N.P. y F.T.V., ampliamente identificados.

Con el escrito probatorio la parte demandada invocó a favor de su representado el mérito favorable que arrojan los autos, los cuales no valora éste Tribunal ya que comparte el criterio de la Sala Política-Administrativa en sentencia de fecha 30 de Julio del 2.002, sentencia en la cual el mencionado Tribunal dejo sentado que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados en nuestra legislación venezolana, en consecuencia no arroja mérito alguno al promovente. Y así se decide.

En cuanto a la prueba testifical promovida por la parte demandante, la misma se llevo a cabo, declarándose desiertos los actos fijados para tomarle declaración a los testigos, en tal sentido, no habiendo declaración de testigos, quien aquí decide no tiene prueba alguna que valorar, y así se decide.

Del análisis de las precitadas probanzas, queda establecido que el demandado, C.R.L., no probó nada que lo favorezca, y por lo tanto el contrato que hoy se pide su nulidad se le atribuye pleno valor probatorio por todos los razonamientos antes expuestos.

Queda en consecuencia demostrada la EXISTENCIA y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN cuyo nulidad de contrato de compra venta se demanda, y no habiendo alegado ni demostrado la parte demandada haber cumplido con su obligación de saneamiento por evicción, está obligado al reintegro de la cantidad de dinero pagada al momento de suscribirse el tan precitado contrato de compra venta en su TOTALIDAD, ya que tampoco probo ningún hecho extintivo ni liberatorio, por lo tanto la demanda incoada en su contra debe prosperar en derecho, pues la parte actora cumplió con la carga probatoria que le impone los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, dado que probó la EXISTENCIA y EXIGIBILIDAD de la obligación, mientras que el accionado le correspondía alegar y probar cualquier elemento jurídico liberatorio o el hecho extintivo de la obligación, lo cual NO DEMOSTRÓ, pues las únicas pruebas promovidas por el apoderado del demandado, no fueron valoradas por los razonamientos anteriormente señalados.

Demostrado como ha sido la existencia de la obligación, su exigibilidad y su incumplimiento por parte del accionado, la acción por nulidad de contrato de compra venta es procedente en derecho y así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A.y.v.p. el Tribunal todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca de la acción deducida, tomando en consideración que para que una acción prospere es necesario como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados, por lo tanto, pasa este Juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:

En la presente causa, se ha ejercido el derecho de exigir el saneamiento por evicción y como consecuencia de ello la nulidad del contrato de compra venta debidamente suscrito entre la parte demandante y la parte demandada ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 15 de Mayo del 2.002, quedando anotado bajo el Nro. 65, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y de conformidad con los artículos consagrados en el Código Civil vigente, los cuales establecen:

El artículo 1.503 del Código Civil, dispone: “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:

1º.- De la posesión pacífica de la cosa vendida. ”

El artículo 1.504 del mismo cuerpo de leyes establece que: “Aunque el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.” Asimismo, el artículo 1.506 del Código Civil Venezolano vigente, establece: “ … Tampoco valdrá estipulación por la cual se liberte al vendedor del saneamiento, si éste procediere de mala fé y el comprador ignorare la causa que diere motivo a la evicción.”, y que en concordancia con el artículo 1.507 del mismo cuerpo de leyes el cual dispone: “Aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al saneamiento, en caso de evicción deberá restituir el precio, a menos que el comprador hubiese tenido conocimiento del riego de la evicción en el momento de la venta o que haya comprado a todo riesgo.”.

El artículo 1.508 eiusdem contempla: “Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:

1º-. La restitución del precio.

3º- .Las costas del pleito que haya causado evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente.

4º-. Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato.”

En tal sentido, el artículo anterior guarda estrecha relación con el primer aparte del artículo 1.483 del Código Civil Venezolano vigente, el cual reza: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.”. Por último tenemos que el artículo 1.511 del Código Civil, establece: “El vendedor está obligado a reembolsar al comprador, o a hacerle reembolsar por quien ha reivindicado, el valor de las refacciones y mejoras útiles que haya hecho al fundo y a que tenga derecho.”

En este orden de ideas concluimos que, conforme al ordenamiento jurídico señalado y a lo convenido en el contrato en referencia, la Acción que por medio de este libelo se intenta es procedente en derecho, por lo tanto se encuentra obligado a cumplir con su obligación de restituir el precio pagado, mas el reembolso de las reparaciones hechas al vehículo, así como también la indemnización de los daños causados. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda por Nulidad de Contrato de Compra-Venta incoada por la ciudadana Y.L.N.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.680.986, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, incoada C.R.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.050.253, domiciliado en V.E.C., y en consecuencia se condena a: PRIMERO: Se declara la nulidad del contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana Y.L.N.P., parte demandante ya identificada, y el ciudadano C.R.L., la parte demandada ya identificado, ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 15 de Mayo del 2.002, quedando anotado bajo el Nro. 65, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO

En reintegrar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto del precio de la venta. TERCERO: Pagar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.141.820,00) por concepto de gastos realizados al vehículo supra identificado. CUARTO: La indexación monetaria, para lo cual se realizará una experticia complementaria del fallo, designando a tal efecto un experto en la materia.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas procesales a la parte accionada por haber sido vencida en su totalidad.

Publíquese, Regístrese y Notifiquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Agosto el año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. I.C.C. de Urbano

La Secretaria Suplente,

Abog. T.M. D’Alessandro

En la firma fecha se cumplió con lo ordenado y se procedió con la publicación de la presente sentencia, siendo la 03:30 pm.

La Secretaria Suplente,

Abog. T.M. D´Alessandro.

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