Decisión nº PJ0152010000043 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoHomologación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000041

Asunto principal VP01-l-2009-000740

HOMOLOGACIÓN

Conoció de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.917.147, representada judicialmente por los abogados L.N.r., B.S. y K.Q., frente a la sociedad mercantil CONTRERAS, MANTENIMIENTO Y SERVICIO DE MÁQUINAS S.A. (CONSERMA S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de junio de 1990, bajo el No. 14, Tomo 10-A, representada judicialmente por los abogados R.R., M.R.Z., G.B. e IsolaSilano, en la cual se declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de 17 mil 399 bolívares con 84 céntimos, más intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2010, con ocasión del procedimiento de conciliación cumplido a instancias de este Tribunal Superior, comparecieron ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Y.M., asistida por el abogado L.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.602, por una parte, y por la otra, la abogada J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.338, apoderada judicial de la demandada, y manifestaron al Tribunal que habían convenido en dar por finalizado el presente juicio mediante un pago de 25 mil bolívares, discriminados de la siguiente manera: 20 mil bolívares como pago total para la trabajadora y 5 mil bolívares de reconocimiento al representante de la parte demandante, recibiendo en el acto la trabajadora un cheque no endosable por la cantidad de 11 mil 623 bolívares con 32 céntimos, con la numeración 86001920, librado contra el Banco Occidental de Descuento y la cantidad de 8 mil 376 bolívares con 68 céntimos, que corresponde a la liberación del fideicomiso, declarando las partes que con el pago efectuado, nada adeudan por conceptos laborales, solicitando al tribunal la homologación del acuerdo y la expedición de dos copias certificadas de la diligencia y del auto de homologación.

El Tribunal, para resolver, observa:

El trabajo es una garantía constitucional. El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas y apariencias.2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ya se ha mencionado el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil señala: “(…) la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (…)”

Advertido lo anterior, en atención a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, en primer lugar es necesario dilucidar la naturaleza del acto cuya homologación se solicita.

Al respecto se puede observar que en la especie fue dictada una sentencia donde se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 17 mil 399 bolívares con 84 céntimos, más intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

Así las cosas, concurren ante este Tribunal las partes y de mutuo consenso convienen en llegar a un acuerdo de pago por la cantidad de bolívares 20 mil para la demandante y la cantidad de 5 mil como honorarios de su abogado, pagadas dichas cantidades en esa misma fecha, con la salvedad de que la demandante percibe en el acto un cheque por la cantidad de 11 mil 623 bolívares con 32 céntimos, y el resto, lo tiene depositado en fideicomiso, respecto al cual, se acuerda entregarle la correspondiente carta de liberación, declarando que con dicho pago nada adeudan por conceptos laborales.

De lo anterior se puede deducir que la parte actora, tiene a su favor una condena de 17 mil 399 bolívares con 84 céntimos, a lo cual se deben sumar los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, conceptos aún no cuantificados, más las costas procesales, y acepta recibir una cantidad de dinero por el pago de sus prestaciones sociales y se cancelan además los honorarios profesionales que hubieran correspondido al apoderado actor, lo que evidencia que mediante el pago de una cantidad de dinero, las partes han decidido poner fin a la controversia, dando cumplimiento a la condena contenida en el fallo de primera instancia, y evitan que el juicio pudiera continuar en otras instancias, lo cual encuadra perfectamente en la figura del pago liberatorio mediante el cual quedan extinguidas las obligaciones. Así se establece.

En cuanto a la capacidad de las partes para llegar al convenio de pago, observa este Tribunal que concurrieron ante el Tribunal la abogada J.G., apoderada judicial de la accionada, y la propia trabajadora, asistida por el abogado L.N.R., pudiendo verificarse del documento de mandato que sustituido apud-acta, corre al folio 87 del expediente, concatenado con el poder sustituido que corre inserto al folio 34, que la abogada J.G., tiene facultades para convenir, y la trabajadora demandante, no consta en actas que esté inhabilitada o incapacitada para ejercer sus derechos, estando igualmente asistida por abogado, concurriendo en forma voluntaria a suscribir el acuerdo, declarando expresamente ambas partes en el texto del convenio que con el pago nada adeudan por conceptos laborales, la misma la suscribe libre de apremio o constreñimiento. Así se establece.

De la misma manera, observa el tribunal que el presente convenimiento de pago es realizado una vez terminada la relación de trabajo, por lo que se da cumplimiento a la normativa constitucional, legal y reglamentaria existente sobre la materia, siendo el motivo del acuerdo dar por finalizado el presente procedimiento mediante el pago, observando esta Alzada que el acto de autocomposición procesal fue realizado en sede judicial.

En atención a los razonamientos antes señalados, y siendo que el acto de autocomposición procesal fue celebrado en sede judicial y ambas partes estaban debidamente representadas judicialmente, especialmente la trabajadora que estuvo asistida por el profesional del derecho L.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.602, debe esta Alzada homologar el mencionado convenio de pago, imponiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada al convenimiento de pago celebrado entre la ciudadana Y.M. y la sociedad mercantil CONTRERAS MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE MÁQUINAS S.A.(COMSERMA S.A.), en los mismos términos y condiciones en él establecidos.

No hay condenatoria en costas.-

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, último que conoció de la causa en fase de mediación, para que continúe con los trámites pertinentes al archivo del expediente.

Publíquese y regístrese. Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes.

Dada en Maracaibo a veintiséis de marzo de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

____________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

_________________________

R.H.H.N.

Publicada en su fecha a las 08:27 horas, quedó registrada bajo el No. PJ015201000043

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_________________________

R.H.H.N.

MAUH/mauh

ASUNTO: VP01-R-2010-000041

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000021

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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