Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21 – L – 2009 - 004477.-

DEMANDANTE: Y.M.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.630.658.-

APODERADO JUDICIAL: N.D.H.O., y E.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 13.394 y 56.451 respectivamente.-

DEMANDADA: FUNDACREDESA, registrada ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº21, folio 99, Protocolo 1º, Tomo 14, de fecha 22 de Octubre de 1.976.

APODERADOS JUDICIALES: A.E.V.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.112099.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó el actor que en fecha 16/10/2000, comenzó a prestar servicios para la demandada, FUNDACRESA, bajo la supervisión del ciudadano, F.M., desempañando el cargo de INVESTIGADOR III, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 a.m a 4::00 p.m. Devengando como último salario la cantidad de Bs 4.059,27, mensual. Es el caso que en fecha 01 de Setiembre de 2009, siendo las 4:51 p m., fue despedido por el ciudadano, C.A., en su carácter de DIRECTOR DE INVESTIGACIÒN, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con el Art. 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicito que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda adujo lo siguiente:

“…La ciudadana, Y.M.R.Q., prestó sus servicios personales a FUNDACREDESA, ocupando el cargo de Investigador I en fecha 16 de Octubre de 2006, en un horario el de trabajo comprendido de lunes a viernes, desde las 8:00 AM hasta las 4:00 pm. En fecha primero de (01) de mayo de 2005, se reclasifico a la ciudadana Y.R.Q., en el cargo de Investigador Social III, razón por la cual de esta reclasificación de que fue objeto la trabajadora, mi representada procedió a designarla como Coordinadora del Área de Estudios Integrales de Familia y por ende persona responsable de los proyectos llevados por esa Coordinación; todo en el cargo de mayor rango dentro del departamento de Estudios Integrales de Familias cierto que la ciudadana Y.R., devengaba un salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4,210,51), lo que equivale a mas de tres (03) salarios mínimo. En virtud de de ello, la misma no gozaba de inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº39.090, de fecha 02 de Enero de 2009. En efecto, la ciudadana Y.R., era una Investigadora clasificada como de alta dirección y gerencia, toda vez que percibía, como concepto incluido dentro de su sueldo, una prima de responsabilidad por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVAES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 360,00), la cual le fue asignada por el grado de responsabilidad que implica la realización de las actividades inherentes al cargo de Coordinadora. La prima de responsabilidad se imputa a la partida presupuestaria Nº 4.01.03.10.00, todo ello de conformidad con lo establecido en el manual “Clasificador Presupuestario de Recurso y Egresos, Retribución adicional” que se otorga al personal directivo o de alto nivel, en función de la jerarquía y responsabilidad del cargo que desempeñan. Es cierto que en el Manual de Descripción de Cargos del personal que labora en FUNDACREDESA, se evidencia que las funciones inherentes al cargo de Coordinador de Estudios Integrales de Familia, en el fuera designada la ciudadana Y.R., y por ocupar circunstancialmente el cargo de mayor jerarquía dentro del Departamento de Estudios Integrales de Familia, se encuentran descritas las funciones inherentes al cargo de supervisión que ocupaba la ciudadana, Y.R. ,las cuales en su mayoría no fueron cumplida por la misma a satisfacción de mi representada, lo cual se evidencia de la lectura de la memorándum marcada a con los números FUNDACREDESA- PRE- 07//2009-M-051 y GINV-228, los cuales fueron recibidos por la trabajadora en fecha 15 de julio y 21 de Agosto de 2009. Es cierto y reconocemos que, mediante memorándum interno de fecha primero (01) de mayo de 2005, se reclasificó a la ciudadana Y.R.Q., en el cargo de Investigador Social III, razón por la cual, e virtud de esta reclasificar que fue objeto la trabajadora, mi representada procedió a designarla como Coordinadora del Área de Estudio Integrales de Familia y por ende persona responsable de los proyectos llevados por esa Coordinación; todo ello, como se dijo anteriormente debido únicamente al hecho de que la ciudadana accionante ocupaba el cargo de mayor rango dentro del departamento de Estudios Integrales de Familia. Es cierto que la ciudadana, Y.R., devengaba un salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs.F. 4. 210,51), lo que equivale a mas de tres (3) salario mínimos. En virtud de ello, la misma no gozaba de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 02 de Enero de 2009. La ciudadana Y.R., era una investigadora clasificada como de alta dirección y gerencia, toda vez que percibía, como concepto incluido dentro de su sueldo, una prima de responsabilidad por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 360,00), la cual le fue asignada por el grado de responsabilidad que implica la realización de las actividades inherentes al cargo de Coordinador. La prima de responsabilidad se imputa a la partida presupuestaria Nº 4.01.03.10.00, todo ello de conformidad con lo establecido en el manual de “Clasificador Presupuestario de Recurso y Egresos, Retribución Adicional” que se otorga al personal directivo o de alto nivel, en función de la jerarquía y responsabilidad del cargo que desempeñan. Es cierto que el Manual de Descripción de Cargos del personal que labora en FUNDACREDESA, se evidencia que las funciones inherentes al cargo de Coordinador de Estudios Integrales de Familia, en el que fuera designada la ciudadana Y.R., como se dijo anteriormente por ocupar circunstancialmente el cargo de mayor jerarquía dentro del Departamento de Estudios Integrales de Familia, se encuentra descritas las funciones inherentes al cargo de supervisión que ocupaba la ciudadana Y.R., las cuales en su mayoría no fueron cumplidas por la misma a satisfacción de mi representada, lo cual se evidencia de la lectura de la memoranda macada con los números FUNDACREDESA – PRE- /07/2009-M-051 Y GINV- 228, los cuales fueron recibidos por la trabajadora en fecha 15de julio y 21 de agosto de 2009, respectivamente. Es y reconocemos que mí representada, mediante comunicación signada con el numero FUNDACREDESA Nº:09-09/PRE 536, de fecha primero (01) de Septiembre de 200, debidamente suscrita por el Presidente de FUNDA CREDESA, Antropólogo F.M., dirigida a la ciudadana Y.R.Q., se le notifico a la trabajadora la decisión definitiva de dar por terminada de forma justificada la relación laboral que existía desde la fecha 16 de Octubre de 2000, de conformidad con lo estipulado en el literal “i” del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. No es cierto y así lo alegamos expresamente, que mi mandante haya terminado de manera injustificada e intempestivamente la relación que la unía a la trabajadora, toda vez que, puede evidenciarse de las pruebas documentales presentadas y que han sido añadidas al expediente, que en varias ocasiones, de manera verbal y escrita, el personal de la Gerencia de la Fundación, había requerido a la trabajadora, el subsanar efectivamente los errores, omisiones, deficiencias y demoras en la entrega de el Informe “Características Sociales Económicas de las Familias evaluadas en el eje centro norte costero”, el cual debió ser entregado en la fecha 31 de julio e 2009, “sin prorrogas “, lo cual no ocurrió a satisfacción de mi representada. A entender se encuentra justificada la decisión de mi representada de dar por terminada la relación laboral, tal como lo hizo en fecha primero (01) de Septiembre de 2009, por haber incurrido la trabajadora reiteradamente en la causal establecida en el literal ”i” del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, todo ello en concordancia cono establecido en el Art. 105 ejusdem. Es cierto que mi representada posteriormente a realizar la participación de Despido de la ciudadana Y.R., signada con el Nº AR21-2009-000570, la cual fue presentada en tiempo hábil para ello, por lo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 22 de Septiembre de 2009, tal como lo establece el Art. 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Reitero que dicha decisión fue tomada de forma deliberada y justificada por mi representada debido a las múltiples fallas y retrasos que presentaba el informe del Eje Centro Norte Costero, el cual debía entregar la Coordinadora del Área de Estudios de Familia, a mas tardar en fecha 31 de julio de 2009. Dicho memorándum fue recibido y suscrito debidamente por la ciudadana Y.R. y ha sido agregado como prueba documental al expediente. De ello se evidencia, que mi representada no solo otorgo un término especifico a la ciudadana Y.R.. Para la entrega del Informe Sobre las Características Socioeconómicas de la Familia Evaluadas en el Eje Centro Norte Costero, toda vez que, ya existía un retraso evidente de dos (02) meses con respecto a la fecha de entrega del mismo, si no que además concedió múltiples oportunidades para que la trabajadora subsanara las fallas y deficiencias del informe, lo cual no realizó. Así mismo de la copia certificada del Informe “Característica Socio—económicas de las Familias evaluadas en el Eje Centro Norte Costero, se evidencia que el mismo fue consignado ante la Dirección de Investigación de FUNDACREDESA, en fecha nueve (09) de agosto de 2009, es decir de manera extemporánea, toda vez que el mismo fue emanado tardíamente de la Coordinación de Estudios Integrales de Familia, de la cual la ciudadana Y.R.Q. era responsable como persona a cargo. Una vez vencido el plazo de entrega del mismo en fecha 31 de julio de 2009, la entrega del informe ya era extemporánea, lo cual produjo multitud de retrasos en otros proyectos que son fundamentales para que mi representada diera cumplimiento a su objeto. Cabe destacar, que mi representada manifestó a la accionante estas observaciones al menos ocasiones, en tres (03) ocasiones otra en las pruebas documentales “G”, “H”, e “I”, pidiéndosele en igual numero de oportunidades a la accionante que subsanara estas deficiencias y observaciones. La ciudadana YELIZA RODRIGUEZ, quien jamás realizo a completa cabalidad y satisfacción de mi representada las correcciones requeridas situaciones que motivo a tomar la decisión de desincorporarla de su cargo como Coordinador y persona responsable de llevar a buen termino el proyecto asignado como la elaboración y entrega del Informe en cuestión. La falta de diligencia evidente en el cumplimiento de la fecha de entrega del informe solicitado genero entre otros problemas, serios retrasos en el área de investigación de la Familia, lo cual impidió la continuación de otros proyectos que dependían sustancialmente de este informe específico. Cabe destacar que FUNDACREDESA es el ente encargado por Ley ante la Republica para la elaboración de os criterios aplicables para medir entre otras cosas, los índices de crecimiento de la población nacional, por estratos socio-económicos, por grupo familiar, ubicación geográficas, índices de salud y nutrición de familias venezolanas, entre otros es obvio y necesario sostener que los datos recogidos por los investigadores de este proyecto, tiene importancia decisiva y reviste INTERES NACIONAL, toda vez que, los mismos son usados para servir como marco referencial en las políticas publicas por parte del Estado Venezolano .Estos proyectos son de vital importancia para el cumplimiento efectivo del objeto de FUNDACREDESA, siendo los resultados de las investigaciones realizadas, la materia prima o los insumos necesarios,…”.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, que el despido fue justificado por cuanto el actor estuvo incurso en las causales de despido que se le imputan, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcado con la letra “B” copia cerificada de memorando de fecha 10/10/2000, mediante la cual designa a la actora en el. cargo de investigador, marcado “C”, copia certificada de memorando interno en donde se reclasifica a la actora en el cargo de investigador Social III en fecha 1° de mayo de 2005. Y esta a pesar de no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por guardar relación con el fondo de la demandada, se tiene como indicios para esclarecer el fondo del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C1”, copia certificada de Manual de Descripción de Cargos de FUNDACREDESA, y este por tratarse de procedimiento internos y no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.-

Promovió marcadas “C2”, “C3” y “C4”, copias certificadas de memorandos suscritos por la actora, y estas por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió marcado “D”, recibos de pago y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quine se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E”, memorandum informativo de fecha 15 de Julio de 2009, y por esta debidamente suscrito como recibido por la parte actora, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍS E ESTABLECE.-

Promovió marcado “F”, copias certificadas del Informe socio económico, y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “G”, “H”, “I”, “J” copias certificadas de informe de fecha 21 de Agosto de 2009, 24/08/2009, Correo Electrónico, Memorandum de fecha 30/06/2009 respectivamente, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “K”, Ejemplar de Revista de la Sociedad Médico-Quirúrgico del P.d.L., y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “L”, copia de constancia de despido de fecha 01/09/2009, y por tratarse de un hecho cierto no negado por las partes, esta Juzgadora se abstiene de analizar la misma.- Y ASÍ SE ESTBALECE.-

Promovió marcado “M”, copia de escrito de Participación de Despido, y dado su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A., L.T. y A.R., de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos C.A. y A.R., los cuales fueron tachados por la parte actora, y de la apertura de la incidencia de tacha, se logró probar el interés de los mismos a favor de la demandada, por lo que se desecha del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, documentales debidamente suscritas por la parte demandada, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “F” y “G”, recibos de pago y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “H”, constancia de despido de fecha 01/09/2009, y por tratarse de un hecho cierto no negado por las partes, esta Juzgadora se abstiene de analizar la misma.- Y ASÍ SE ESTBALECE.-

Promovió marcado “I”, Comunicación de fecha 03/07/2009, y dado su naturaleza y estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, de la cual la demandada no cumplió con la misma, por lo que se tiene como cierto lo alegado en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa quien decide, el actor alegó haber sido despedido en fecha 01 de Septiembre de 2009, y la querella la interpuso en fecha 16 de septiembre de 2009, es decir, es decir, 15 días después del despido.-

De tal manera, observa esta Juzgadora que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción (...)

(Resaltado del Tribunal).

Asimismo, cabe destacar sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mes de marzo de dos mil cuatro (2004), Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual sentó lo siguiente

…De la anterior disposición normativa se desprende el lapso de caducidad de cinco días que el legislador otorgó a los trabajadores, que considerasen injustificado su despido, para que demandaran su calificación para la obtención de su reenganche y pago de salarios caídos. De allí que, si no lo hacen dentro de dicho lapso, pierden la acción y, con ello, su derecho al reenganche.

La caducidad de la acción puede ser (…) declarada por el juzgador de la causa puede ex oficio, en cualquier estado y grado de la causa, con fundamento en su cualidad de director del proceso (…)

.- (Resaltado del Tribunal).-

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha diez (10) días del mes de noviembre del año 2005, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual fallo de la manera siguiente:

…En el presente caso, la representación del demandante señala que el trabajador acudió al “Tribunal del Municipio Peña (Rectius: del Distrito Yaritagua)” de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, antes del 17 de septiembre de 2001, a fin de solicitar se le calificara el despido; no obstante, como estaban en curso las vacaciones judiciales, su solicitud quedó registrada el primer día de despacho siguiente de ese Juzgado, es decir, el mencionado 17 de septiembre de 2001.

Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.

Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Así las cosas, ambas partes están contestes en que la terminación de la relación laboral ocurrió por el despido del trabajador el 28 de agosto de 2001, y de la revisión del expediente se colige que la presentación de la solicitud de calificación de despido ante el entonces Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue realizada el 17 de septiembre de 2001; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 116 de la ley sustantiva laboral; en todo caso, debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral. Así se decide.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto por la sociedad mercantil demandada y anula la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, con respecto al mérito de la controversia, declara con lugar la defensa relativa a la caducidad de la acción, y sin lugar la demanda de calificación de despido incoada. Así se decide.

(…) 2) la NULIDAD de la sentencia recurrida; y 3) SIN LUGAR la demanda de calificación de despido incoada por el ciudadano R.J.L. contra la empresa Supracal, C.A., por haber operado la caducidad de la acción….

.-

De todo lo antes expuesto, se evidencia que el citado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los criterios jurisprudenciales ut supra, establecieron que, una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, observándose que desde la fecha de despido 01/09/2009, alegada por el actor, y la fecha que interpuso la demanda, el 16/09/2009, y dentro de este lapso fueron hábiles para interponer la querella según calendario de este Juzgado, los días 02, 03, 04, 07 y 08 de septiembre de 2009, y la actora compareció en fecha 16/09/2009, es decir, de manera extemporánea para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que esta Juzgadora deberá asumir las consecuencias del vencimiento del lapso, y necesariamente determinar que la trabajadora perdió el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos, por lo que esta Juzgadora acogiéndose estrictamente a los criterios supra transcrito, y conforme a todo lo antes planteado, declara la extinción de la demanda por caducidad de la acción, quedando a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral, es dedir sus prestaciones sociales, que podrá reclamar por la vía ordinaria, por tales motivos es forzoso concluir que la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se deberá declarar CADUCA la acción y consecuencialmente sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción, y consecuencialmente SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Y.M.R.Q., en contra la demandada FUNDACREDESA.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador del Estado Miranda, de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21 – L – 2009 - 004477.-

DEMANDANTE: Y.M.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.630.658.-

APODERADO JUDICIAL: N.D.H.O., y E.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 13.394 y 56.451 respectivamente.-

DEMANDADA: FUNDACREDESA, registrada ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº21, folio 99, Protocolo 1º, Tomo 14, de fecha 22 de Octubre de 1.976.

APODERADOS JUDICIALES: A.E.V.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.112099.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó el actor que en fecha 16/10/2000, comenzó a prestar servicios para la demandada, FUNDACRESA, bajo la supervisión del ciudadano, F.M., desempañando el cargo de INVESTIGADOR III, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 a.m a 4::00 p.m. Devengando como último salario la cantidad de Bs 4.059,27, mensual. Es el caso que en fecha 01 de Setiembre de 2009, siendo las 4:51 p m., fue despedido por el ciudadano, C.A., en su carácter de DIRECTOR DE INVESTIGACIÒN, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con el Art. 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicito que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda adujo lo siguiente:

“…La ciudadana, Y.M.R.Q., prestó sus servicios personales a FUNDACREDESA, ocupando el cargo de Investigador I en fecha 16 de Octubre de 2006, en un horario el de trabajo comprendido de lunes a viernes, desde las 8:00 AM hasta las 4:00 pm. En fecha primero de (01) de mayo de 2005, se reclasifico a la ciudadana Y.R.Q., en el cargo de Investigador Social III, razón por la cual de esta reclasificación de que fue objeto la trabajadora, mi representada procedió a designarla como Coordinadora del Área de Estudios Integrales de Familia y por ende persona responsable de los proyectos llevados por esa Coordinación; todo en el cargo de mayor rango dentro del departamento de Estudios Integrales de Familias cierto que la ciudadana Y.R., devengaba un salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4,210,51), lo que equivale a mas de tres (03) salarios mínimo. En virtud de de ello, la misma no gozaba de inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº39.090, de fecha 02 de Enero de 2009. En efecto, la ciudadana Y.R., era una Investigadora clasificada como de alta dirección y gerencia, toda vez que percibía, como concepto incluido dentro de su sueldo, una prima de responsabilidad por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVAES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 360,00), la cual le fue asignada por el grado de responsabilidad que implica la realización de las actividades inherentes al cargo de Coordinadora. La prima de responsabilidad se imputa a la partida presupuestaria Nº 4.01.03.10.00, todo ello de conformidad con lo establecido en el manual “Clasificador Presupuestario de Recurso y Egresos, Retribución adicional” que se otorga al personal directivo o de alto nivel, en función de la jerarquía y responsabilidad del cargo que desempeñan. Es cierto que en el Manual de Descripción de Cargos del personal que labora en FUNDACREDESA, se evidencia que las funciones inherentes al cargo de Coordinador de Estudios Integrales de Familia, en el fuera designada la ciudadana Y.R., y por ocupar circunstancialmente el cargo de mayor jerarquía dentro del Departamento de Estudios Integrales de Familia, se encuentran descritas las funciones inherentes al cargo de supervisión que ocupaba la ciudadana, Y.R. ,las cuales en su mayoría no fueron cumplida por la misma a satisfacción de mi representada, lo cual se evidencia de la lectura de la memorándum marcada a con los números FUNDACREDESA- PRE- 07//2009-M-051 y GINV-228, los cuales fueron recibidos por la trabajadora en fecha 15 de julio y 21 de Agosto de 2009. Es cierto y reconocemos que, mediante memorándum interno de fecha primero (01) de mayo de 2005, se reclasificó a la ciudadana Y.R.Q., en el cargo de Investigador Social III, razón por la cual, e virtud de esta reclasificar que fue objeto la trabajadora, mi representada procedió a designarla como Coordinadora del Área de Estudio Integrales de Familia y por ende persona responsable de los proyectos llevados por esa Coordinación; todo ello, como se dijo anteriormente debido únicamente al hecho de que la ciudadana accionante ocupaba el cargo de mayor rango dentro del departamento de Estudios Integrales de Familia. Es cierto que la ciudadana, Y.R., devengaba un salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs.F. 4. 210,51), lo que equivale a mas de tres (3) salario mínimos. En virtud de ello, la misma no gozaba de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 02 de Enero de 2009. La ciudadana Y.R., era una investigadora clasificada como de alta dirección y gerencia, toda vez que percibía, como concepto incluido dentro de su sueldo, una prima de responsabilidad por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 360,00), la cual le fue asignada por el grado de responsabilidad que implica la realización de las actividades inherentes al cargo de Coordinador. La prima de responsabilidad se imputa a la partida presupuestaria Nº 4.01.03.10.00, todo ello de conformidad con lo establecido en el manual de “Clasificador Presupuestario de Recurso y Egresos, Retribución Adicional” que se otorga al personal directivo o de alto nivel, en función de la jerarquía y responsabilidad del cargo que desempeñan. Es cierto que el Manual de Descripción de Cargos del personal que labora en FUNDACREDESA, se evidencia que las funciones inherentes al cargo de Coordinador de Estudios Integrales de Familia, en el que fuera designada la ciudadana Y.R., como se dijo anteriormente por ocupar circunstancialmente el cargo de mayor jerarquía dentro del Departamento de Estudios Integrales de Familia, se encuentra descritas las funciones inherentes al cargo de supervisión que ocupaba la ciudadana Y.R., las cuales en su mayoría no fueron cumplidas por la misma a satisfacción de mi representada, lo cual se evidencia de la lectura de la memoranda macada con los números FUNDACREDESA – PRE- /07/2009-M-051 Y GINV- 228, los cuales fueron recibidos por la trabajadora en fecha 15de julio y 21 de agosto de 2009, respectivamente. Es y reconocemos que mí representada, mediante comunicación signada con el numero FUNDACREDESA Nº:09-09/PRE 536, de fecha primero (01) de Septiembre de 200, debidamente suscrita por el Presidente de FUNDA CREDESA, Antropólogo F.M., dirigida a la ciudadana Y.R.Q., se le notifico a la trabajadora la decisión definitiva de dar por terminada de forma justificada la relación laboral que existía desde la fecha 16 de Octubre de 2000, de conformidad con lo estipulado en el literal “i” del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. No es cierto y así lo alegamos expresamente, que mi mandante haya terminado de manera injustificada e intempestivamente la relación que la unía a la trabajadora, toda vez que, puede evidenciarse de las pruebas documentales presentadas y que han sido añadidas al expediente, que en varias ocasiones, de manera verbal y escrita, el personal de la Gerencia de la Fundación, había requerido a la trabajadora, el subsanar efectivamente los errores, omisiones, deficiencias y demoras en la entrega de el Informe “Características Sociales Económicas de las Familias evaluadas en el eje centro norte costero”, el cual debió ser entregado en la fecha 31 de julio e 2009, “sin prorrogas “, lo cual no ocurrió a satisfacción de mi representada. A entender se encuentra justificada la decisión de mi representada de dar por terminada la relación laboral, tal como lo hizo en fecha primero (01) de Septiembre de 2009, por haber incurrido la trabajadora reiteradamente en la causal establecida en el literal ”i” del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, todo ello en concordancia cono establecido en el Art. 105 ejusdem. Es cierto que mi representada posteriormente a realizar la participación de Despido de la ciudadana Y.R., signada con el Nº AR21-2009-000570, la cual fue presentada en tiempo hábil para ello, por lo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 22 de Septiembre de 2009, tal como lo establece el Art. 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Reitero que dicha decisión fue tomada de forma deliberada y justificada por mi representada debido a las múltiples fallas y retrasos que presentaba el informe del Eje Centro Norte Costero, el cual debía entregar la Coordinadora del Área de Estudios de Familia, a mas tardar en fecha 31 de julio de 2009. Dicho memorándum fue recibido y suscrito debidamente por la ciudadana Y.R. y ha sido agregado como prueba documental al expediente. De ello se evidencia, que mi representada no solo otorgo un término especifico a la ciudadana Y.R.. Para la entrega del Informe Sobre las Características Socioeconómicas de la Familia Evaluadas en el Eje Centro Norte Costero, toda vez que, ya existía un retraso evidente de dos (02) meses con respecto a la fecha de entrega del mismo, si no que además concedió múltiples oportunidades para que la trabajadora subsanara las fallas y deficiencias del informe, lo cual no realizó. Así mismo de la copia certificada del Informe “Característica Socio—económicas de las Familias evaluadas en el Eje Centro Norte Costero, se evidencia que el mismo fue consignado ante la Dirección de Investigación de FUNDACREDESA, en fecha nueve (09) de agosto de 2009, es decir de manera extemporánea, toda vez que el mismo fue emanado tardíamente de la Coordinación de Estudios Integrales de Familia, de la cual la ciudadana Y.R.Q. era responsable como persona a cargo. Una vez vencido el plazo de entrega del mismo en fecha 31 de julio de 2009, la entrega del informe ya era extemporánea, lo cual produjo multitud de retrasos en otros proyectos que son fundamentales para que mi representada diera cumplimiento a su objeto. Cabe destacar, que mi representada manifestó a la accionante estas observaciones al menos ocasiones, en tres (03) ocasiones otra en las pruebas documentales “G”, “H”, e “I”, pidiéndosele en igual numero de oportunidades a la accionante que subsanara estas deficiencias y observaciones. La ciudadana YELIZA RODRIGUEZ, quien jamás realizo a completa cabalidad y satisfacción de mi representada las correcciones requeridas situaciones que motivo a tomar la decisión de desincorporarla de su cargo como Coordinador y persona responsable de llevar a buen termino el proyecto asignado como la elaboración y entrega del Informe en cuestión. La falta de diligencia evidente en el cumplimiento de la fecha de entrega del informe solicitado genero entre otros problemas, serios retrasos en el área de investigación de la Familia, lo cual impidió la continuación de otros proyectos que dependían sustancialmente de este informe específico. Cabe destacar que FUNDACREDESA es el ente encargado por Ley ante la Republica para la elaboración de os criterios aplicables para medir entre otras cosas, los índices de crecimiento de la población nacional, por estratos socio-económicos, por grupo familiar, ubicación geográficas, índices de salud y nutrición de familias venezolanas, entre otros es obvio y necesario sostener que los datos recogidos por los investigadores de este proyecto, tiene importancia decisiva y reviste INTERES NACIONAL, toda vez que, los mismos son usados para servir como marco referencial en las políticas publicas por parte del Estado Venezolano .Estos proyectos son de vital importancia para el cumplimiento efectivo del objeto de FUNDACREDESA, siendo los resultados de las investigaciones realizadas, la materia prima o los insumos necesarios,…”.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, que el despido fue justificado por cuanto el actor estuvo incurso en las causales de despido que se le imputan, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcado con la letra “B” copia cerificada de memorando de fecha 10/10/2000, mediante la cual designa a la actora en el. cargo de investigador, marcado “C”, copia certificada de memorando interno en donde se reclasifica a la actora en el cargo de investigador Social III en fecha 1° de mayo de 2005. Y esta a pesar de no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por guardar relación con el fondo de la demandada, se tiene como indicios para esclarecer el fondo del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C1”, copia certificada de Manual de Descripción de Cargos de FUNDACREDESA, y este por tratarse de procedimiento internos y no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.-

Promovió marcadas “C2”, “C3” y “C4”, copias certificadas de memorandos suscritos por la actora, y estas por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió marcado “D”, recibos de pago y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quine se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E”, memorandum informativo de fecha 15 de Julio de 2009, y por esta debidamente suscrito como recibido por la parte actora, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍS E ESTABLECE.-

Promovió marcado “F”, copias certificadas del Informe socio económico, y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “G”, “H”, “I”, “J” copias certificadas de informe de fecha 21 de Agosto de 2009, 24/08/2009, Correo Electrónico, Memorandum de fecha 30/06/2009 respectivamente, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “K”, Ejemplar de Revista de la Sociedad Médico-Quirúrgico del P.d.L., y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “L”, copia de constancia de despido de fecha 01/09/2009, y por tratarse de un hecho cierto no negado por las partes, esta Juzgadora se abstiene de analizar la misma.- Y ASÍ SE ESTBALECE.-

Promovió marcado “M”, copia de escrito de Participación de Despido, y dado su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A., L.T. y A.R., de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos C.A. y A.R., los cuales fueron tachados por la parte actora, y de la apertura de la incidencia de tacha, se logró probar el interés de los mismos a favor de la demandada, por lo que se desecha del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, documentales debidamente suscritas por la parte demandada, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “F” y “G”, recibos de pago y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “H”, constancia de despido de fecha 01/09/2009, y por tratarse de un hecho cierto no negado por las partes, esta Juzgadora se abstiene de analizar la misma.- Y ASÍ SE ESTBALECE.-

Promovió marcado “I”, Comunicación de fecha 03/07/2009, y dado su naturaleza y estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, de la cual la demandada no cumplió con la misma, por lo que se tiene como cierto lo alegado en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa quien decide, el actor alegó haber sido despedido en fecha 01 de Septiembre de 2009, y la querella la interpuso en fecha 16 de septiembre de 2009, es decir, es decir, 15 días después del despido.-

De tal manera, observa esta Juzgadora que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción (...)

(Resaltado del Tribunal).

Asimismo, cabe destacar sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mes de marzo de dos mil cuatro (2004), Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual sentó lo siguiente

…De la anterior disposición normativa se desprende el lapso de caducidad de cinco días que el legislador otorgó a los trabajadores, que considerasen injustificado su despido, para que demandaran su calificación para la obtención de su reenganche y pago de salarios caídos. De allí que, si no lo hacen dentro de dicho lapso, pierden la acción y, con ello, su derecho al reenganche.

La caducidad de la acción puede ser (…) declarada por el juzgador de la causa puede ex oficio, en cualquier estado y grado de la causa, con fundamento en su cualidad de director del proceso (…)

.- (Resaltado del Tribunal).-

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha diez (10) días del mes de noviembre del año 2005, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual fallo de la manera siguiente:

…En el presente caso, la representación del demandante señala que el trabajador acudió al “Tribunal del Municipio Peña (Rectius: del Distrito Yaritagua)” de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, antes del 17 de septiembre de 2001, a fin de solicitar se le calificara el despido; no obstante, como estaban en curso las vacaciones judiciales, su solicitud quedó registrada el primer día de despacho siguiente de ese Juzgado, es decir, el mencionado 17 de septiembre de 2001.

Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.

Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Así las cosas, ambas partes están contestes en que la terminación de la relación laboral ocurrió por el despido del trabajador el 28 de agosto de 2001, y de la revisión del expediente se colige que la presentación de la solicitud de calificación de despido ante el entonces Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue realizada el 17 de septiembre de 2001; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 116 de la ley sustantiva laboral; en todo caso, debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral. Así se decide.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto por la sociedad mercantil demandada y anula la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, con respecto al mérito de la controversia, declara con lugar la defensa relativa a la caducidad de la acción, y sin lugar la demanda de calificación de despido incoada. Así se decide.

(…) 2) la NULIDAD de la sentencia recurrida; y 3) SIN LUGAR la demanda de calificación de despido incoada por el ciudadano R.J.L. contra la empresa Supracal, C.A., por haber operado la caducidad de la acción….

.-

De todo lo antes expuesto, se evidencia que el citado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los criterios jurisprudenciales ut supra, establecieron que, una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, observándose que desde la fecha de despido 01/09/2009, alegada por el actor, y la fecha que interpuso la demanda, el 16/09/2008, y dentro de este lapso fueron hábiles para interponer la querella según calendario de este Juzgado, los días 02, 03, 04, 07 y 08 de septiembre de 2009, y la actora compareció en fecha 16/09/2009, es decir, de manera extemporánea para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que esta Juzgadora deberá asumir las consecuencias del vencimiento del lapso, y necesariamente determinar que la trabajadora perdió el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos, por lo que esta Juzgadora acogiéndose estrictamente a los criterios supra transcrito, y conforme a todo lo antes planteado, declara la extinción de la demanda por caducidad de la acción, quedando a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral, es dedir sus prestaciones sociales, que podrá reclamar por la vía ordinaria, por tales motivos es forzoso concluir que la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se deberá declarar CADUCA la acción y consecuencialmente sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción, y consecuencialmente SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Y.M.R.Q., en contra la demandada VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador del Estado Miranda, de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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