Sentencia nº 3340 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

El 26 de agosto de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 363, del 6 de agosto de 2003, librado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por el cual remitió copia certificada del expediente N° 2Ra-844-03 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), que contiene la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados A.J.M.J., J.R.O. y Walleska Betancourt, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.646, 18.101 y 18.526, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.L.F.D.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.110.192, contra la decisión dictada, el 16 de junio de 2003, por el Tribunal Séptimo de Control de ese Circuito Judicial Penal, que declaró, al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, sin lugar unas excepciones opuestas y una solicitud de nulidad; admitió la acusación y ordenó la iniciación del juicio oral y público.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por el abogado A.J.M.J., contra la decisión dictada, el 31 de julio de 2003, por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la acción de amparo propuesta.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo propuso acusación contra la ciudadana Y.L.F. deZ. al considerarla cómplice necesaria en la comisión del delito de estafa agravada continuada.

En virtud de dicha acusación fiscal, la defensa técnica de la ciudadana Y.L.F. deZ. opuso la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la incompetencia por el territorio, así como la excepción contenida en el numeral 4 del artículo 28 eiusdem, que versa sobre la acción promovida ilegalmente, al estimar que el hecho imputado no revestía carácter penal. Asimismo, solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones llevadas a cabo en la fase preparatoria del proceso penal.

El 16 de junio de 2003, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo celebró la audiencia preliminar en la que dictó los siguientes pronunciamientos: i) sin lugar la excepciones referidas a la incompetencia por el territorio y a la acción promovida ilegalmente; ii) sin lugar la solicitud de nulidad absoluta; iii) admitió, en su totalidad, la acusación presentada por el Ministerio Público; iv) admitió las pruebas ofrecidas por la partes; y v) ordenó la iniciación del juicio oral y público.

El 17 de julio de 2003, los abogados A.J.M.J., J.R.O. y Walleska Betancourt, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.L.F. deZ., interpusieron la presente acción de amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

El 31 de julio de 2003, la Sala N° 2 de la referida Corte de Apelaciones declaró, luego de admitir la acción y celebrar la audiencia constitucional, sin lugar la demanda de amparo, siendo esta decisión contra la cual se interpuso apelación.

II FUNDAMENTO DEL A.L. abogados A.J.M.J., J.R.O. y Walleska Betancourt, alegaron que a la ciudadana Y.L.F. deZ. le fueron cercenados los derechos al debido proceso, a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a la defensa, a ser juzgada por sus jueces naturales, a obtener una tutela judicial efectiva, al trabajo y a no ser sancionada por actos que no estuvieren previstos como delitos o faltas en la ley, lo que los motivó a interponer la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Indicaron que, se desprendía de la acusación fiscal que el Centro Policlínico Valencia, C.A., era víctima de un delito contra la propiedad cometidos por unas personas que falsificaron unos cheques de la cuenta que poseía esa empresa en el Banco Caracas (hoy Banco de Venezuela), los cuales fueron depositados y pasados por el Departamento de Compensación de esa organización bancaria, donde no se pudo detectar la falsedad de los mismos.

Sostuvieron, que ese hecho se le imputó a su representada, dado que era revisora del Departamento de Compensación del Banco Caracas (hoy Banco Venezuela) y por cuanto tuvo que tener la suficiente prevención para detectar la falsificación, hecho que, a juicio del Ministerio Público, evidenciaba que se utilizaron unos cheques que su defendida “autorizó” .

Precisaron que, el funcionamiento del sistema de cobro de un cheque, una vez que es depositado en una cuenta bancaria, consiste en que ese instrumento es llevado al Departamento de Compensación del banco, donde es analizada para verificar “los aspectos que se indican en el manual de procedimientos”, referidos a la revisión de la forma del cheque, del endoso, la firma, entre otros aspectos.

En ese sentido, adujeron que el Departamento de Compensación del Banco Caracas se encontraba ubicado en la ciudad de Caracas, específicamente, en el Edificio Banco Caracas, esquina Veroes, Avenida Urdaneta, y que ello se desprendía de una constancia que le fue expedida a su defendida, por la Vicepresidencia del Área de Administración de Recursos Humanos del Banco de Venezuela, así como de la declaración que hizo el ciudadano O.E.O.L..

Alegaron que, lo anterior los llevó a plantear, en el proceso penal iniciado contra su patrocinada y en la oportunidad legal, la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la incompetencia por el territorio, que fue declarada sin lugar por el Tribunal de Control, en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar.

Al respecto, arguyeron que de acuerdo con el contenido del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia por el territorio se determinaba por el sitio donde se consumó el delito que se imputa, que es la ciudad de Caracas.

Señalaron que, el Tribunal de Control no consideró la procedencia de la excepción, al considerar que el numeral 3 del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal establecía la competencia subsidiaria y que, por esas razones, el juzgado que debía conocer del asunto era aquél que recibiese la “primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación”.

En ese sentido, precisaron que ese juzgado erradamente aplicó el contenido del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sólo en ausencia del criterio principal de competencia territorial previsto en el artículo 57 ibidem, era cuando se debían aplicar los criterios subsidiarios de competencia, es decir, cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia, lo que no sucedió en el presente caso, en virtud de que se planteó y demostró que la actividad o conducta desplegada por la ciudadana Y.L.F. deZ., que fue considerada por el Ministerio Público como ilícita, ocurrió en la ciudad de Caracas.

Alegaron, además, que el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo rechazó dicha excepción de forma absolutamente inmotivada, al no expresar en ninguna parte de su decisión las causas por las cuales aplicó el último caso de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideraron que se “saltó a la torera” el contenido de esa disposición normativa, cuando lo propio era que debió aplicar el criterio principal de competencia.

Refirieron que, esa decisión “inmotivada, errada y arbitraria” lesionó los derechos al debido proceso, a la defensa y a obtener una tutela judicial efectiva de su representada, lo que acarreaba su nulidad, conforme al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, que al no ser competente por el territorio el tribunal de control se cercenó, igualmente, el derecho a ser juzgado por un juez natural.

Adujeron que, el rechazo de la excepción implicaba el traslado de su defendida a la ciudad de Valencia lo que significaba un sacrifico económico y moral, que podía imposibilitar su comparecencia a alguna de las audiencias por alguna eventualidad en la “carretera”. Asimismo, que el derecho al trabajo le fue violado a su patrocinada, dado que su traslado significaba la pérdida de un día completo laborable, “lo que la ha obligado mantenerse vacante”.

Así pues, alegaron que el Tribunal Séptimo de Control actuó fuera de su competencia cuando dictó esa decisión y que no existía otra vía idónea, sumaria y expedita, para reparar la situación jurídica, pues la misma no estaba sujeta a recurso alguno, como lo dispone el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, sostuvieron que en el proceso penal no se cumplió con unas formalidades esenciales, en virtud de que el Ministerio Público le tomó declaración a la ciudadana Y.L.F. deZ., el 24 de octubre de 2002, sin imponerla del hecho que se le imputaba, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica.

En ese sentido, indicaron que el numeral 1 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado tendrá derecho a que se le informe, de manera específica y clara, acerca de los hechos que se le imputan. Asimismo, que el artículo 49 constitucional señala que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.

Precisaron que, no se cumplió con ese deber y por ello se solicitó al Tribunal Séptimo de Control la nulidad de las actas de investigación, siendo esto rechazado en forma inmotivada, por cuanto ese juzgado sólo manifestó que el simple hecho referido a la oposición de una “excepción” no es suficiente para demostrarla, sino que hace falta probarla para que se configure la violación de un determinado derecho.

Sostuvieron que, ese requisito era de indispensable cumplimiento dado que al no habérsele indicado a su patrocinada cuál era el hecho que se le atribuía, no le permitía pedir la práctica de diligencias concretas conforme lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, identificar su supuesta participación en el delito, ni determinar el momento de la comisión del delito, a los fines de calcular si había operado o no la prescripción, o precisar las reglas de competencia territorial.

Estimaron, por ello, que el Tribunal Séptimo de Control debió declarar, conforme lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actas, pero que lo que hizo fue señalar que no se había probado la “excepción” y, además, que su patrocinada estuvo, al momento de rendir la declaración, asistida de un abogado.

Precisaron que, dicha asistencia no reparaba la nulidad solicitada, máxime cuando el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal le permite al imputado impugnar una decisión que le lesione derechos constitucionales o legales que versen sobre su intervención, asistencia y representación, aún en el caso que haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Además, que ese vicio era inconvalidable y que el Tribunal de Control omitió referirse al punto en concreto, por lo que actuó fuera de su competencia, por abuso de poder y extralimitación de funciones, al incurrir en grave error en la interpretación del derecho debatido. Asimismo, precisaron que no existía otra vía idónea para reparar la situación jurídica infringida, dado que esa decisión no era susceptible de recurso alguno, conforme lo señalado en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, alegaron que su representada rindió declaración ante el Ministerio Público pero que el abogado que la asistió no prestó juramento ante un tribunal.

Al respecto, sostuvieron que sólo puede ejercer el cargo de defensor quien haya sido designado como tal por el imputado y juramentado ante el juez, dado que la figura de abogado de confianza no es la misma que la de defensor.

Precisaron que, ese criterio era sostenido por el autor J.L.T.R., en el libro denominado Manual Práctico sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que esta Sala Constitucional sostuvo, en la decisión N° 482 del 11 de marzo de 2003, que era una formalidad esencial la prestación de la juramentación del abogado defensor, por cuanto se trataba de una función pública.

Alegaron que, al no cumplirse lo anterior, la declaración rendida por su representada era nula conforme lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que debió corregir, de oficio, el Tribunal Séptimo de Control, haciendo respetar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalaron que, al no hacerlo, se violentaron los derechos al debido proceso y a la defensa de su patrocinada. Asimismo, indicaron que no existía otra vía para reparar esa situación jurídica, dado que, conforme lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de admisión de la acusación no tenía apelación.

Por último, denunciaron que la decisión dictada, el 16 de junio de 2003, por el Tribunal Séptimo de Control, que ordenó la apertura del juicio oral y público, fue inmotivada. En ese sentido, indicaron que el juzgador describió una sola conducta de su representada, tomando en cuenta uno de los elementos de la estafa, omitiendo el engaño y el provecho injusto.

Asimismo, sostuvieron que se le imputó a su defendida el delito de agavillamiento, pero que su comisión no fue comprobada en autos, pues de haberse detectado la falsedad de un documento, ello no puede ser considerado como una asociación para cometer delitos.

Concluyeron, que el Tribunal Séptimo de Control le atribuyó a un mismo hecho, sin ningún tipo de explicación, tres calificaciones jurídicas, omitiendo toda mención a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del agavillamiento, por lo que consideraron que al ser inmotivada la decisión, se le cercenó a su representada sus derechos fundamentales. Por tanto, solicitaron que, a través del amparo, se declarase la nulidad absoluta de ese pronunciamiento, por cuanto no existía otro medio procesal efectivo, por no ser susceptible de recurso alguno al auto de apertura a juicio.

En virtud del anterior fundamento, pidieron que se declarase con lugar la acción de amparo constitucional y que se decretase, como medida cautelar, la suspensión del proceso penal seguido a la ciudadana Y.L.F. deZ..

III DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró, el 31 de julio de 2003, sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Que el juzgado de control al establecer su competencia por el territorio lo hizo en el ejercicio de la facultad que le confería el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual forma parte de su autonomía de funcionamiento.

Indicó que, la defensa ejerció el derecho de oponer la excepción, el cual fue resuelto por el tribunal en la audiencia preliminar; que le corresponde a ese juzgado la potestad de declinar la incompetencia, a instancia de parte o de oficio, por lo que no podía pretenderse que por la vía del amparo la resolución de una decisión sobre la competencia, “pues ningún medio de impugnación es idóneo para que se produzca dicha declinatoria, ya que para ello solo existen los mecanismos de regulación de competencia expresamente establecidos en la legislación procesal”.

Señaló que, mediante la declinatoria de competencia, no puede afirmarse la violación del derecho a ser juzgado por un juez natural, ya que se le sigue un juicio a la ciudadana Y.L.F. deZ. por un juez penal ordinario, que atiende a los principios de competencia, como unidad del proceso, habida cuenta que a la acusada se le imputó un delito en grado de complicidad y, por tanto, no era la única persona investigada por esos hechos, máxime cuando un juez dictó unas órdenes de aprehensión.

En relación con la denuncia del incumplimiento de formalidades esenciales previas a la declaración de la imputada por parte del Ministerio Público, cuya nulidad fue solicitada, sostuvo que se ha acudido a la vía del amparo en virtud de que no existe otro mecanismo de impugnación contra la negativa de la solicitud de nulidad absoluta y, al respecto, precisó que “no puede pretenderse que la acción de amparo sustituya la ausencia del mecanismo de impugnación que el propio legislador negó para ese tipo de decisión, ya que ello desnaturaliza la acción de amparo, cuya naturaleza es especial y extraordinaria. La acción de nulidad es autónoma y puede ser alegada por las partes en cualquier fase del proceso penal y aún cuando puede ser declarada de oficio, por lo que no es pertinente suplirla con esta acción de carácter constitucional”.

Respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, no observó que se hubiese violentado el principio de legalidad ni que exista situación jurídica por restablecer, ya que el tribunal de control procedió, en la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, a dar su calificación jurídica de los hechos, dejando claro para la acusada cuáles eran esos hechos. Asimismo, señaló que si ello no era compartido por la defensa, esa calificación no era definitiva y que podía ser debatida en la fase del juicio oral y público, lo que demostraba, en consecuencia, que no podía intentarse recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, por lo que reiteró que era “impertinente acudir a esta vía especial, como mecanismo de impugnación contra decisiones sobre las cuales el propio legislador negó su impugnabilidad”.

En relación con el derecho al trabajo, sostuvo que los alegatos de los abogados accionantes no materializaban la violación de ese derecho ni implicaban alguna amenaza de violación, por lo que concluyó que el Tribunal de Control, al acatar los dispositivos procesales, no materializó algún abuso de poder, sino que cumplió con su función jurisdiccional.

En virtud del anterior argumento, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

IV DE LA APELACIÓN INTERPUESTA El abogado A.J.M.J., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.L.F. deZ., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, siendo fundamentada dicha impugnación, en los siguientes términos:

Se alegó que, se utilizó el mecanismo legal para procurar la declaratoria de incompetencia del Tribunal Séptimo de Control y que no existía otro medio legal ordinario para atacar ese pronunciamiento.

Se indicó que, cualquier decisión que trastoque el derecho a ser juzgado por el juez natural transgrede la garantía del debido proceso a la partes y que así lo sostuvo esta Sala Constitucional en la decisión N° 144 del 23 abril de 2000.

Se señaló que, era contrario a derecho lo decidido por la Corte de Apelaciones cuando sostuvo que no era idónea la acción de amparo para atacar la decisión dictada por el Tribunal de Control en la que se atribuyó la competencia por el territorio.

Se arguyó que, el Ministerio Público adelantó una investigación y procedió a acusar a su representada, única y exclusivamente, porque se encontraba desempeñando sus funciones como (funcionaria) revisora de la Cámara de Compensación del otrora Banco Caracas, dado que fue la persona que tuvo para su verificación en cuanto a la forma y firma y le dio curso a los cheques falsos.

Se sostuvo que, la defensa no escogió ese hecho acusado y que el mismo ocurrió en la ciudad de Caracas y no en Valencia, por lo que si a su defendida se le enjuiciaba por una presunta complicidad, no se encontraba establecido cómo esa circunstancia atraía la competencia hacia los Tribunales del Estado Carabobo; que esa supuesta complicidad en nada afectaba la competencia de los Tribunales ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

Se precisó que, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece que son recurribles, ante la Corte de Apelaciones las decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la sede juicio, pero que el artículo 31 eiusdem, no permite que en la fase de juicio se interponga como excepción la incompetencia del tribunal si se funda en un motivo que fue resuelto en la fase preparatoria e intermedia, lo que ocurrió en el presente caso.

Se afirmó que, la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación, dado que no señaló nada respecto a la omisión del tribunal de control de explicar los motivos por los cuales se declaró competente. Además, que consideró, erróneamente, que si el legislador negó el recurso de apelación, no podía utilizarse la acción de amparo para pretender restablecer la situación jurídica infringida.

Se adujo que, lo cierto era que al no existir otra vía, se podía recurrir al amparo, dado que la última parte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no permite la apelación contra la negativa de la solicitud de nulidad.

En virtud de los anteriores alegatos, solicitó que se revocase la decisión dictada por el tribunal a quo y se acordasen los pedimentos solicitados en el presente caso.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, la decisión contra la cual se interpuso apelación fue dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que conoció, en primera instancia, de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un tribunal jerárquicamente inferior.

Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), y N° 1.555, del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala se observa que la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada, el 16 de junio de 2003, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, que declaró, al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: i) sin lugar unas excepciones opuestas, referidas a la incompetencia por el territorio y a la acción promovida ilegalmente, “en virtud de que el hecho imputado no reviste carácter penal”; ii) sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas en la fase preparatoria; iii) la admisión, en su totalidad, de la acusación fiscal; y iv) la iniciación del juicio oral y público.

Respecto a lo solicitado por la parte accionante, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo estimó que lo ajustado a derecho era declarar sin lugar la acción de amparo constitucional, en virtud de que no se encontraba demostrado que existiese alguna violación de un derecho constitucional de la ciudadana Y.L.F.Z. y, además, que la vía del amparo no podía utilizarse en aquellos casos en los cuales el Código Orgánico Procesal Penal limitó la impugnación de algunas decisiones dictadas dentro del proceso penal.

Ahora bien, esta Sala evidencia de las actas que conforman el expediente que, en el transcurso del procedimiento del presente amparo en primera instancia, el Tribunal a quo admitió la acción, el 21 de julio de 2003, y ordenó la notificación de la parte accionante, del tribunal señalado como agraviante y del Ministerio Público, librando las respectivas boletas.

En ese sentido, expidió boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los abogados accionantes y al juez del Tribunal Séptimo de Control señalado como agraviante.

No obstante, esta Sala hace notar que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo omitió ordenar la notificación de las víctimas que se encontraban individualizadas en el proceso penal seguido contra la ciudadana Y.L.F. deZ..

En efecto, se evidencia de los autos que conforman el expediente, que el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo señaló, en el escrito de acusación que propuso contra la ciudadana Y.L.F. deZ., que las víctimas eran las siguientes:

1).- J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.464.197, con domicilio en el Centro Policlínico Valencia C.A., ubicado en la Urbanización La Viña, Avenida Carabobo, V.E.C., en su carácter de Presidente de la referida Clínica.

2).- E.J. SABATINO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1-149-467, con domicilio en el Centro Policlínico Valencia C.A., ubicado en la Urbanización La Viña, Avenida Carabobo, en su carácter de Vicepresidente de la referida Clínica.

3).- CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., Sociedad Mercantil de ese domicilio, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1.968, bajo el No. 1, Libro de Registro No. 66, siendo modificado su Estatuto Social y refundido en un solo texto en documento debidamente inserto ante por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la persona de sus accionistas y propietarios, representada legalmente por el abogado M.M.D.F., Inpreabogado No. 54.869, con domicilio procesal en la Urbanización Lomas del Este, Avenida La Rosarito, Torre Trébol, Piso 3, Oficina 35, Valencia, Estado Carabob

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Igualmente, consta que el abogado M.D. y el ciudadano J.L.M., acudieron a la sede del Tribunal Séptimo de Control, en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar. Asimismo se evidencia de la decisión dictada, el 16 de junio de 2003, por ese Juzgado de Control, que en dicha audiencia se le impuso a la imputada del precepto constitucional y de los hechos por los cuales formuló acusación el Ministerio Público, “a los cuales se adhirieron los querellantes”, por lo que se precisa, tomando en cuenta todo lo anterior, que las víctimas se encontraban individualizadas en el proceso penal.

Por tanto, al encontrase individualizadas las víctimas, por haber asistido y participado en la audiencia preliminar, lo ajustado a derecho era que el Tribunal a quo ordenase en el presente amparo, cuando admitió la acción, su notificación, en virtud de que tenían interés en las resultas del presente procedimiento.

Al no haberlo hecho, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no cumplió con lo señalado por esta Sala en la sentencia N° 442, dictada el 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.), en la que se asentó lo siguiente:

“Ha sido el criterio de esta Sala, el cual ratifica y concreta en esta ocasión, que en las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales, en vista del interés inminente de las partes en el juicio que resultó en la sentencia accionada, es necesario, a fin de evitar la violación al derecho fundamental a la defensa de dichas partes, notificar a las mismas de la solicitud de amparo interpuesta. En este sentido, lógicamente, no será necesario notificar a la parte accionante del amparo constitucional, quien es, a su vez, parte en el juicio que concluyó con la sentencia accionada, si ésta se encuentra a derecho en el proceso de amparo. Empero, sí es obligatorio para el Juez que conozca de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, notificar a todas aquellas partes, diferentes a la accionante, involucradas en el juicio que dio origen a la sentencia de la cual se alega una presunta inconstitucionalidad”.

En efecto, conforme lo señalado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso, además de interponer recurso de apelación aun cuando no se haya querellado. Ello evidencia que la víctima adquirió un rol importante en el proceso penal lo que significa, a su vez, que si se interpone una acción de amparo contra una decisión dictada en dicho proceso, ella tiene un interés inminente sobre lo debatido en el amparo, por cuanto puede ser afectada en lo que deba resolver el juez constitucional.

De manera que, al existir ese interés, esta Sala colige que era imprescindible notificar a las víctimas sobre la admisión de la acción de amparo, con el fin de que se enterasen de la oportunidad en que se iba a celebrar la audiencia constitucional y así poder ejercer, en caso que lo considerase, su derecho a la defensa.

Ello no sucedió en el presente caso, por lo que esta Sala en aras de cumplir con lo señalado en la sentencia citada, debe declarar con lugar, a pesar de que fue intentada por diferentes motivos, la apelación interpuesta por la parte accionante y anular la decisión dictada, el 31 de julio de 2003, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional. Asimismo, se debe reponer la causa al estado de que dicha Sala, constituida con jueces distintos a los que decidieron en esa oportunidad, realice nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de todas las personas que tengan interés en el presente procedimiento. Así se decide.

VI DECISIÓN Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.J.M.J., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.L.F. deZ..

SEGUNDO

Se ANULA la decisión dictada, el 31 de julio de 2003, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de que dicha Sala, constituida con jueces distintos a los que decidieron, realice nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de todas las personas que tengan interés en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.P.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario Enc.

TITO DE LA HOZ

Exp. Nº. 03-2205

AGG/jarm

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