Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 15 de Mayo de 2006.

196° y 147°

CAUSA Nº: 6C-6969/05

JUEZ: ABG. E.D.P. DIAZ

FISCAL 15º MP: ABG. Y.A.

IMPUTADO: Y.M. PIÑA RODRIGUEZ

DEFENSA: ABG. YOLEIDE BAPTISTA

VICTIMA: XXXXXXXXXXXXX

ASIS. DE LA VICTIMA: ABG. WILMER DE BELLO

SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA

MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra de la ciudadana Y.M. PIÑA RODRIGUEZ; quien se encontraba asistida de su defensor privado, Abg. YOLEIDE BAPTISTA; imputándole la comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y TRATO CRUEL, previstos en los artículos 415 del Código Penal y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXX; ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa, quien se opuso a la Acusación Privada interpuesta por la Víctima; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra de la acusada ya identificada, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía, y se acogió la calificación otorgada al hecho por la Fiscalía, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa en su intervención manifestó que la Acusación privada no debe ser admitida, por cuanto la misma es extemporánea, y presenta defectos de forma. Informó que el ciudadano llevó se niño y que no deja que su representada lo vea a pesar de que la decisión de guarda y custodia salió a su favor. Indicó que las lesiones alegadas están prescritas, y que en el momento que el niño presenta las lesiones no se encontraba con su madre; pues de las declaraciones que rinde el niño ante la LOPNA señala que las lesiones se las produce en la piscina, y en ningún momento se determina que el mismo presentara lesiones de correa, por lo que solicitó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la prescripción. Se adhiere a las pruebas promovidas por la fiscal y solicita que sean tomadas en cuenta las testimoniales promovidas en su escrito.

Como respuesta a la Defensa Privada de la Imputada, la Juez declara sin lugar la Acusación Privada interpuesta por la Víctima y su representante, en virtud que la misma fue presentada fuera del lapso legal. Además de ello, la misma Sala en decisión N° 606 de fecha 20-10-05, con Ponencia del Magistrado Alejandro Augusto Fontiveros, ha dejado establecido que: “… acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de casa una de las ocho acciones contempladas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber…”

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