Decisión nº 2755 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

(Actuando en sede Constitucional)

Años: 204º y 155°.

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Parte presuntamente Agraviada: Ciudadano Y.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.593.540, de este domicilio.

    Apoderado judicial: Ciudadano M.M.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.899.022, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 178.560, de este domicilio.

    Presuntos Agraviantes: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES.-

    Motivo: Acción de A.C..-

    Sentencia: Admisibilidad y medida cautelar innominada (Interlocutoria).-

    Expediente: 5690.-

  2. Síntesis de la controversia.-

    Se inició la presente causa, mediante acción de a.c. autónoma incoada en fecha catorce (14) de noviembre del año 2014, por el abogado M.M.C.S., actuando como representante sin poder de la ciudadana Y.M.M.R., supra identificados y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes; dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2014.

  3. Sobre la Competencia para conocer de la Acción de A.C..-

    En el caso bajo examen, alega el abogado M.M.C.S., actuando como representante sin poder de la ciudadana Y.M.M.R., que el Juzgado presuntamente agraviante, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, al tramitar una causa contenida en el expediente número 2171/13 contentiva del Cobro de Bolívares vía Intimación, intentado por el ciudadano F.M.A., en contra de la ciudadana Y.M.M.R., la cual debió haber sido declarada Inadmisible por existir Inepta Acumulación de pretensiones que tienen procedimientos distintos, como lo son, el Cobro de Bolívares vía Intimación contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Cobro de Honorarios Profesionales conforme a lo establecido en la Ley de Abogados, violando a su decir, los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentando su acción en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitó se dictase medida cautelar de Embargo Provisional a los fines de garantizar las resultas del proceso, pues, la sentencia dictada en ese juicio está en fase de ejecución. Así lo expreso.-

    En lo tocante a la competencia, al fundamentar la parte actora la presente acción de a.c. autónoma, en la supuesta violación por el juzgado presunto agraviante, de su derecho a la defensa y al debido proceso en la tramitación de un juicio en contra de la norma que prohíbe la admisión de la demanda por Inepta Acumulación de las pretensiones con procedimientos distintos, como lo son el Cobro de Bolívares vía Intimación y Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe observarse lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que precisa respecto a la acción tutora de esos derechos en contra de un Tribunal de la República y la competencia para conocerlos que:

    Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

    Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:

    Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

    (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

    Es así, que esta norma contiene el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, la cual, a su vez, es la aplicable en este tipo especial de amparos constitucionales contra actuaciones judiciales, en caso de duda por la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito, correspondiendo por competencia orgánica legal conforme a lo establecido en el título IV (De Los Órganos Del Poder Judicial), Capítulo I (De La Organización De Los Tribunales), de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial, el conocimiento de los amparos interpuestos en contra de las actuaciones de Juzgados de Municipio o categoría “C” a los Juzgados Superiores a ellos, es decir, a un Tribunal de Primera Instancia o de categoría “B”. Así se analiza.-

    Tal competencia fue reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en lo cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de a.c. interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y no aplica las normas relativas a la competencia establecidas en la citada Resolución número 2009-0006; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. G.M.G.A., expediente número 2011-0779 (Caso: M.d.C.R.), donde precisó:

    … la competencia para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional no correspondía en primera instancia al Juzgado Superior sino a alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, toda vez que la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este M.T., que presume esta Sala fue utilizada para asumir la competencia, sólo modificó la competencia en materia civil ordinaria y no en materia de a.c..

    En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 876, de 11 de agosto de 2010, caso: M.R.V., estableció que eran los tribunales de primera instancia, los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio en materia de arrendamiento, criterio ratificado recientemente por sentencia n.° 230, de 4 de marzo de 2011, caso: J.L.D.R., en los siguientes términos:

    “En el caso de autos, tanto el fallo presuntamente lesivo como los derechos supuestamente lesionados se dan con ocasión de la demanda de desalojo por falta de pago incoada por el ciudadano R.V.R.D. contra el ciudadano N.V.G., en atención al contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, por la omisión de notificación de la causa a la accionante en su condición de subarrendataria que alegó poseer respecto de aquellos.

    Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.

    En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:/(…)

    Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., la Sala señaló lo siguiente:/(…)

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)

    1. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

    Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.

    Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

    De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

    . Resaltado de este fallo.

    Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M. citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

    Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana M.R.V. contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.”

    Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 17 de mayo de 2011, en razón de que no era competente para el conocimiento y tramitación de la pretensión de a.c. interpuesta; en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda previa distribución de la causa, se pronuncie respecto a la admisibilidad de la demanda de amparo interpuesta por la ciudadana M.d.C.R.. Así se declara.

    Por último, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención a la jueza a cargo del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que en futuras causas se abstenga del conocimiento de las demandas de amparo interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio y, a que previo pronunciamiento de la admisibilidad de las demandas sometidas a su consideración debe declarar su competencia para el conocimiento del caso. (Negrillas y subrayados en los párrafos superiores de este Juzgador actuando en sede Constitucional).

    Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se deja constancia que la Resolución número 2009-006 no es aplicable en materia de A.C., pues su competencia y conocimiento se rige por la ley especial en la materia, debe este sentenciador constitucional declararse COMPETENTE para conocer de la presente acción de A.C. intentado en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

  4. Sobre la Admisibilidad de la Acción de A.C..-

    Revisados los requisitos de Admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata, que el mismo cumple con los citados requisitos, no evidenciándose In limine litis (al inicio del proceso), causales de Inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 eiusdem; obstante, visto que el libelo de la demanda fue acompañado por copia simple del expediente signado con el número 2171/13 (nomenclatura del juzgado presuntamente agraviante), debe este órgano subjetivo institucional instar a la parte actora a consignar copia certificada del citado expediente al momento de celebrarse la audiencia oral y publica, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1781/2002 del cinco (5) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., expediente número 2001-2142 (Caso: N.S.C. e I.Z.C.D.G.), donde se instituyó:

    …ha sido la práctica de esta Sala y con base en la no sujeción a formalidades y en búsqueda de la celeridad en los procesos de amparo, tal como lo exige el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en caso de no consignarse las copias certificadas al momento de interponerse la solicitud de a.c., se exhorta a la parte accionante a que presente los documentos auténticos al momento de la audiencia oral.

    En consecuencia, se INSTA a la parte actora, ciudadana Y.M.M.R., a consignar copia certificada del expediente número 2171/13 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a más tardar, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional. AsÍ se ordena.-

    Por lo anterior, considera este juzgador que los hechos alegados necesitan ser debatidos en audiencia pública y oral, para determinar la veracidad de la pretensión de la parte accionante, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en la presente controversia, para que una vez escuchadas y producidas las probanzas que a bien tenga promover y evacuar cada uno de los sujetos activos y pasivos de este asunto, este Tribunal Constitucional pueda emitir pronunciamiento al fondo de este asunto, con verdadero conocimiento de causa y aplicando la justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, piensa que la presente acción debe ser admitida y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

    Tramítese el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo la interpretación constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos números 7/2000 y 1555/2000, de fechas primero (1º) de febrero y ocho (8) de diciembre, ambos con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., en los expedientes signados con los números 2000-0010 y 2000-0779 en su orden, casos: J.A.M.B. y Yoslena Chachamire Bastardo respectivamente. Así se determina.-

  5. Sobre la medida cautelar solicitada.-

    Constata este juzgador constitucional que la parte presuntamente agraviada solicitó en su petitorio que:

    Igualmente, solicito sea decretada la medida cautelar de embargo sobre la suma de dinero ejecutada y sea colocada a disposición del tribunal de la causa hasta la definitiva resolución del juicio, solicitando con carácter de urgencia se oficie a la institución financiera Banco Bicentenario a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, causando un gravamen irreparable a mi causante (F.2).

    Al respecto, este jurisdicente hace suyo el criterio sentado en su fallo número 156/2000 de fecha veinticuatro (24) de marzo, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., expediente número 2000-0436 (Caso: Corporación L´ Hotels, C.A.), donde respecto a la posibilidad de dictar medidas cautelares en el p.d.a., citando el caso J.A.M., precisó:

    Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?.

    A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

    Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

    Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

    Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

    Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

    Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

    Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

    La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.

    En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso J.A.M.), esta Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas y subrayado de este juzgado constitucional)…

    Visto el anterior criterio jurisprudencial, en el cual se deja absolutamente claro, que el decreto de las medidas cautelares en sede constitucional, no requieren la comprobación de los extremos contenidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que el juez valorará la procedencia de estas tomando en consideración la posibilidad de que se materialice la violación constitucional y en virtud de que cursa en actas copia certificada del expediente número 2171/13, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, considera P.F. (A primera vista), suficientemente acreditado una presunción de que el derecho a favor de la ciudadana Y.M.M.R., pueda correr el peligro de ser vulnerado, sino es emitida una cautela que suspenda la ejecución del fallo dictado en el proceso llevado por el Juzgado presunto agraviante, por lo que considera que es PROCEDENTE acordar en primer lugar la suspensión de la ejecución en dicho causa. Así se acuerda.-

    Por otra parte, respecto a la medida cautelar de Embargo Provisional de la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.146.363,33), la cual fue embargada de la cuenta de la ciudadana Y.M.M.R., a favor del ciudadano F.M.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-10.324.892, en consecuencia, se ordena oficiar a la institución financiera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, sucursal San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, a los fines que informe si hizo efectivo el pago de la citada cantidad mediante cheque de Gerencia Nº de Control 7016 de fecha doce (12) de noviembre de 2014, el cual fue debitado de la cuenta de la ciudadana Y.M.M.R., portadora de la Cédula de Identidad número V.-13.593.540. Así se decreta.-

    Como resultado de la indicada operación, proceda a realizar las siguientes acciones:

    1. En caso de haberlo cancelado, informe ¿Sí fue depositado en esa institución financiera? ¿Si fue depositado en una cuenta a nombre del ciudadano F.M.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-10.324.892? De ser éste último el caso, proceda a congelar dicho monto de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.146.363,33) de la cuenta del citado ciudadano y proceda a notificar de manera inmediata a este Juzgado.

    2. En caso de no haberlo cancelado, suspender su pago y notificar de manera inmediata a este Juzgado.

    Se advierte que la presente decisión debe ser acatada por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en Desobediencia a la Autoridad, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. Así se advierte.-

  6. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente acción de A.C. intentado por la ciudadana Y.M.M.R., portadora de la Cédula de Identidad número V.-13.593.540, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES.-

SEGUNDO

ADMITE la Acción de A.C. intentada por la ciudadana Y.M.M.R., portadora de la Cédula de Identidad número V.-13.593.540, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, en consecuencia, notifíquese inmediatamente a la parte accionada, para que una vez conste en actas haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se fije (día y hora) y se realice dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes, la audiencia oral y pública en la presente causa, conforme lo dejó sentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo vinculante número 2197/2007 de fecha veintitrés (23) de noviembre, con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., expediente número 2007-1227 (Caso: Graells J.W.V.). Acompáñese copia certificada de la acción de a.c. y del presente auto.-

TERCERO

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.146.363,33), la cual fue embargada de la cuenta de la ciudadana Y.M.M.R., a favor del ciudadano F.M.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-10.324.892, en consecuencia, se ordena oficiar a la institución financiera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, sucursal San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, a los fines que informe si hizo efectivo el pago de la citada cantidad mediante cheque de Gerencia Nº de Control 7016 de fecha doce (12) de noviembre de 2014, el cual fue debitado de la cuenta de la ciudadana Y.M.M.R., portadora de la Cédula de Identidad número V.-13.593.540; y, se SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA (En el Estado en que se encuentre) en el expediente número 2171/13, contentiva del Cobro de Bolívares vía Intimación intentado por el ciudadano F.M.A. en contra de la ciudadana Y.M.M.R., tramitada por el juzgado presuntamente agraviante TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de A.C. por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ofíciese a la institución financiera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, sucursal San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, a los fines que informe ¿Si hizo efectivo el pago de la citada cantidad mediante cheque de Gerencia Nº de Control 7016 de fecha doce (12) de noviembre de 2014, el cual fue debitado de la cuenta de la ciudadana Y.M.M.R., portadora de la Cédula de Identidad número V.-13.593.540? y como resultado de la indicada operación, proceda a realizar las siguientes acciones: 1º En caso de haberlo cancelado, informe: ¿Sí fue depositado en esa institución financiera?, ¿Si fue depositado en una cuenta a nombre del ciudadano F.M.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-10.324.892?, De ser éste último el caso, proceda a congelar dicho monto de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.146.363,33) de la cuenta del citado ciudadano y proceda a notificar de manera inmediata a este Juzgado. Y, 2º En caso de no haberlo cancelado, suspender su pago y notificar de manera inmediata a este Juzgado. Líbrese oficio.-

CUARTO

Notifíquese al ciudadano F.M.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-10.324.892, parte demandante en la causa principal contenida en el expediente en el expediente número 2171/13 contentiva del Cobro de Bolívares vía Intimación intentado por él en contra de la ciudadana Y.M.M.R., tramitada por el juzgado presuntamente agraviante TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, con el fin de que en caso de considerarlo necesario, concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación practicada y se haga parte antes de celebrarse dicha audiencia. Líbrese boleta.-

QUINTO

Notifíquese al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación practicada, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente expediente. Líbrese Oficio.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San C.d.A., a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C.. Abg. S.M.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.). En la misma fecha se libraron boletas y oficios Nos. 05-343-292-2014 y 05-343-293-2014.-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5690.-

AECC/SMVR/williams perdomo.-

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