Decisión nº 1 de Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia de Portuguesa, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia
PonenteTamari Coromoto Gutierrez Ocando
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Y.M.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.545.057, Profesora, domiciliada en el Barrio San Antonio 01, Calle Carutal, Casa N° 57, Turén, Estado Portuguesa, quien obra en representación de su hijo xxxxxxxxxxxxxxxxxx.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: V.J.C.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.951.708, Obrero.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.S., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.366.123 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.239.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado: En fecha 26 de octubre del 2012, la Abogada H.Q.P., procediendo en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes,

Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa y de conformidad con las atribuciones legales establecidas en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en resguardo de los niños, niñas y adolescentes y a requerimiento de la ciudadana Y.M.O.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Carutal, Barrio San Antonio 01, casa N° 57, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.545.057, en su carácter de representante legal de su hijo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, consignó ante este Tribunal escrito de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

Aduce la accionante que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano V.J.C.R., antes identificado, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, a que los gastos del adolescente se han ido incrementando de acuerdo a su edad.

Además que la Obligación de Manutención a la que hizo referencia fue debidamente dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2010, en el Exp. N° 892-2007, acordando la Obligación en la cantidad de TRESCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, y los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad y el 50% de los gastos médicos y medicamentos, previa presentación de facturas.

La actora fundamentó su acción en los Artículos 369 ultimo aparte y 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que comparece por ante este Juzgado a demandar al ciudadano V.J.C.R., antes identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, con relación a su hijo, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, en consecuencia se aumente la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo), mensuales. Igualmente aporte el doble de dicha cantidad, en los meses de septiembre y diciembre para gastos propicios de la temporada y se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicamentos.

A los fines de demostrar la capacidad económica del demandado, solicito se oficiara al ente empleador del obligado ya que se desempeña como obrero, en la oficina de Recursos Humanos de la Empresa Repaica.

Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo.

Con el escrito el Fiscal del Ministerio Público referido, acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, marcado con la letra “A”; marcado con la letra “B” copia de la sentencia N° 892-2007 y marcado con la letra “C” copia de cédula de identidad de la solicitante.

Solicitó que el ciudadano V.J.C.R., sea citado en la Empresa Repaica.

Señaló como domicilio procesal la Avenida 38, entre Calles 31 y 32, Edificio Oasis del Llano, Piso 2, Oficina 2-2, Sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Acarigua, Estado Portuguesa.

  1. pidió que la presente demanda se admitiera, tramitara conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva declarada con lugar. (F 1 al 35)

    En fecha 01 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordenó la citación del demandado V.J.C.O. y de notificación mediante oficio Nº 3020-529 al representante del Ministerio Público y al ente empleador. (f . 36 al 40).

    En fecha 14 de noviembre de 2012, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que se trasladó a citar al obligado en la dirección suscrita por la actora y recibió firmando, quedando debidamente citado. (f. 41 al 42).

    En fecha 19 de noviembre de 2012, se efectúo el acto conciliatorio, compareciendo solo el obligado V.J.C.R., y solicito se le nombrara defensor judicial. En ese mismo acto, el Tribunal le nombra Defensor Judicial al abogado J.S. y se libro boleta de citación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa. (f. 43 y 44)

    En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió constancia de sueldo del demandado. (f. 45)

    En fecha 26 de noviembre de 2012, el Alguacil devuelve boleta de citación debidamente firmada por el Abg. J.S.. (F. 46 y 47)

    En fecha 27 de noviembre de 2012, el Abogado J.S., aceptó el cargo en el recaído y se juramento. (f. 48)

    En fecha 27 de noviembre de 2012, consignó diligencia con anexos, ratificando las pruebas consignadas con el escrito de la solicitud. (f. 49 al 64)

    En fecha 04 de diciembre de 2012, se ordenó librar boleta de citación al Defensor Judicial de la parte demandada, a fin de dar la contestación de la demanda. (f. 65 y 66)

    En fecha 18 de diciembre de 2012, el Alguacil devuelve boleta de citación debidamente firmada por el Abg. J.S.. (F. 67 y 68)

    En fecha 19 de diciembre de 2012, el demandado asistido por el Defensor Judicial consigna diligencia. (f. 69)

    En fecha 20 de diciembre de 2012, comparece el ciudadano V.J.C.O., asistido por el Defensor Judicial y consigna escrito de Contestación de la demanda con anexos. (F 70 al 74).

    En fecha 20 de diciembre de 2012, constancia de la Secretaria donde da por presentado el escrito de Contestación de la Demanda, ordenado agregarlo al expediente. (F. 75).

    En fecha 11 de enero de 2013, compareció la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa y presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio y 06 anexos. (F-76 al 83)

    En fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas. (F-84)

    En fecha 11 de enero de 2013, comparece el ciudadano V.J.C.O., asistido por el Defensor Judicial y consignan escrito de Promoción de Pruebas, constan de 2 folios y 9 anexos. (F 85 al 95).

    En fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas. (F-96)

    CAPITULO II

    DEL DERECHO APLICABLE

    La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

    DE LA DEMANDA

    Manifiesta la demandante, ciudadana: Y.M.O.A., ya identificada, que el monto que actualmente le esta suministrando el ciudadano V.J.C.R., antes identificado, para su hijo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxuien tiene 13 Años de edad, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y a lo que los gastos del adolescente se han incrementado de acuerdo a su edad, y solicita un aumento, por cuanto, la obligación de manutención fue fijada en fecha 12 de marzo 2010, exp. 892-2007, por este mismo tribunal. Por lo que P. que se estipule el aumento en una cantidad capaz de cubrir sus gastos de ropa, calzado, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por el niño.

    Ahora bien, en virtud del Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala el deber del Juez de: “Analizar y Juzgar todas las pruebas que se hayan producido en la causa”,

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.

    Con la demanda la Parte demandante consigno:

    1. - Consignó original de partida de nacimiento de su hijo xxxxxxxxxxxxx, con la misma logró demostrar la relación paterno filial de la niña con el demandado de autos, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

    2. - Copia certificada de la sentencia de aumento de obligación de manutención expediente N.. 892-2017, dictada en fecha 12-03-2010, con la misma la demandante logro demostrar que ya existía un aumento de obligación de manutención. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio.

    3. - Consigno Copia de la Cedula de identidad de la solicitante.

      Parte demandada:

      Con la contestación de la demanda:

    4. - Copia de Constancia de trabajo, de donde se desprende la relación laboral del demandado con la empresa REPAICA, C.A, al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio.

    5. -Consignó copia simple de partida de nacimiento del niños xxxxxxxxxxxxxxx, en la cual existe una nota marginal donde el demandado lo reconoció legalmente como su hijo, con la finalidad de demostrar la relación paterno filial del niño xxxxxxxxxxxxxxxx el demandado de autos, la cual por haber sido agregada en copia simple y no fue impugnada en laoportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio.

    6. -Consignó copia simple de partida de matrimonio entre el demandado en autos y la ciudadana S.Y.C.S., con la finalidad de demostrar que mantiene una relación matrimonial con la ciudadana antes mencionada, la cual por haber sido agregada en copia simple y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio.

      En el lapso de la promoción de pruebas la demandante consigno los siguientes documentos:

    7. - Marcada con la letra “A” consigno y ratifico Constancia de Trabajo, con 15 folios útiles, emitida por el PTTE, C. de la Segunda Recipe Medico, marcado “B” informe medico, marcado “C” 0rdenes de Exámenes de Laboratorio, marcado “D” Exámenes de Laboratorio, marcado “E” Facturas de la Farmacia latina, marcado “F” Facturas de la Farmacia El Ávila, marcado “G” Factura de constancia medica, marcado “H” Exámenes médicos, marcado “I” Informe médicos, con el objeto de demostrar que los gastos generados por el adolescente se han incrementado y que además amerita tratamiento por su condición especial. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    8. - Consigno constancia medica de fecha 19-11-2012, emitida por la Fundación Misión Barrio Adentro para demostrar el porque no asistió a la celebración del acto conciliatorio, además, C. medicas y R. médicos con el objeto de demostrar que el adolescente se encontraba enfermo. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio

      En el lapso de la promoción de pruebas el demandando consigno los siguientes documentos:

    9. - Consigo marcada “A”, Original de Constancia de trabajo, de donde se desprende la relación laboral del demandado con la empresa REPAICA, C.A, al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio a fin de determinar el aumento de la obligación de manutención solicitada.

    10. - Consignó marcado “B” original de partida de nacimiento del adolescente A.J. y marcado “C” original de la partida de matrimonio entre el demandado en autos y la ciudadana S.Y.C.S. , lo cuales ya fueron analizados con anterioridad y se tiene como fidedignos y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 457 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento tiene carácter de autentico y por tanto hace plena fe, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio.

    11. -Consignó marcado “D” y ”E” en copias con sello húmedo y firma original recibos de pago de deuda que mantiene con el Banco de Venezuela, esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio alguno, en virtud, de que los mismos fueron emitidas por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas por sus remitentes, mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    12. - Consigno marcados “F” recibo de pago a la Asociación Unidad Educativa Instituto Andrés Bello y “G” Recibo de cancelación de CORPOELEC, esta juzgadora los desecha a los fines del proceso, por cuanto, se trata de un aumento de obligación de manutención y no de un incumplimiento y así se decide.

      Observa esta juzgadora que al folio 45 del expediente reposa oficio recibido del ciudadano O.Q.P., en su condición de Director de la empresa REPAICA, C.A, de fecha 19 de NOVIEMBRE 2012, donde deja constancia del sueldo y demás beneficios del ciudadano V.J.C.R., el cual asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS MENSUALES (Bs. 2.047,51). Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto, dicha información es indispensable para fijar el Aumento de la Obligación de Manutención, aquí solicitada. ASI SE DECIDE

      En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

      La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio consagró en un instrumento legal que conocemos como La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos:

      Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

      Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar el aumento de la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

      Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso, se evidencia que el demandado ciudadano V.J.C.R., es el padre del adolescente xxxxxxxxxxL, en virtud de fungir este, como el progenitor, además, de que el anterior aumento de obligación de manutención fue fijado en fecha 12 de marzo 2010, tiempo considerable para solicitar un aumento de obligación de manutención, de igual manera, el demandado logro probar en autos que tiene otro hijo, a parte del adolescente cuyo aumento de obligación de manutención se solicita, además, logro probar que en la actualidad se encuentra casado con la ciudadana S.Y.C.S., lo cual constituye otras cargas familiares. Así se decide.

      Del estudio jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada:

      A).- La relación paterna filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento de obligación de manutención.

      B).- La relación laboral del obligado a la manutención como personal de la empresa REPAICA, C.A.

      C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre, puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente.

  2. La situación especial del adolescente beneficiario de la solicitud.

    E).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos d erecho beneficiarios de la Obligación de Manutención, es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda por Aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana Y.M.O.A. en contra del ciudadano V.J.C.R., a favor del Adolescente xxxxxxxxxxxxx, de Trece (13) años de edad.

    Por las razones antes expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia se establece:

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar el aumento de la obligación de manutención que el ciudadano V.J.C.R. debe satisfacer a su hijo V.M. y se fija como aumento la cantidad de dinero equivalente al 24.45 % de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, más, el doble de esta cantidad en el mes de Agosto y el doble en el mes de diciembre por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares y gastos propios de la temporada. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido.

SEGUNDO

Queda obligado, igualmente, el demandado a cancelar el 50% de los gastos que requiera el adolescente xxxxxxxxxxxxx, en cuanto, a medicinas, consultas médicas, entre otros equivalentes a estos.

TERCERO

O. a la empresa REPAICA, C.A, para que la referida cantidad sea retenida a favor y en interés del adolescente xxxxxxxxxxxx.

CUARTO

Se declara que una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia la demandante quedara obligada a consignar copia simple de la apertura de la cuenta de ahorro, a fin de remitirla al ente empleador para que se realicen los depósitos correspondientes.

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente. O. lo conducente.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los Dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos mil trece (2013).-

La Juez Suplente Especial

Abg. T.C.G. O

La Secretaria,

Abg. G.S.B. E.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) D. copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Asunto: N° 1513-2012

TCGO/GSBE/memo

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