Decisión nº 1.159 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano R.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.781.913 y de este domicilio, asistido por el profesional del derecho M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885 y de este domicilio, por la cual expone: “Por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el propio juez o jueza que haya dictado una decisión que afecte el orden público o cualquier otro derecho fundamental, puede el mismo revocarla y enmendar así el error cometido, por lo tanto pido al Tribunal revoque el fallo dictado el día 11 de Agosto de 2008, folio 66 al 72, ambos inclusive, en virtud que la misma lesiona el orden público constitucional y consecuencialmente ordene de inmediato suspender las medidas de embargo por usted decretadas…” y observando el Tribunal, que mediante auto de fecha 7 de Octubre de 2008, se ordenó la notificación de la parte actora, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación expusiera lo que a bien tuviese en relación al pedimento formulado por la parte demandada, siendo que según se desprende del cuaderno de medidas de la presente causa, la ciudadana, Y.D.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.136.956 y de este domicilio, compareció al Tribunal, y estampó una diligencia solicitando a este juzgado su autorización para retirar las cantidades de dinero que le corresponden, con lo cual se da por notificada tácitamente, del auto dictado en fecha, 7 de Octubre de 2008, no evidenciándose con posterioridad a ésta actuación, actividad procesal alguna de la identificada ciudadana, tendiente a contradecir los pedimentos planteados por la parte demandada, y habiendo precluido la oportunidad otorgada por el órgano jurisdiccional para ello, procede el Tribunal a decidir sobre la solicitud realizada por el ciudadano R.C., con fundamento en las siguientes consideraciones:

Como se observa de las actas procesales, la presente causa se inició por demanda intentada por la ciudadana Y.P.M., en contra del ciudadano R.C., por la cual solicita la fijación de una pensión de alimentos a su favor.

Asimismo, una vez, estudiados los planteamientos de las partes, así como las pruebas promovidas por ellas, el Tribunal procedió a dictar su fallo en fecha 11 de Agosto de 2008, declarando procedente la demanda intentada y fijando una pensión de alimentos a favor de la actora de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00).

Ahora bien, es importante precisar que en el procedimiento especial de alimentos, la decisión que se dicte no alcanza el efecto de la cosa juzgada material por cuanto la misma está sujeta a revisión.

Ciertamente, la cosa juzgada que origina este tipo de juicios es meramente formal, toda vez que, es común que los distintos ordenamientos jurídicos prevean en materia de pensiones alimenticias que el quantum fijado pueda ser modificado tantas veces como sea necesario, según lo determine la variación de las condiciones conforme a las cuales se fijó una determinada pensión.

Ello se encuentra previsto expresamente en el artículo 294 del Código Civil en los siguientes términos:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

(Negrillas del Tribunal)

A tenor de la norma transcrita, el juez puede modificar una sentencia estableciendo una nueva pensión en un asunto que había sido discutido previamente y sobre el cual había habido un pronunciamiento definitivo, mediante la reducción o aumento de la misma, asimismo, puede establecer la cesación de la obligación alimentación, si existe un cambio en las circunstancias que sirvieron de fundamento a la declaratoria previa.

En el caso, bajo estudio se evidencia que la parte demandada ciudadano R.C., acompaña a su diligencia sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3, de fecha 8 de Marzo de 2008, en la cual se declara Con Lugar, la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano R.E.C.C., en contra de la ciudadana Y.D.C.P.M., ambos plenamente identificados.

Al efecto, el autor Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, expresa:

Tratándose de una obligación condicional y variable, como ya estudiamos, al variar las condiciones del obligado o del necesitado podría cesar igualmente la obligación. Es decir que si el obligad1|o cae en situación de precariedad económica, puede alegar con justa causa que se le exima de seguir prestando alimentos, y, asimismo, si el necesitado adquiere medios de fortuna suficientes para sobrevivir sin ayuda, deberá igualmente cesar la prestación.

Por último, si se extingue el vínculo que dio origen a la obligación, acarreará lógicamente, la extinción de ésta. Esto sólo puede darse en el caso de anulación o disolución del matrimonio y de revocación o impugnación de la adopción, puesto que, como bien sabemos el parentesco no se extingue en principio.

Siguiendo el criterio expresado, se verifica que una vez que cesa el vínculo que dio origen a la prestación alimentaria, cesa la obligación de prestar la misma, ahora bien, a los efectos de determinar si esto ha acontecido en el caso bajo estudio, se hace necesario determinar lo siguiente:

Como se observa en la fecha del pronunciamiento de la sentencia que declaró procedente la obligación alimentaria, 11 de Agosto de 2008, este juzgado desestimó el pedimento realizado por la parte demandada de declarar extinguida la obligación de prestar alimentos, en virtud que no se había dado cumplimiento a la formalidad del registro de la sentencia de divorcio, para que pudiese considerarse ejecutoriada la misma.

Ahora bien, analizada la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Marzo de 2008, se evidencia que actualmente se encuentra ejecutoriada, toda vez, que se cumplió con la formalidad del registro de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil que establece:

Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

No obstante, se observa que al momento que este Tribunal, emite su pronunciamiento, la sentencia no se encontraba ejecutoridada, toda vez, que se evidencia de la certificación realizada por el Registro Principal del Estado Zulia, que fue en fecha 19 de Septiembre de 2008, cuando se materializó el registro de la misma, por lo que se observa que han cambiado las circunstancias fácticas existentes para el momento en el cual se dictó la decisión y que actualmente se encuentra extinguido el vínculo que dio origen a la obligación de prestar alimentos, lo que motiva la revisión de la misma.

Ahora bien, dispone el artículo 195 del Código Civil, lo siguiente:

Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.

Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.

La norma citada contempla la única excepción a la regla de la extinción de la obligación alimentaria con la disolución del vínculo matrimonial, no obstante, en el caso de autos, no puede aplicarse lo dispuesto en ella, ya que, como se observa de la demanda de divorcio se consideró a la ciudadana Y.P.M., incursa en la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a la sevicia, excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que se deduce que fue la indicada ciudadana quien dio causa al juicio de divorcio, y en consecuencia, en criterio del Tribunal, no puede aplicarse lo previsto en la norma para considerar que subsiste la obligación alimentaria.

De igual manera, debe este juzgador aclarar que la presente resolución no constituye una revocatoria de la decisión dictada por este Juzgado en fecha, 11 de Agosto de 2008, la cual quedó definitivamente firme, contrariamente, constituye parte de la facultad revisoria que tiene el Juzgado en este tipo de juicios, en virtud, de no causar los mismos cosa juzgada material, por lo que evidenciándose que han cambiado las circunstancias fácticas planteadas para el momento de la instauración de la demanda, y del pronunciamiento de la sentencia de fondo en esta causa, en virtud que media una sentencia de divorcio ejecutoriada en fecha 19 de Septiembre de 2008, que consecuencialmente acarrea la extinción del vínculo que dio origen a la obligación de prestación de alimentos, como fue el matrimonio, es por lo que se declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Así se decide.

En cuanto a las medidas de embargo decretadas, este Tribunal en la oportunidad debida y en el cuaderno correspondiente, se pronunciará sobre las mismas. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los Tres (3) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

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