Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoPartición Y Liquidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona Dieciséis (16) de Enero de 2013.

202º y 153º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

Asunto: BP02-V-2008-001810

Parte demandante: La ciudadana Y.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.335.952, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.671.-

Abogadas Apoderadas Judiciales de la demandante: Abogadas en Ejercicio Y.C., L.F., y L.F., de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nº: 122.671, 81.265 y 27.538, respectivamente.-

Parte demandada: El ciudadano H.G.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.323.324.-

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados en ejercicio D.D.V. y L.T.B.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 53474 y 88230, respectivamente.

Asunto: PARTICIÓN DE BIEN COMÚN.-

Motivo: Oposición a la Partición.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha Once (11) de agosto del 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de PARTICIÓN DE BIEN COMÚN intentada por la ciudadana Y.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.335.952, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.671, contra el ciudadano H.G.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.323.324.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que en fecha Diecinueve (19) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), se realizó la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: Y.M.S. y H.A.G.L., de un inmueble constituido por una casa con sus respectivas bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno perteneciente al Municipio Autónomo Sotillo, ubicado en la calle Independencia Nº 30, del sector Montecristo de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y cuya parcela tiene una medida de siete metros con veinte centímetros de frente (7,20 mts) por veintidós metros con veinte centímetros (20,20 mts) de fondo y sus linderos son: NORTE: Calle independencia, que es su frente; SUR: Terrenos municipales ocupados por R.R.; ESTE: Casa y terrenos ocupados por M.C. y OESTE: Casa y terreno ocupados por R.M., según consta en los Libros autenticados por ante la Notaría Pública de Puerto La cruz del Estado Anzoátegui, en fecha Dos (02) de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) anotado bajo el Nº 83, Tomo 77, el cual anexó marcado con la letra “A”, existiendo una cosa en común y siendo los dos participes de este inmueble, es por lo que solicito la partición en un 50% del valor del inmueble.-

Valorado dicho inmueble en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. F.164.257,72), según informe de avalúo requisado por el licenciado G.M.R., quien es perito Avaluador y Partidor, el cual anexó marcado con la letra “B”.-

Que es el caso que el mencionado inmueble se encuentra para la actualidad ocupado por el ciudadano H.A.G.L., motivo por el cual manifiesta la necesidad de hacer la PARTICION DEL BIEN COMUN por parte de la ciudadana Y.M.S..-

Que acudió a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y evitar que se sigan lesionando sus derechos como legitima propietaria, solicitó la Partición del bien antes mencionado, fundamentando la presente demanda en el procedimiento de PARTICION DEL BIEN COMUN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 115 de la constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 760, 765, 768 y 770 del Código Civil.-

Estimó la presente demanda en la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. F.164.257,72).-

En fecha 14 de Octubre de 2008, el ciudadano Juez, de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 07 de Noviembre del 2008, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó recibo donde manifiesta que el ciudadano H.G.L., firmó la compulsa a él dirigida.-

En fecha 09 de diciembre del 2008, el ciudadano H.A.G.L.; debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.T.B., presentó escrito de contestación a la demanda:

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que en fecha 19 de Agosto del año 1988, que se haya realizado la venta de un inmueble constituido por una casa con sus respectivas bienhechurías, es decir que no sabe que persona les vendió, y que dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la calle independencia casa Nº 30, del sector Montecristo de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; construcción ésta donde menciona que cuya parcela de terreno tiene una superficie de Siete Metros Con Veinte Centímetros de frente (7,20 Mts) por Veintidós Metros con Veinte Centímetros de fondo (22,20 Mts), y sus linderos son: NORTE: Calle Independencia, que es su frente; SUR: Terrenos Municipales ocupados por R.R.; ESTE: Casa y terrenos ocupados por M.C. y OESTE: Casa y terreno ocupados por R.M., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha Dos (02) de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) anotado bajo el Nº 83, Tomo 77, es por lo que lo desconoce en su contenido y firma.- De la misma manera pretende la parte actora y después de hacer su exposición de motivos, pretende hacer valer y citar los artículos de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, tales como 777; 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, del Código Civil venezolano, tales como 760, 765, 768, 770 y pretendiendo ejercer un derecho que no tiene.-

Asimismo rechazó, negó y contradijo que el inmueble que está ocupando en calidad de propietario lo haya comprado junto con la ciudadana Y.M.S..-

También negó y rechazó que deba entregar el 50% que con bastante sacrificio y esfuerzos bajo sus únicas expensas el inmueble que pretende alegar la ciudadana Y.M.S. que también es de ella.

Igualmente negó, rechazó y contradijo el avalúo, presentado por el Licenciado G.M.R., Perito Avaluador y Partidor, por cuanto nunca ha requerido de sus servicios por cuanto es falso que le haya solicitado el avalúo del inmueble, objeto de este litigio y mucho menos que se trasladó a su casa a realizar un avalúo.-

En fecha 09 de diciembre del 2008, el ciudadano H.A.G.L., otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio: D.D.V. y L.T.B.A., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 53.474 y 88.230, respectivamente.-

En fecha 17 de Diciembre del 2008, la ciudadana Y.S., otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio: Y.C., L.F. y L.F., de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos: 122.671, 81.285 y 27.538, respectivamente.-

En fecha 13 de enero del 2009, la abogada L.F., insistió en oponer y hacer valer el documento como emanado de la demandada Y.S., y como consecuencia promovió la prueba de Cotejo, señalando como documento indubitado el documento de venta y pasaporte de su hija Y.R.G.S., donde aparece la firma de H.A.G.L..-

En fecha 22 de enero del 2009, el Tribunal negó la admisión de la prueba de cotejo por considerar, que el mismo aunque fue notariado, fue consignado por la parte demandante en Copia Certificada y no se puede determinar la firma de sus otorgantes y el artículo 447 del Código de Procedimiento exige que la persona que pide el Cotejo, debe designar el o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse la prueba de cotejo.-

En fecha 27 de enero del 2009, el ciudadano H.A.G.L., asistido por los abogados en ejercicio: D.D.V. y L.T.B.A., presentó escrito de promoción de pruebas, Primero: En el cual reprodujo en todas y cada una de sus partes el libelo de la Contestación a la demanda.- Segundo: Solicitó se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ubicada en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, a fin de que envíe Copia Certificada de la Ficha Catastral del Inmueble en litigio, la misma está signada con el Nº 02-07-32-07.- Tercero: Consignó originales y Copias, para que una vez C. le sean devueltos los originales.- Cuarto: Reprodujo, promovió, hizo valer y dio por reproducido, el justificativo de testigo emanado del Juzgado Primero de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signado con el Nº 005-2009.-

En fecha 28 de enero del 2009, la abogada en ejercicio L.F.C., A. actora, presentó escrito de promoción de pruebas.- CAPITULO I.R. el mérito favorable de los autos.- CAPITULO II.- De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos: J.G.R., M.M., M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.343.966, 11.905.522, 8.326.760, respectivamente.- CAPITULO III.- Elevó a la categoría de pruebas documentales los consignados en el libelo de la demanda y consignó documento que acredita la propiedad de su representada y Avalúo solicitado por su representada en dicho inmueble.- CAPITULO IV.- solicitó la prueba de posición jurada de conformidad con el artículo 403, del Código de procedimiento Civil.- CAPITULO V.- De igual manera de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de informe, por lo que solicitó se oficiara a la Oficina de catastro de la Alcaldía de S., a fin de que informe a nombre de quien está registrada la parcela y su respectiva tradición legal, ubicada en la Calle Independencia Nº 30, del sector Montecristi de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como si el Nº Catastral 02073207, le corresponde a esa P..- Asimismo se oficiara a la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que informe sobre un documento notariado en fecha dos (02) de septiembre de 1988, anotado bajo el Nº 83, tomo 77 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y remita Copia Certificada de dicho documento.- CAPITULO VI.- De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirviera acordar la EXHIBICION del documento que en Copia simple incorporó identificado con la letra “A”.-

En fecha 05 de febrero del 2009, se agregaron a los autos las pruebas de las partes.-

En fecha 16 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas de las partes, pruebas presentados en fechas 27 y 28 de enero del 2009, respectivamente, el primero por los ciudadanos: H.A.G.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.323.324, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por los ciudadanos: D.D.V. y L.T.B.A., abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 53.474 y 88.230, y el segundo por la ciudadana L.F.C., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81285, en su carácter de apoderada Judicial de la demandante, observando el Tribunal lo siguiente:

“Promueve la accionante la prueba de informe y en tal sentido solicita se Oficie a la Notaría Pública Primera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Juzgado sobre la existencia de un documento notariado en fecha dos (02) de Septiembre de 1988, anotado bajo el Nº 83, Tomo 77 de Los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y remita a este Despacho copia certificada de dicho documento.

A tal efecto constata este sentenciador que con dicha prueba lo que la representación judicial de la accionante pretende, es traer a los autos un documento público que se encuentra asentado ante la Notaría Primera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, documento al cual puede tener acceso no solamente ella, sino además el público en general, quien puede obtener en cualquier momento copia certificada del mismo. En razón de lo dicho, es forzoso para este J., negar por impertinente la admisión de la aludida prueba de informe, promovida por la apoderada judicial de la accionante, ya que la promovente pudo haber obtenido copia certificada de dicho instrumento en la aludida oficina, para su consignación como prueba documental dentro del lapso probatorio respectivo, de lo cual necesariamente se atisba que permitirse la evacuación de la prueba así promovida, se estaría permitiendo convertir la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por nuestra Jurisprudencia Patria. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado J.E.C.R., en su decisión de fecha 24-09-2003 (caso: Aprodeser en Amparo) señaló:

…en relación a la prueba de informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…

En cuanto a las demás pruebas promovidas por ambas partes; este Tribunal por no aparecer las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido se ordena:

Primero

A los fines de la evacuación de la prueba informes, contenida tanto en el numeral segundo del escrito de pruebas de la parte demandada, como en el párrafo primero del contenido del capítulo V, de las pruebas de la parte demandante, se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que informé a este Despacho, a nombre de quien está registrada la parcela Nº 30, ubicada en la Calle independencia del Sector Montecristi, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como el número catastral que le corresponde a esa parcela y asimismo para que remita a este Despacho a la mayor brevedad posible, copia certificada de la Ficha catastral signada con el Nº 02-07-32- 07; Segundo: En cuanto al contenido del Capítulo II, del escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda atender el asunto luego de la distribución respectiva, para que proceda a tomarle declaración al ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8. 343.966, de este domicilio.- Igualmente se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial de este Estado, a fin de que tomara la declaración de los ciudadanos: M.M. y M.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 11.905.522 y 8.326.760, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. En tal sentido se Libraron los despachos correspondientes con las inserciones de ley, anexándole copia certificada del escrito de pruebas presentado.- Tercero: En cuanto a la prueba de posiciones juradas contenido en el capítulo IV, del mismo escrito de promoción de Pruebas de la parte actora, se ordena la citación del ciudadano H.A.G.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.323.324, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que comparezca ante este Tribunal a las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente a su citación a absolver las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandante, ciudadana Y.M.S., titular de la cédula de identidad N° 8.335.952, quedando de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de procedimiento Civil, comprometida la parte promovente para absolver las que le formule la parte demandada, a las Diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente a la culminación de su acto. Y Se Libró la boleta respectiva.- Cuarto: En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el capitulo VI del escrito de pruebas de la parte actora, se ordená la intimación del ciudadano H.A.G.L., supra identificado, a fin de que comparezca ante este despacho a las nueve y Treinta minutos de la mañana del Séptimo día de despacho siguiente a su intimación a exhibir en original el documento de Compra-Venta, de fecha 19 de agosto de 1988.-cursante, al folio 318 del presente expediente.-

En fecha 04 de marzo del 2009, la abogada L.F.C., solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Sotillo para evacuar las testimoniales contentivas en el escrito de pruebas.-

En fecha 05 de marzo del 2009, se libró el oficio dirigido a la Dirección de Catastro, la boleta de citación al ciudadano H.G.L., para las posiciones juradas, Despacho dirigido al Juzgado del Municipio Simón Bolívar, para tomarle declaración al ciudadano J.G.R., y al Juzgado del Municipio Sotillo, para tomarle declaración a las ciudadanas: M.M. y M.A., antes identificadas.-

En fecha 06 de marzo del 2009, el abogado L.T.B.A., solicitó se fije oportunidad para declarar los testigos.-

En fecha 06 de marzo del 2009, el abogado L.T.B.A., solicitó la devolución de los documentos originales.-

En fecha 23 de junio del 2009, los abogados en ejercicio: D.D.V. y L.T.B.A., solicitaron el avocamiento del Juez de este Tribunal.-

En fecha Primero de Julio del 2009, el Abogado A.P., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 04 de agosto del 2009, negó la ratificación del Justificativo de testigos, solicitada por el abogado de la parte demandada, ciudadano TOMAS B.A., por cuanto no fue consignado dentro de su oportunidad legal.-

En fecha 04 de agosto del 2009, se ordenó devolver las facturas consignadas, solicitadas cuya devolución por el abogado TOMAS B.A., en fecha 06 de marzo del 2009.-

En fecha 10 de agosto del 2009, el abogado TOMAS B.A., manifestó al Tribunal que el Justificativo de testigos si se encuentra en el presente expediente a los folios 307 al 314 y en el escrito de promoción de pruebas al folio 46.-

En fecha 11 de agosto del 2009, se ordenó y aperturó una segunda pieza, por encontrarse la Primera muy voluminosa.-

En fecha 12 de agosto del 2009, se negó el pedimento de ratificación de justificativo de testigos, por cuanto ya se le indicó la negativa del mismo mediante auto de fecha 10 de agosto del 2009.-

En fecha 08 de octubre del 2009, se recibieron las resultas de la comisión en ocasión a la evacuación de testigos, proveniente desde el Juzgado del Municipio Sotillo de esta misma circunscripción Judicial.-

En fecha 18 de marzo del 2010, la abogada L.F.C., apoderada actora, solicitó se dicte Sentencia, aun cuando no se ha recibido las resultas del oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Sotillo de este estado, Dirección de catastro.-

En fecha 06 de mayo del 2010, la abogada L.F.C., apoderada actora, desistió de la prueba de informe dirigida a la alcaldía del Municipio Sotillo, Dirección de catastro y solicitó se fije el lapso para informes.-

En fecha 05 de mayo del 2010, la abogada L.F.C., solicitó la devolución del pasaporte, consignado en la demanda.-

En fecha 29 de octubre del 2010, el Tribunal negó el desistimiento de la prueba de informe, hecho por la apoderada actora, mediante diligencia de fecha 18 de mayo del 2010.-

III

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

1º En fecha 27 de enero del 2009, el ciudadano H.A.G.L., asistido por los abogados en ejercicio: D.D.V. y L.T.B.A., presentó escrito de promoción de pruebas, Primero: En el cual reprodujo en todas y cada una de sus partes el libelo de la Contestación a la demanda. Lo cual no es apreciado por el tribunal por no ser un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara. Así se declara.

Segundo

Solicitó se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ubicada en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, a fin de que envíe Copia Certificada de la Ficha Catastral del Inmueble en litigio, la misma está signada con el Nº 02-07-32-07. La cual no es apreciada por el Tribunal por cuanto, aún cuando en fecha 05 de marzo del 2009, se libró el oficio dirigido a la Dirección de Catastro, la referida dependencia nunca envió respuesta a dicho oficio. Así se declara. -

Tercero

Consignó originales de Facturas de Compra de Materiales para la construcción a nombre de H.A.G.L., las cuales no son apreciadas por este Tribunal, de conformidad con las Reglas de la Sana Crítica, según lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichas facturas son de fecha posterior al documento de Compra Venta producido en Copia certificada por la parte Actora, vale decir, que las mismas corresponden a compra de materiales efectuadas entre 1.991 y 2006 y el documento autenticado contentivo de la compra efectuada por los ciudadanos Y.M.S. y H.A.G.L., de dichas bienechurias data de fecha 02 de Septiembre de 1.988, lo cual no desvirtúa que la propiedad de dicho inmueble corresponda a ambos comuneros, tal como se desprende del documento autenticado consignado por la parte actora., así como tampoco es una prueba determinante para demostrar la autoría por parte del demandado de mejoras efectuadas a dicho inmueble con posterioridad a su adquisición, lo cual, vale la aclaratoria, no fue alegado por el demandado, quien sólo procedió a negar la comunidad sobre las referidas bienechurías. Así se declara.-

Cuarto

Reprodujo, promovió, hizo valer y dio por reproducido, el justificativo de testigo emanado del Juzgado Primero de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signado con el Nº 005-2009, el cual corre inserto a los folios del 307 al 313 de la Primera Pieza del presente expediente, correspondiente a los testigos: J.C., titular de la cédula de identidad 588.180 (folio 312) y M.T.Y., titular de la cédula de identidad Nº 6.077.957 (folio 313) , dichos testigos no fueron presentados para la ratificación en juicio de sus deposiciones, sin embargo, al analizar sus declaraciones y revisar sus respuestas a los particulares formulados, observa este sentenciador que las mismas fueron totalmente lacónicas y no aportaron elementos de convicción suficientes para probar la veracidad de sus dichos, solo respondiendo el primero de ellos: “…Correcto…Eso es correcto…Si, si es correcto,,,Correcto, eso es verdad…eso es correcto…claro porque lo he visto yo vivo al frente y me consta…” , y la segunda de ellos: “…Si…Me consta…Si, me consta…Si me consta…bueno porque somos vecinos hemos vivido tanto tiempo ahí, hemos convivido y me consta que eso es así…”, razones por las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece las bases para la valoración de la prueba testimonial, este juzgador no aprecia dichas deposiciones por considerar que las mismas no aportan al caso de marras elementos de convicción que desvirtúen la prueba aportada por la parte actora como lo es un documento autenticado que indica que la propiedad de las referidas bienechurías pertenecen a ambos comuneros y no sólo al demandado. Así se declara. -

2º En fecha 28 de enero del 2009, la abogada en ejercicio L.F.C., Apoderada actora, presentó escrito de promoción de pruebas.- CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos, la cual no es apreciada por el Tribunal, por cuanto reiteradamente ha sido expresado por la doctrina y por nuestra jurisprudencia patria que invocar el mérito de los autos en forma genérica no constituye un medio probatorio admitido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.-

CAPITULO II.- De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos: J.G.R., M.M., M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.343.966, 11.905.522, 8.326.760, respectivamente. En fecha 05 de Marzo de 2009 Se libraron Despachos dirigidos al Juzgado del Municipio Simón Bolívar, para tomarle declaración al ciudadano J.G.R., y al Juzgado del Municipio Sotillo, para tomarle declaración a las ciudadanas: M.M. y M.A.. En fecha 08 de octubre del 2009, se recibieron las resultas de la comisión en ocasión a la evacuación de testigos, proveniente desde el Juzgado del Municipio Sotillo de esta misma circunscripción Judicial, en la cual consta la deposición de la Testigo M.A., pero no fue posible la evacuación de la testigo M.M., por cuanto compareció sin su documento de identidad.- Asimismo no constan en autos las resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano J.G.R., razón por la cual el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia dicha prueba por tratarse de la deposición de una sola testigo, requiriéndose para su apreciación por lo menos la declaración de dos testigos hábiles y contestes. Así se declara.

CAPITULO III.- Elevó a la categoría de pruebas documentales los consignados en el libelo de la demanda y consignó documento que acredita la propiedad de su representada, vale decir, Copia certificada del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 02 de septiembre de 1998, bajo el Número 83, Tomo 77, el cual es apreciado por el Tribunal por ser un documento autentico presentado en copia certificada expedida por autoridad competente para su expedición de conformidad con la Ley. Así se declara.

Avalúo solicitado por su representada en dicho inmueble, el cual no es apreciado por el Tribunal por ser documento privado producido por un tercero, y no fue ratificado a través de la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

CAPITULO IV.- solicitó la prueba de posición jurada de conformidad con el artículo 403, del Código de procedimiento Civil. Dicha prueba no es valorada por el tribunal, por cuanto la misma no fue evacuada. Así se declara..-

CAPITULO V.- De igual manera de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de informe, por lo que solicitó se oficiara a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de S., a fin de que informara a nombre de quien está registrada la parcela y su respectiva tradición legal, ubicada en la Calle Independencia Nº 30, del sector Montecristo de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como si el Nº Catastral 02073207, le corresponde a esa P..- La cual no es apreciada por el Tribunal por cuanto, aún cuando en fecha 05 de marzo del 2009, se libró el oficio dirigido a la Dirección de Catastro, la referida dependencia nunca envió respuesta a dicho oficio. Así se declara. -

Asimismo solicitó se oficiara a la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que informe sobre un documento notariado en fecha dos (02) de septiembre de 1988, anotado bajo el Nº 83, tomo 77 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y remita Copia Certificada de dicho documento.- A tal efecto constata este sentenciador en fecha 16 de febrero de 2009 (folio 322 al 324) este Tribunal se pronunció sobre esta prueba y manifestó que con dicha prueba lo que la representación judicial de la accionante pretende, es traer a los autos un documento público que se encuentra asentado ante la Notaría Primera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, documento al cual puede tener acceso no solamente ella, sino además el público en general, quien puede obtener en cualquier momento copia certificada del mismo. En razón de lo dicho, es forzoso para este Juzgador, negar por impertinente la admisión de la aludida prueba de informe, promovida por la apoderada judicial de la accionante, ya que la promovente pudo haber obtenido copia certificada de dicho instrumento en la aludida oficina, para su consignación como prueba documental dentro del lapso probatorio respectivo, de lo cual necesariamente se atisba que permitirse la evacuación de la prueba así promovida, se estaría permitiendo convertir la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por nuestra Jurisprudencia Patria. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado J.E.C.R., en su decisión de fecha 24-09-2003 (caso: Aprodeser en Amparo) señaló:

…en relación a la prueba de informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor.-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…

Razón por la cual dicha prueba no es valorada por este jurisdiscente. Así se declara:

CAPITULO VI.- De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirviera acordar la EXHIBICION del documento que en Copia simple incorporó identificado con la letra “A”.- En cuanto a esta prueba de exhibición promovida en el capitulo VI del escrito de pruebas de la parte actora, se ordenó la intimación del ciudadano H.A.G.L., supra identificado, a fin de que compareciera ante este despacho a las nueve y Treinta minutos de la mañana del Séptimo día de despacho siguiente a su intimación a exhibir en original el documento de Compra-Venta, de fecha 19 de agosto de 1988.-cursante, al folio 318 del presente expediente.- Dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual el Tribunal no aprecia la misma. Así se declara.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    La disposición transcrita establece, que el J. es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

    Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

    Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

    En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

    …El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

    …Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…

    Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

    Este J. a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

    En el caso de autos, ha de indicarse que por su naturaleza, el proceso por partición y liquidación de comunidad de bienes, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

    Dispone el Código de Procedimiento Civil, que:

    ‘Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.’

    ‘Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (Omissis).’

    ‘Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.’ (Negrillas del Tribunal).

    Según la normas ut supra transcritas, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario cuando exista discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados: En consecuencia al haber oposición a la partición, existe la necesidad de sustanciar y decidir la causa por los trámites del juicio ordinario, que permita la creación de un juicio cognoscitivo en virtud de la contención entre las partes.

    El Código Civil venezolano contempla la figura de “La Comunidad” en el Título IV del Libro Segundo:

    Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.

    Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

    El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

    Artículo 761.- Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.

    Artículo 762.- Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.

    Artículo 763.- Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

    Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.

    No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

    Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

    Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

    Artículo 766.- Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor.

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

    Artículo 769.- No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas.

    Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil. (las negrillas y el subrayado es nuestro)

    En el caso de marras considera este sentenciador que el “thema decidendum” se contrae al hecho de determinar si existe o no Comunidad entre los ciudadanos Y.M.S. y H.A.G.L., sobre la propiedad de un inmueble constituido por una casa con sus respectivas bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno perteneciente al Municipio Autónomo Sotillo, ubicado en la Calle Independencia Nº 30, del Sector Montecristo de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y cuya parcela tiene una medida de siete metros con veinte centímetros de frente (7,20 mts) por veintidós metros con veinte centímetros (20,20 mts) de fondo y sus linderos son: NORTE: Calle independencia, que es su frente; SUR: Terrenos municipales ocupados por R.R.; ESTE: Casa y terrenos ocupados por M.C. y OESTE: Casa y terreno ocupados por R.M., según consta en los Libros autenticados por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha Dos (02) de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) anotado bajo el Nº 83, Tomo 77, y si por tanto existie una cosa en común y si son los dos participes de este inmueble, en un 50% del valor del inmueble.-

    Observa este juzgador que existiendo en autos prueba fehaciente de la existencia de un Documento de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha Dos (02) de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) anotado bajo el Nº 83, Tomo 77, en el cual consta que dicho inmueble es propiedad común de los ciudadanos Y.M.S. y H.A.G.L., que confirma las pretensiones de las parte demandante en cuanto a la existencia de una comunidad entre las partes sobre dicho inmueble y la necesidad de conformidad con la Ley de la partición de la referida comunidad común u ordinaria, y no habiendo aportado la parte demandada ningún elemento probatorio que desvirtuara dicha pretensión, es indudable afirmar que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, tal como se expresará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la parte demandada en el juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad incoara la ciudadana, Y.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.335.952, contra el ciudadano H.G.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.323.324. Así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor, en el décimo día siguiente a que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandada por haber sido totalmente vencida en la decisión de la oposición por ella formulada. Así se decide.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, N. a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide

R., publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2.013, Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P. Ramos

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

J.M.M.

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