Decisión nº 1.335 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana Y.D.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.136.956 asistida por la abogada R.C. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano R.E.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.781.913, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora a fin de garantizar sus alimentos diarios, estudios, vestuario, enseres personales, médicos, medicinad, recreación y las resultas del juicio, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) en lo que respecta a los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, sueldo o salario ordinario, jornada en exceso sábado y domingo, horas extraordinarias, feriado sábado y domingo trabajado, prima especial, bono por servicio activo, incremento presidencial 2000, indemnización subsidio alimentario, bono compensatorio, utilidades, bono vacacional, primas, horas extras, prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, retroactivo y cualquier otro beneficio laboral que como trabajador de la Policía Regional del Estado Zulia le corresponde al demandado R.E.C..

Alega la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano R.E.C., la abandono en el mes de mayo de 2006, convirtiéndose en una persona irresponsable para sus deberes como esposo y padre, no colaborando con los gastos del hogar, que actualmente se encuentra estudiando medicina y requiere que su esposo la ayude para satisfacer sus necesidades, y que a pesar de obtener grandes ingresos en el desempeño de sus funciones como Inspector de la Policía Regional del Estado Zulia, se niega rotundamente a suministrarle una pensión de alimentos justa.

En primer lugar observa este Juzgador, que la parte actora solicita la medida de embargo del cincuenta por ciento (50%) en lo que respecta a los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, y se debe acotar que por cuanto la presente causa se tramita por Alimentos, las medidas a decretar tienen como finalidad garantizar el eventual derecho de socorro que le pudiera corresponder a la parte actora, por lo que, este Sentenciador pasa a resolver la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar consideración de conceptos que pudieran pertenecer o no a la comunidad conyugal. Así se Establece.-

Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se repare del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA Y.D.C.P.M., antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL, BONO VACACIONES, BONOS, INCREMENTO PRESIDENCIAL 2000, PRIMA ESPECIAL, UTILIDADES Y BONIFICACIONES, que percibe el demandado como Inspector de la Policía Regional del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Así mismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso entendido como los intereses de las Prestaciones Sociales, Retroactivo, y Caja de Ahorro que correspondan o pueda corresponder al demandado como trabajador al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (6 ) del mes de Diciembre dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria Accidental,

Abog. Z.V.G.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N°_2515_-06.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR