Sentencia nº 2701 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 24 de marzo de 2004, con oficio No. 140 del 12 de marzo de 2004, emanado de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados A.J.M.J., J.R.O. y WALLESKA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.646, 18.101 y 18.526, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.L.F.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.110.192, contra la decisión dictada el 16 de junio de 2003, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar las excepciones opuestas y la solicitud de nulidad formulada por su representada.

El expediente en mención fue remitido a fin del recurso de apelación ejercido por los apoderados actores contra la decisión proferida el 4 de marzo de 2004, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, en la que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

El Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de noviembre de 2002, formuló acusación contra la ciudadana Y.L.F. deZ., al considerarla cómplice necesaria en la comisión del delito de estafa agravada continuada.

En virtud de dicha acusación fiscal, la defensa técnica de la prenombrada ciudadana, opuso las excepciones previstas en los numerales 3 y 4, literal c del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la incompetencia del tribunal por el territorio y a la acción promovida ilegalmente al basarse la acusación fiscal en hechos que no revestían carácter penal. Asimismo, solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones llevadas realizadas en la fase preparatoria del proceso penal.

El 16 de junio de 2003, ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se celebró la audiencia preliminar, en la cual -una vez finalizada ésta- se dictaron los siguientes pronunciamientos: i) sin lugar la excepciones referidas a la incompetencia por el territorio y a la acción promovida ilegalmente; ii) sin lugar la solicitud de nulidad absoluta; iii) admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público y de las pruebas ofrecidas por la partes; en consecuencia el referido Juzgado de Control ordenó la apertura del juicio oral y público.

El 17 de julio de 2003, los abogados A.J.M.J., J.R.O. y Walleska Betancourt, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.L.F. deZ., interpusieron la presente acción de amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

El 31 de julio de 2003, la Sala No. 2 de la referida Corte de Apelaciones, declaró, luego de admitir la acción y celebrar la audiencia constitucional, sin lugar la demanda de amparo,

El 4 de agosto de 2003, el abogado A.J.M., ejerció recurso de apelación contra la señalada decisión, el cual fue decidido por esta Sala el 3 de diciembre de 2003, declarándolo con lugar y en consecuencia anulando la decisión apelada y reponiendo la causa al estado de que se efectuase nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de todas las partes del procedimiento.

El 4 de marzo de 2004, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión -luego de celebrada la audiencia constitucional- declarando sin lugar la acción de amparo incoada.

El 5 de marzo de 2004, los señalados apoderados de la accionante ejercieron recurso de apelación contra la referida decisión.

El 12 de marzo de 2004, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual acordó remitir a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del presente proceso.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegaron los apoderados actores, que a su representada le fueron cercenados los derechos al debido proceso, a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigó, a la defensa, a ser juzgada por sus jueces naturales, a obtener una tutela judicial efectiva, al trabajo y a no ser sancionada por actos que no están previstos como delitos o faltas en la ley, razón por la cual solicitaron tutela constitucional a su favor, con fundamento en lo siguiente:

Que, de la acusación fiscal presentada se desprendía que el Centro Policlínico Valencia, C.A., fue víctima de un delito contra la propiedad cometido por unas personas que falsificaron unos cheques de la cuenta que poseía esa empresa en el Banco Caracas (hoy Banco de Venezuela), los cuales fueron depositados y pasados por el Departamento de Compensación de esa entidad bancaria, donde no se pudo detectar la falsedad de los mismos.

Que, ese hecho se le imputó a la ciudadana Y.L.F.D.Z., dado que ésta se desempeñaba para ese momento, como revisora del Departamento de Compensación del Banco Caracas (hoy Banco Venezuela) y por ello tuvo que tener la suficiente prevención para detectar la falsificación, ya que, a juicio del Ministerio Público, dicha circunstancia evidenció la utilización de unos cheques que dicha ciudadana “autorizó” .

Que, una vez que un cheque es depositado en una cuenta bancaria para su cobro, dicho instrumento es llevado al Departamento de Compensación del banco, donde es analizado para verificar “los aspectos que se indican en el manual de procedimientos”, referidos a la revisión de la forma del cheque, del endoso, la firma, entre otros aspectos.

Que el Departamento de Compensación del Banco Caracas -para la época- estaba ubicado en la ciudad de Caracas, específicamente, en el Edificio Banco Caracas, esquina Veroes, Avenida Urdaneta, y ello se evidenciaba de una constancia expedida a su patrocinada, por la Vicepresidencia del Área de Administración de Recursos Humanos del Banco de Venezuela.

Que, vista tal circunstancia, en el proceso penal iniciado contra su patrocinada y en la oportunidad legal, opusieron la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la incompetencia del tribunal por el territorio, para cuya fundamentación alegaron que, de acuerdo con el contenido del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia por el territorio se determina por el sitio donde se consumó el delito que se imputa, que -en su caso- es la ciudad de Caracas.

Que, no obstante ello, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no estimó la procedencia de la excepción, al considerar que el numeral 3 del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal establecía la competencia subsidiaria y que, por esas razones, el juzgado que debía conocer del asunto era aquél que recibiese la “primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación”.

Que, el juzgado de control referido, erradamente aplicó el contenido del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sólo en ausencia del criterio principal de competencia territorial previsto en el artículo 57 eiusdem, era cuando se debían aplicar los criterios subsidiarios de competencia, es decir, cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia, lo que no sucedió en el presente caso, en virtud de que se planteó y demostró que la actividad o conducta desplegada por la ciudadana Y.L.F. deZ., que fue considerada por el Ministerio Público como ilícita, ocurrió en la ciudad de Caracas.

Alegaron, además, que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no sólo declaró sin lugar dicha excepción, sino además de forma absolutamente inmotivada, al no expresar en ninguna parte de su decisión las causas por las cuales aplicó el último caso de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideraron que se “saltó a la torera” el contenido de esa disposición normativa, cuando lo propio era que debió aplicar el criterio principal de competencia.

Refirieron que, esa decisión “inmotivada, errada y arbitraria” lesionó los derechos al debido proceso, a la defensa y a obtener una tutela judicial efectiva de su representada, lo que acarreaba su nulidad, conforme al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, que al no ser competente por el territorio el juzgado de control cercenó, igualmente, el derecho a ser juzgado por un juez natural.

Adujeron que, el rechazo de la excepción implicaba el traslado de su defendida a la ciudad de Valencia lo que significaba un sacrifico económico y moral, que podía imposibilitar su comparecencia a alguna de las audiencias por alguna eventualidad en la “carretera”. Asimismo, que el derecho al trabajo le fue violado a su patrocinada, dado que su traslado significaba la pérdida de un día completo laborable, “lo que la ha obligado mantenerse vacante”.

Por otro parte, sostuvieron que en el proceso penal no se cumplió con formalidades esenciales, en virtud de que el Ministerio Público le tomó declaración a la ciudadana Y.L.F. deZ., el 24 de octubre de 2002, sin imponerla del hecho que se le imputaba, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica.

En ese sentido, indicaron que el numeral 1 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado tiene derecho a que se le informe, de manera específica y clara, acerca de los hechos que se le imputan. Asimismo, que el artículo 49 constitucional señala que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.

Precisaron que, no se cumplió con ese deber y por ello se solicitó al Juzgado Séptimo de Control del Estado Carabobo, la nulidad de las actas de investigación, siendo esto rechazado en forma inmotivada, por cuanto ese juzgado sólo manifestó que el simple hecho referido a la oposición de una “excepción” no es suficiente para demostrarla, sino que hace falta probarla para que se configure la violación de un determinado derecho.

Sostuvieron que, ese requisito era de indispensable cumplimiento dado que al no habérsele indicado a su patrocinada cuál era el hecho que se le atribuía, no se le permitió pedir la práctica de diligencias concretas conforme lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, identificar su supuesta participación en el delito, ni determinar el momento de la comisión del mismo, a los fines de calcular si había operado o no la prescripción, o precisar las reglas de competencia territorial.

Estimaron, por ello, que el Juzgado Séptimo de Control debió declarar, conforme lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actas, pero por el contrario lo que hizo fue señalar que no se había probado la “excepción” y, además, que su patrocinada estuvo, al momento de rendir la declaración, asistida de un abogado.

Precisaron que, dicha asistencia no reparaba la nulidad solicitada, máxime cuando el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal le permite al imputado impugnar una decisión que le lesione derechos constitucionales o legales que versen sobre su intervención, asistencia y representación, aún en el caso que haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Además, que dicho vicio no era convalidable y que el Juzgado de Control omitió referirse al punto en concreto, por lo que actuó fuera de su competencia, con abuso de poder y extralimitación de funciones, al incurrir en un grave error en la interpretación del derecho debatido.

Asimismo, precisaron que no existía otra vía idónea para reparar la situación jurídica infringida, dado que esa decisión no era susceptible de recurso alguno, conforme lo señalado en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, alegaron que su representada rindió declaración ante el Ministerio Público, a pesar que el abogado que la asistió no prestó juramento ante un tribunal. El cargo de defensor sólo puede ser ejercido por quien haya sido designado como tal por el imputado y juramentado ante el juez. Al no cumplirse lo anterior, la declaración rendida por su representada era nula conforme lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que debió corregir, de oficio, el Juzgado Séptimo de Control, haciendo respetar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, denunciaron que la decisión impugnada fue inmotivada. En ese sentido, indicaron que el juzgador describió una sola conducta de su representada, tomando en cuenta uno de los elementos de la estafa, omitiendo el engaño y el provecho injusto.

Concluyeron, que el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante le atribuyó a un mismo hecho, sin ningún tipo de explicación, tres calificaciones jurídicas distintas, omitiendo toda mención a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del agavillamiento, por lo que consideraron que al ser inmotivada la decisión, se le cercenaron a su representada sus derechos fundamentales.

DEL FALLO APELADO

En decisión del 4 de marzo de 2004, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró:

“(...) también advierte que el Tribunal Séptimo de Control no actuó fuera de su marco de competencia en sentido constitucional, esto es con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, cuando dictó la decisión recurrida en amparo, tal como se evidencia de la presente motivación, lo que haría improcedente por esta última circunstancia la acción de amparo contra decisión judicial, al no advertirse un acto lesivo a la conciencia jurídica denunciada como infringida dictado fuera del marco de competencia del juez presunto agraviante, no obstante en vista que las denuncias del accionante rebasan los extremos de un amparo contra decisión judicial, para erigirse en un amparo autónomo, al implicar denuncias de vicios constitucionales ocurridos incluso en fase preparatoria, por cuanto presuntamente no se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso de su defendida, se procede en resguardo del Principio de Tutela Judicial Efectiva, de una manera amplia y no ortodoxa, propia de nuestro sistema judicial que tiene por norte la eliminación de formalismos, al estudio de fondo de cada uno de los vicios denunciados. PRIMERO: En cuanto a la denuncia referida a que hubo inmotivación y error judicial por parte del Juez “A-quo”, al decidir sobre la competencia del Juez por el territorio. Esta Sala para decidir observa que la ciudadana (...) se encuentra acusada por un delito, cuya participación se le imputa en grado de complicidad y que si bien el lugar donde ella presuntamente cometió la acción cómplice esta (sic) determinado en la ciudad de Caracas, no obstante no se ha determinado o por lo menos hay dudas, según lo ventilado en audiencia, del lugar de comisión del delito principal el cual define la competencia territorial. Existiendo este vacío o indeterminación del lugar donde el delito principal se haya consumado, resulta razonable que surjan dudas en el Juez de instancia que conlleven a aplicar los criterios de competencia subsidiaria establecidos en el Art.58 del C.O.P.P. (...) SEGUNDO: Señalaron que hubo incumplimiento de formalidades esenciales previas a la declaración de la imputada. En este sentido igualmente la Sala ha constatado que no existe lesión o derecho constitucional alguno, que conlleve a violentar el debido proceso o derecho a la defensa (...) se desprende que no se conculcó el derecho a la defensa de la ciudadana (...), quien desde su citación inicial, estuvo advertida de su condición de imputada y debidamente asistida por su defensa técnica (...). TERCERO: Arguyeron que la declaración de la imputada fue rendida sin defensor juramentado. De lo ventilado en audiencia se advirtió que (...) desde la etapa de investigación fue debidamente provista de defensor de confianza y que se cumplieron los extremos de ley en relación a su nombramiento (...) CUARTO: Señalaron que hubo inmotivación del auto de apertura a juicio. No se evidencia del auto de apertura a juicio violación de norma o derecho constitucional alguno en virtud de la calificación de agavillamiento, siendo la calificación jurídica no definitiva y por tanto un asunto que puede ser resuelto por vía ordinaria en la realización del juicio oral y público (...) QUINTO: Denunciaron la existencia de una presunta violación del derecho al trabajo. No se evidencia lesión alguna (...) no se explica en que consiste la lesión, ni aporta pruebas de la vulneración de dicho derecho (...). De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales denunciadas, carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Juez del Tribunal Séptimo de este Circuito Judicial Penal, se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso (...). Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide”. (resaltado de ese fallo).

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

A criterio de los recurrentes, la decisión dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adolece de varios vicios, por cuanto:

1.- Refirió que, en el proceso penal que dio origen al amparo, no se determinó o, en todo caso, existen dudas acerca del lugar de comisión del delito principal, circunstancia esta que define la competencia territorial; sin embargo, evitaron señalar cuál era ese delito principal al que hicieron referencia, vale decir, omitieron señalar cuál era el acto o hecho considerado como constitutivo del delito principal referido, incurriendo con ello también en inmotivación, al no hacer ningún análisis del porqué no son aplicables los dos primeros numerales del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Estimó que no existía lesión constitucional alguna respecto del derecho a la defensa de la accionante, por cuanto ésta, desde su citación inicial para declarar, fue advertida de su condición de imputada y estuvo debidamente asistida por su defensa técnica.

3.- Igualmente estimó que, la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Carabobo, no era definitiva y, que por tanto, el asunto –la descripción de una sola conducta atribuyéndole tres calificaciones jurídicas distintas- podía ser resuelto por la vía ordinaria en la realización del juicio oral y público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (Caso: J.A.M.).

En el caso de autos, la sentencia apelada ha sido dictado por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Siendo ello así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa:

A criterio de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, “en el caso de autos las violaciones constitucionales denunciadas, carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Juez del Tribunal Séptimo de este Circuito Judicial Penal, se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso (...)”.

Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, y en el cual fundamentó la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo, ya que, del análisis de la decisión impugnada por vía de amparo, la Sala observa, que previo al pronunciamiento de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público contra la hoy accionante, el órgano jurisdiccional señalado como agraviante -Juzgado Séptimo de Control del Estado Carabobo-, decidió las excepciones opuestas por la defensa -incompetencia del tribunal por el territorio y acción no promovida conforme a la ley- y la solicitud de nulidad de las actuaciones, declarándolas sin lugar. Sin embargo, dicha declaración carece de motivación alguna.

En efecto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estimó improcedentes los medios de defensa opuestos para controlar el correcto ejercicio de la acción penal propuesta y la adecuada formación de la relación jurídico-procesal; pero, obvió el análisis de los fundamentos de derecho en que fundó dicha improcedencia, limitándose a una mera exposición, incluso de las normas jurídicas, sin entrar en más consideraciones ni pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos del derecho ejercitado por la parte defensora.

Por otra parte, aprecia la Sala, que en el proceso penal seguido contra la hoy accionante, la defensa en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso –entre otra- la excepción de incompetencia del tribunal por razón del territorio, siendo la misma declarada sin lugar en el acto de la audiencia preliminar.

Dicha decisión a tenor de lo establecido en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es recurrible, en virtud de la posibilidad que tiene la parte de hacerla valer nuevamente en la fase de juicio.

Respecto de dicha impugnabilidad, estima la Sala preciso acotar, que durante dicha fase de juicio las excepciones oponibles se encuentran limitadas, y si bien, la referida excepción de incompetencia del tribunal no se encuentra contenida dentro de estas prohibiciones -siempre y cuando la misma se funde en un motivo distinto al dilucidado en la fase intermedia-, tratándose la incompetencia del tribunal por razón del territorio, es obvio que el motivo seguirá siendo siempre el mismo, tanto en la fase intermedia como en la del juicio oral.

Es por ello que, a juicio de la Sala, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al declarar sin lugar la excepción de incompetencia del tribunal por razón del territorio, sin apreciar los fundamentos esgrimidos por la defensa a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en las actas, sino mediante un mero señalamiento de la norma contenida en el artículo 58.3 del Código Orgánico Procesal Penal - competencia subsidiaria- infringió el derecho a la tutela judicial efectiva. Razón por la cual, la Sala estima con lugar la pretensión de amparo incoada, siendo lo procedente y ajustado a derecho revocar la decisión dictada el 4 de marzo de 2004, por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se declara.

En consecuencia, la Sala anula la decisión dictada el 16 de junio de 2003, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar en el proceso penal seguido a la accionante, y así igualmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados A.J.M.J., J.R.O. y WALLESKA BETANCOURT, contra la decisión dictada el 4 de marzo de 2004, por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  2. - Declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados A.J.M.J., J.R.O. y WALLESKA BETANCOURT, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.L.F.D.Z., contra la decisión dictada el 16 de junio de 2003, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, ANULA la referida decisión y ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar en el proceso penal seguido a la accionante.

Queda así revocada la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de Noviembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G.G.

P.R.R.H.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 04-0746

JECR/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.

Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que

justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G.G. Concurrente

P.R.R.H.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 04-0746

AGG.-

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